{"id":40884,"date":"2023-09-13T21:51:29","date_gmt":"2023-09-13T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7225-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:29","slug":"stp7225-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7225-2018\/","title":{"rendered":"STP7225-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7225-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98638 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Leonel Fierro \u00c1vila, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Superintendencia de Sociedades, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 al auxiliar de la justicia Walter Daniel \u00a0Bernal Guisao, la sociedad H\u00e1bitat y Arquitectura e \u00a0Inversiones S.A. y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLeonel \u00a0Fierro \u00c1vila, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 19.371.288, refiri\u00f3 que mediante auto No. 430001033 del 25 \u00a0de enero de 2018, la Superintendencia de Sociedades lo admiti\u00f3 \u00a0como persona natural no comerciante en proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0de pasivos de conformidad con lo dispuesto, entre otras, en las Leyes \u00a01116 de 2006 y 1429 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicho procedimiento est\u00e1 contenido en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 15 de la primera de dichas leyes. As\u00ed mismo, \u00a0que en el aludido prove\u00eddo en los numerales 4 y 5 de la parte \u00a0resolutiva fue designado como promotor, en el proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n, al se\u00f1or Walter Daniel Bernal Guisao, \u00a0nombramiento que en su sentir carece de fundamento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular refiri\u00f3 el demandante que, como primera medida, se \u00a0debe tener en cuenta la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0Superintendencia de Sociedades, esto es, autoridad del orden \u00a0administrativo adscrita al Ministerio de Comercio Industria y \u00a0Turismo, la cual tiene la funci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0vigilancia y control sobre las sociedades en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de manera excepcional y por virtud de la ley tiene funciones \u00a0jurisdiccionales, en concreto, dentro de los procesos de \u00a0reorganizaci\u00f3n de pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicha facultad, asegura el actor, la Superintendencia de \u00a0Sociedades se rige entre otras normas por el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso y algunas de las providencias que dicta no tienen recurso \u00a0alguno, entre ellas, la de admisi\u00f3n del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n. Raz\u00f3n que lo lleva a acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional como \u201cv\u00eda exclusiva\u201d de amparo de \u00a0sus derechos fundamentales conculcados por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0Fierro \u00c1vila adujo que de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 1429 de 2010 se dispuso que los procesos \u00a0de reorganizaci\u00f3n no requieren promotor, pues las funciones de \u00a0este \u00faltimo pueden ser asumidas por el representante legal de \u00a0la empresa o la persona natural comerciante deudora. Interpretaci\u00f3n \u00a0normativa que lo lleva a concluir que la misma persona aceptada debe \u00a0ser el promotor de su propio acuerdo, adem\u00e1s en correlaci\u00f3n \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 1749 de 2001, a \u00a0trav\u00e9s del cual se reglament\u00f3 el asunto en discusi\u00f3n \u00a0dentro de los procesos de insolvencia para empresas definidas en \u00a0conglomerados o controlantes entre s\u00ed o por personas \u00a0naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en atenci\u00f3n a ello la designaci\u00f3n de promotor que \u00a0la Superintendencia de Sociedades realiz\u00f3 en su caso \u00a0particular carece de fundamento legal y pr\u00e1ctico, pues \u00a0claramente \u00e9l es el mayor interesado en promover su acuerdo de \u00a0reorganizaci\u00f3n de pasivos y, por tanto, se le debe atribuir \u00a0dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 \u00a0que, en gracia de discusi\u00f3n, si se interpreta la normatividad \u00a0correspondiente de manera amplia, la designaci\u00f3n de un \u00a0auxiliar de la justicia como promotor, deber\u00eda contar con una \u00a0motivaci\u00f3n jur\u00eddica o comercial-financiera que haga \u00a0viable la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n, en la que se \u00a0establece que debe ser el mismo deudor quien cumpla esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n al debido proceso, est\u00e1 \u00a0en una dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera, tanto que lo llev\u00f3 \u00a0a verse inmerso en un escenario de cesaci\u00f3n de pagos. Sobre el \u00a0particular adujo, la asignaci\u00f3n de honorarios a un auxiliar de \u00a0justicia es innecesaria y, reitera, carece de fundamento t\u00e9cnico \u00a0y normativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, luego de citar un fallo de tutela emitido por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, Leonel Fierro \u00c1vila \u00a0solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales \u00a0invocados y se ordene a la Superintendencia de Sociedades revocar las \u00a0designaci\u00f3n de promotor externo dentro del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n de pasivos y en su reemplazo sea nombrado \u00e9l \u00a0en esa funci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hizo en principio precisi\u00f3n en el sentido que el proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n de pasivos dentro del r\u00e9gimen de \u00a0insolvencia adelantado por la Superintendencia de Sociedades, \u00a0corresponde al ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a \u00a0dicha entidad con fundamento en el art\u00edculo 116 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en esa medida puntualiz\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan la doctrina constitucional, la procedencia de la \u00a0tutela cuando se cuestionan providencias es excepcional en el \u00a0entendido que la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales deb\u00eda plantearse de manera oportuna \u00a0acudi\u00e9ndose para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0previstos en el ordenamiento, amparo que se torna viable trat\u00e1ndose \u00a0de determinaciones que involucran una manifiesta y evidente \u00a0contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica producto de \u00a0actuaciones que constituyen causales de procedibilidad que atenten \u00a0contra los derechos fundamentales de parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo ese derrotero, sostuvo que en el asunto de examen estaban \u00a0acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Superintendencia de \u00a0Sociedades, mediante la cual design\u00f3 a Walter Daniel Bernal, \u00a0auxiliar de la justicia, en calidad de promotor dentro del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n de pasivos que adelanta, \u00a0pero no as\u00ed el \u00a0defecto procedimental absoluto que se le endilga, toda vez que \u00abno \u00a0adolece de ese defecto, pues no est\u00e1 demostrado por la parte \u00a0actora que haya sido emitida al margen del procedimiento legalmente \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, luego del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 35 de \u00a0la Ley 1429 de 2010 y 67 de la Ley 1116 de 2006, aplicables al \u00a0interior del proceso de reorganizaci\u00f3n de pasivos, concluy\u00f3 \u00a0que \u00ab\u00fanicamente \u00a0pueden ser designados excepcionalmente como promotores o liquidadores \u00a0en sus propias causas \u201cel representante legal de la persona \u00a0jur\u00eddica deudora o por el deudor persona natural comerciante\u201d \u00a0y que en los casos en que el juez avizore que no es predicable dicha \u00a0excepci\u00f3n debe acudir al contenido del citado art\u00edculo \u00a067 de la Ley 1116 de 2016, como lo hizo en esta oportunidad la \u00a0autoridad demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, precis\u00f3 que no se evidenciaba ning\u00fan \u00a0vicio en la determinaci\u00f3n cuestionada, ya que no correspond\u00eda \u00a0a manifestaciones caprichosas o arbitrarias de quien actu\u00f3 \u00a0como juez de insolvencia al interior del procedimiento de \u00a0reorganizaci\u00f3n de pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad \u00a0expuso los siguientes argumentos dirigidos a la revocatoria del \u00a0mismo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se afirm\u00f3 en la decisi\u00f3n que no hab\u00eda observado \u00a0el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0cuanto \u00ab\u2026para \u00a0el juez de instancia, en el presente asunto no existe un perjuicio \u00a0irremediable que pueda ser causado por la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa\u00bb, \u00a0y que tampoco agot\u00f3 los medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal se equivoc\u00f3 en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctico-jur\u00eddica, toda vez que en la demanda de tutela \u00a0en forma puntual determin\u00f3 la existencia de los requisitos de \u00a0procedibilidad, como era la presencia de un perjuicio irremediable, \u00a0pues con la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n sin soporte legal, \u00a0como la emitida por la Superintendencia de Sociedades, se genera un \u00a0da\u00f1o del tal naturaleza al no existir otros mecanismos de \u00a0defensa, torn\u00e1ndose \u00fanicamente viable la acci\u00f3n \u00a0de tutela; adem\u00e1s, contrario a lo indicado por el a quo, el \u00a0asunto expuesto ostenta relevancia constitucional, ya que el derecho \u00a0al debido proceso se torna como \u00abuno \u00a0de los ejes fundamentales que rigen el desarrollo de la actividad \u00a0administrativa y judicial del Estado Social de Derecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios, precis\u00f3 \u00a0que en la demanda enfatiz\u00f3 en cuanto a la imposibilidad de \u00a0controvertir la decisi\u00f3n ahora cuestionada, \u00a0pues las normas que regulan el asunto no los consagra. Agreg\u00f3 \u00a0que en la aludida determinaci\u00f3n s\u00ed existieron \u00a0irregularidades procesales con incidencia en sus derechos \u00a0fundamentales y perjuicio econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recalc\u00f3 que en la decisi\u00f3n aludida se incurri\u00f3 \u00a0en varios defectos: org\u00e1nico: en la medida que al nombrarse un \u00a0promotor no previsto en la norma, la entidad se extralimit\u00f3 en \u00a0el \u00e1mbito de sus funciones; procedimental: en raz\u00f3n a \u00a0que la Supersociedades aplic\u00f3 \u00abun \u00a0aspecto procedimental y\/o procesal inexistente dentro de las normas \u00a0que rigen la materia de reorganizaci\u00f3n empresarial.\u00bb, \u00a0y sustantivo: en atenci\u00f3n a que la normatividad vigente no \u00a0consagra la designaci\u00f3n de un agente promotor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el Tribunal su pretensi\u00f3n se dirigi\u00f3 a que se \u00a0efectuara un control de legalidad respecto de la actuaci\u00f3n del \u00a0juez natural e imponer el razonamiento que le favorezca, lo cual \u00a0resultaba errado, toda vez que lo \u00fanico que persegu\u00eda \u00a0era que la entidad dentro de sus actuaciones cumpla a cabalidad con \u00a0la ley que regula el asunto; tampoco era su intenci\u00f3n revivir \u00a0t\u00e9rminos \u00a0procesales en virtud a que no existen recursos para \u00a0controvertir la decisiones dictadas dentro del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ning\u00fan momento pretende desvirtuar la autonom\u00eda \u00a0jurisdiccional de las autoridades administrativas o jurisdiccionales \u00a0como lo indic\u00f3 el a quo, sino que tal principio deb\u00eda \u00a0ejercerse de acuerdo con los par\u00e1metros legales, \u00a0constitucionales y reglamentarios, aspectos no acatados en su caso, \u00a0puesto que la Superintendencia se extralimit\u00f3 al imponer una \u00a0figura no regulada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0seg\u00fan el censor, la entidad accionada no tuvo cuenta el motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 la admisi\u00f3n dentro del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n y que se concret\u00f3 a aspectos \u00a0financieros, administrativos y operaciones del establecimiento \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que es objeto de revisi\u00f3n, de entrada advierte la \u00a0Sala que los argumentos aducidos por el recurrente no ostentan la \u00a0entidad suficiente para derruir la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues cotejada la demanda con los elementos de \u00a0prueba que se allegaron al expediente, no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, circunstancia que conduce a la \u00a0confirmaci\u00f3n integral. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Contrario a lo manifestado por el censor, el Tribunal con toda \u00a0claridad dio por satisfechos los presupuestos de car\u00e1cter \u00a0general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y en ese \u00a0sentido indic\u00f3 que el asunto ostentaba relevancia \u00a0constitucional al estar involucrado el derecho al debido proceso, se \u00a0promovi\u00f3 el amparo dentro de un plazo razonable, no exist\u00eda \u00a0otro mecanismo de defensa en raz\u00f3n a que el auto cuestionado \u00a0era de tr\u00e1mite y por ello no susceptible de recursos, los \u00a0hechos fueron debidamente identificados y no se trataba de una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el cuestionamiento al respecto se torna totalmente \u00a0contrario al an\u00e1lisis efectuado por el a quo, pues, como se \u00a0acaba de ver, uno a uno de los presupuestos fueron analizados y \u00a0precisamente por haberse demostrado su cumplimiento sobrevino el \u00a0estudio de los de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la intenci\u00f3n era hacer ver la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n dictada por la \u00a0entidad accionada, en la demanda ni siquiera se hizo alusi\u00f3n \u00a0sobre el tema y por ello no hubo manifestaci\u00f3n en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, luego un reparo al respecto deviene igualmente al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ilustraci\u00f3n del recurrente, conviene se\u00f1alar que de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, quien alega la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable y pretende con ello la procedencia del amparo \u00a0anhelado como mecanismo transitorio, debe allegar las pruebas que as\u00ed \u00a0lo demuestren ya que ni siquiera basta la sola enunciaci\u00f3n, lo \u00a0cual, en el caso bajo estudio, se insiste, no se plante\u00f3 y \u00a0tampoco obra elemento probatorio indicativo de que la determinaci\u00f3n \u00a0dictada por la Superintendencia de Sociedad gener\u00f3 un da\u00f1o \u00a0que amerite la actuaci\u00f3n inmediata y urgente del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anotado que sin raz\u00f3n se muestra el quejoso en su \u00a0planteamiento y por tanto el cargo habr\u00e1 de desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pone igualmente en entredicho el actor que el auto en cuesti\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en diferentes vicios y por ello la solicitud de \u00a0amparo resultaba procedente, a lo cual se responde que el Tribunal \u00a0hizo igualmente claro y detallado an\u00e1lisis al propuesto en el \u00a0libelo y que se concret\u00f3 a la existencia de un defecto \u00a0procedimental absoluto, en donde, luego de la revisi\u00f3n de la \u00a0normatividad aplicable al caso, precis\u00f3 que \u00abno \u00a0se configuran los defectos en los que podr\u00eda enmarcarse lo \u00a0pretendido por el actor, y en todos caso tampoco advierte la Sala la \u00a0ocurrencia de ning\u00fan otro vicio, por cuanto la providencia \u00a0censurada, emitida por la Superintendencia de Sociedades \u2013contra \u00a0la que se dirige el ataque- no corresponde a manifestaciones \u00a0caprichosas o arbitrarias de quien act\u00faa como juez de \u00a0insolvencia dentro del procedimiento de reorganizaci\u00f3n de \u00a0pasivos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala a quo no merece \u00a0objeci\u00f3n alguna, pues obedeci\u00f3 a la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas aplicables a las que acudi\u00f3 la entidad para \u00a0sustentar la determinaci\u00f3n que ahora es objeto de discusi\u00f3n, \u00a0por lo tanto, la intervenci\u00f3n del juez de tutela es a todas \u00a0luces improcedente e innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Tampoco le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando afirma que el \u00a0Tribunal encamin\u00f3 su pretensi\u00f3n a que se efectuara un \u00a0control de legalidad sobre la actuaci\u00f3n del juez natural para \u00a0imponerle un razonamiento que le favorezca, ya que se trata de un \u00a0argumento totalmente descontextualizado y por lo mismo extra\u00f1o, \u00a0toda vez que en ninguna parte de la providencia se hizo tal \u00a0manifestaci\u00f3n, puesto que el a quo una vez centr\u00f3 la \u00a0inconformidad del petente y que no era otra que la censura a \u00a0la \u00a0providencia que admiti\u00f3 el proceso de reorganizaci\u00f3n y \u00a0en el cual se design\u00f3 un promotor de la lista de auxiliares de \u00a0la justicia, hizo an\u00e1lisis frente a los requisitos de orden \u00a0general y espec\u00edfico, para de ah\u00ed concluir la \u00a0improcedencia del amparo invocado \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De lo se\u00f1alado, no surge otra conclusi\u00f3n que la \u00fanica \u00a0intenci\u00f3n del tutelante es la de cuestionar la determinaci\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 la Superintendencia de Sociedades al interior del \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n por \u00e9l propuesto, la cual, \u00a0seg\u00fan se precis\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, no se \u00a0observa contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley, dado que se \u00a0emiti\u00f3 con claro apego de \u00a0la normatividad aplicable al caso, \u00a0aspecto indicativo que el asunto ahora controvertido fue dilucidado \u00a0al interior del respectivo diligenciamiento y que por lo mismo, se \u00a0insiste, impide que por v\u00eda de tutela, so pretexto de la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, se intente su \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, al no encontrarse violaci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos fundamentales demandados, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7225-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98638 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver 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