{"id":40883,"date":"2023-09-13T21:51:29","date_gmt":"2023-09-13T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7224-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:29","slug":"stp7224-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7224-2018\/","title":{"rendered":"STP7224-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7224-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98606 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Matilde Cort\u00e9s \u00a0Palomares, respecto del fallo proferido el 18 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a la Notar\u00eda Segunda de dicho \u00a0municipio, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por la parte actora como fundamento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo los sintetiz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que su hermano Servando Cort\u00e9s Palomares, demandante dentro \u00a0del proceso laboral Rad. 2015-0104, falleci\u00f3 en junio 17 de \u00a02017, y que el 10 de marzo de igual a\u00f1o, aquel le hab\u00eda \u00a0transferido, a \u00a0 t\u00edtulo \u00a0universal los derechos de sucesi\u00f3n, vinculados a toda clase de \u00a0bienes inmuebles, muebles, acciones, cuentas bancarias, semovientes, \u00a0cuerpos ciertos, sin reservarse nada para \u00e9l, seg\u00fan la \u00a0escritura p\u00fablica n\u00famero 260 de la Notaria Segunda de \u00a0Ubat\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el juzgado accionado fij\u00f3 la fecha del 11 de septiembre de \u00a02017, para realizar la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y \u00a0fallo, donde se alleg\u00f3 certificado de defunci\u00f3n del \u00a0demandante Servando Cort\u00e9s, por lo cual el despacho orden\u00f3 \u00a0en la misma, emplazar a las personas determinadas e indeterminadas, \u00a0para que concurrieran al mismo; que otorg\u00f3 poder a una \u00a0apoderada, para que la represente dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, quien concurri\u00f3 al juzgado mencionado, anexando copia \u00a0de la escritura p\u00fablica n\u00famero 260 del 10 de marzo de \u00a02017, suscrita en la Notar\u00eda Segunda de Ubat\u00e9, y \u00a0solicitando se\u00f1alar fecha para pruebas y fallo, al ser \u00a0innecesario emplazar a personas determinadas e indeterminadas, \u00a0contrario a lo que se hab\u00eda dispuesto en la audiencia del 11 \u00a0de septiembre referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que el juzgado accionado, neg\u00f3 la solicitud de fijar fecha \u00a0para celebrar audiencia de pruebas y fallo en el mencionado proceso, \u00a0al considerar que el documento p\u00fablico no genera incidencia \u00a0alguna en la sucesi\u00f3n procesal correspondiente, lo cual \u00a0vulnera su derecho de contradicci\u00f3n; y que a la vez neg\u00f3 \u00a0los recursos de ley, por lo que acudi\u00f3 a la segunda instancia, \u00a0para revocar el auto del trece de octubre de 2017; \u00a0que el tribunal accionado, omiti\u00f3 considerar de manera \u00edntegra \u00a0el objetivo del recurso de queja que es revocar el auto en menci\u00f3n, \u00a0aduciendo que no hubo manifestaci\u00f3n alguna por parte de la \u00a0suscrita en la audiencia del 11 de septiembre de 2017, cuando no se \u00a0hab\u00eda constituido poder alguno, por lo cual yerra en las \u00a0consideraciones, que finalmente resuelven el recurso de queja fechado \u00a0a 20 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, el instrumento p\u00fablico de compraventa n\u00famero 260 \u00a0de marzo 10 de 2017, de la Notaria Segunda de Ubat\u00e9, es ley \u00a0para las partes, siendo una vulneraci\u00f3n legal de las \u00a0accionadas, no tenerlo en cuenta al proferir los autos en segunda \u00a0instancia para resolver el recurso de queja, \u00a0y que es igualmente deber de las accionadas acreditar los derechos \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con observancia de las reglas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, el \u00a0cedente Cort\u00e9s Palomares, transfiri\u00f3 todos los derechos \u00a0herenciales que le correspond\u00edan, y adicionalmente los \u00a0extendi\u00f3 y adicion\u00f3 a los vinculados, constituyendo as\u00ed \u00a0una asignaci\u00f3n testamentaria, al se\u00f1alar toda clase de \u00a0bienes inmuebles, muebles, acciones, cuentas bancarias, semovientes, \u00a0cuerpos ciertos, y no reservando nada para s\u00ed, como tampoco \u00a0limit\u00f3 ni condicion\u00f3, su voluntad reflejada en el \u00a0derecho a disponer de sus bienes a presente ni a futuro, por lo cual \u00a0esta transferencia de los derechos cedidos y vinculados en vida, son \u00a0la \u00fanica sucesora procesal dentro del proceso laboral, y es \u00a0innecesario por ende, el emplazamiento de herederos determinados e \u00a0indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que, al no \u00a0existir reserva alguna respecto de la disposici\u00f3n o voluntad \u00a0del cedente a t\u00edtulo oneroso, como acto dispositivo que crea \u00a0un derecho real a su favor en calidad de cesionaria, conlleva que sea \u00a0esta cesi\u00f3n irrevocable frente a los derechos transferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, el \u00a0prove\u00eddo del 12 de diciembre de 2017, niega los recursos de \u00a0ley contra el mismo, por lo cual vulnera progresivamente el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n dentro del proceso ordinario, como tambi\u00e9n \u00a0los recursos contra el auto del 13 de octubre hoga\u00f1o, \u00a0concluy\u00e9ndose que no se sigue el conducto rector de los \u00a0principios procesales y constitucionales al debido proceso y \u00a0contradicci\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0laboral como son la garant\u00eda de la tutela efectiva \u00a0jurisdiccional del Estado, hoy reclamados en el amparo de tutela, por \u00a0lo cual se desgasta de manera injustificada la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, porque no es un prop\u00f3sito loable constitucional, \u00a0continuar con un emplazamiento judicial lejos de la garant\u00eda \u00a0al debido proceso, cuando obra una disposici\u00f3n de la voluntad \u00a0del demandante, conforme a la escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a0260 del 10 de marzo de 2017, de la Notaria Segunda de Ubat\u00e9, \u00a0no pudi\u00e9ndose desconocer que la escritura p\u00fablica antes \u00a0referida, tenga incidencia dentro del proceso ordinario laboral \u00a0mencionado, sin que lesione los derechos y se aleje de la correcta \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que la demandante, no \u00a0aport\u00f3 registro civil de nacimiento al proceso por no vivir en \u00a0Ubat\u00e9, pero que esto no es raz\u00f3n suficiente ni \u00a0requisito esencial, para que la escritura p\u00fablica sea denegada \u00a0al considerarse impertinente procesalmente, pues es clara la voluntad \u00a0del demandante y del parentesco como literalmente ilustra tal \u00a0documento, no pudi\u00e9ndose desconocer por parte de las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0\u00abDEBIDO PROCESO, CONTRADICCI\u00d3N, TUTELA EFECTIVA \u00a0JURISDICCIONAL DEL ESTADO\u00bb, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral Rad. 2015-00, con el fin de que la accionante, sea reconocida \u00a0como sucesora procesal del fallecido, conforme la escritura p\u00fablica \u00a0referenciada, y a la vez se\u00f1alar fecha y hora para la \u00a0diligencia de pruebas y fallo dentro del mismo proceso, sin que sea \u00a0necesario emplazar a personas, ni herederos determinados e \u00a0indeterminados por ser la \u00fanica sucesora procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas y de los autos emitidos y ahora cuestionados, \u00a0se estableci\u00f3 que las determinaciones all\u00ed adoptadas \u00a0estuvieron correctamente sustentadas y sujetadas a la normatividad \u00a0vigente, por lo tanto, la protecci\u00f3n suplicada no era \u00a0procedente, toda vez que no se observaba que se hubiese actuado \u00a0negligentemente ni soslayado el cumplimiento del deber de an\u00e1lisis \u00a0de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su \u00a0criterio, por el contrario, las decisiones presentan suficientes \u00a0factores de razonabilidad, siempre \u00a0enmarcadas en la autonom\u00eda \u00a0y competencia asignada por la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el criterio de esa Sala, la tutela se torna improcedente \u00a0frente a providencias judiciales, ello en raz\u00f3n a los \u00a0principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda de los \u00a0jueces, cuando adem\u00e1s, no resulta viable fundamentar la queja \u00a0en discrepancias de concepto, a interpretaciones normativas o a \u00a0valoraciones probatorias como si se tratara de una instancia m\u00e1s, \u00a0y pretender con ello que el juez constitucional sustituya el an\u00e1lisis \u00a0efectuado por los jueces instituidos para resolver los litigios \u00a0sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y dentro de sus argumentos de \u00a0inconformidad insisti\u00f3 en que las decisiones adoptadas por los \u00a0accionados dentro del proceso ordinario laboral comprometieron sus \u00a0derechos fundamentales, pues las mismas no estaban acorde con las \u00a0normas del C\u00f3digo Civil, de ah\u00ed que no era legal \u00a0insistir en emplazar a personas determinadas e indeterminadas, puesto \u00a0que la normatividad y la jurisprudencia \u00a0\u201c\u2026proh\u00edben la dilaci\u00f3n judicial \u00a0conllevando una v\u00eda de hecho.\u201d, indicando \u00a0finalmente que se cumpl\u00edan los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos analizados en la sentencia C-590 de 2005 para la \u00a0procedencia del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover mecanismo \u00a0constitucional ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, el \u00a0amparo de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una de las causales de procedibilidad desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia; por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas \u00a0demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por la recurrente, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la \u00a0simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, tal como lo indic\u00f3 la Sala a quo, no tienen \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar las pretensiones de la tutelante, pues \u00a0de la lectura de los prove\u00eddos dictados por el Juzgado y el \u00a0Tribunal accionados, los planteamientos all\u00ed consignados no \u00a0merecen reparo alguno ya que se ofrecen claros y ajustados a la \u00a0normatividad que rige el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, lo \u00a0cual torna intrascendente la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed: \u00a0el Juzgado Civil del Circuito en auto del 13 de octubre de 2017 \u00a0deneg\u00f3 la solicitud presentada por la aqu\u00ed accionante a \u00a0trav\u00e9s de su apoderada dirigida a que fuera reconocida como \u00a0sucesora dentro del proceso laboral, toda vez que \u00a0la escritura \u00a0p\u00fablica aportada, mediante la cual le fueron transferidos a \u00a0t\u00edtulo universal a favor de la demandante unos derechos \u00a0herenciales que le llegaren a corresponder a su cong\u00e9nere, no \u00a0ten\u00eda la entidad suficiente para aceptar la condici\u00f3n a \u00a0la que aspiraba. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0argumentos similares, tal determinaci\u00f3n se mantuvo en auto del \u00a012 de diciembre del mismo a\u00f1o que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de reposici\u00f3n que promovi\u00f3 la mandataria judicial, \u00a0neg\u00e1ndose el de apelaci\u00f3n subsidiariamente interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal en auto del 20 de marzo \u00faltimo desat\u00f3 \u00a0el recurso de queja instaurado contra la precitada determinaci\u00f3n, \u00a0donde, luego de referir diversas actuaciones y decisiones emitidas \u00a0dentro del ordinario laboral, concluy\u00f3 que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n estuvo bien denegado, b\u00e1sicamente porque la \u00a0providencia recurrida no era susceptible del recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Lo anterior es indicativo de que las mencionadas decisiones est\u00e1n \u00a0acordes con los elementos de prueba obrantes en el diligenciamiento, \u00a0donde igualmente se dio aplicaci\u00f3n a la normatividad que rige \u00a0el asunto, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda \u00a0comprometer los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la recurrente sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que los aludidos prove\u00eddos est\u00e9n alejados del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni que comprometan los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la accionante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n incoada, aspirando con ello a imponer sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las \u00a0autoridades judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente que puso fin al \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7224-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98606 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Matilde Cort\u00e9s \u00a0Palomares, respecto del fallo proferido el 18 de abril del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}