{"id":40882,"date":"2023-09-13T21:51:29","date_gmt":"2023-09-13T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7223-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:29","slug":"stp7223-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7223-2018\/","title":{"rendered":"STP7223-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7223-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98568 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Hugo Alberto Novoa Reyes, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de abril por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Delegada para el \u00a0Programa de Protecci\u00f3n de V\u00edctimas y Testigos \u00a0\u2013Direcci\u00f3n del Programa de Atenci\u00f3n y \u00a0Asistencia-, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano \u00a0de la citada ciudad, por la presunta violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0expuestos por el actor para fundamentar la petici\u00f3n de amparo \u00a0se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0escrito del 13 de febrero del a\u00f1o en curso dirigido a la \u00a0Direcci\u00f3n del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, radicado en la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano \u00a0de C\u00facuta, Hugo Alberto Novoa Reyes solicit\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de un procedimiento de psicolog\u00eda que \u00a0indicara el da\u00f1o emocional que padecen sus hijos en etapa de \u00a0adolescencia, al igual que se le indicara las garant\u00edas que \u00a0tiene como testigo dentro del proceso penal, solicitud que no hab\u00eda \u00a0sido atendida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anterior, solicita el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0y, consecuente con ello, se ordene a la entidad emita un \u00a0pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el \u00a0amparo pretendido por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la petici\u00f3n presentada y la respuesta emitida \u00a0por la dependencia fiscal, concluy\u00f3 que actualmente no se \u00a0estaba comprometiendo la garant\u00eda invocada, por lo tanto el \u00a0amparo resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0al respecto que si bien para el momento de la interposici\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n constitucional no se hab\u00eda dado respuesta a \u00a0lo deprecado por el actor, se estableci\u00f3 que el organismo \u00a0accionado con oficio del 22 de marzo de 2018 se pronunci\u00f3 de \u00a0fondo y con la suficiente claridad sobre la aludida petici\u00f3n, \u00a0la cual fue notificada personalmente al peticionario, cumpli\u00e9ndose \u00a0as\u00ed los presupuestos que sobre el particular ha establecido el \u00a0Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0acreditado un hecho superado y por lo tanto resultaba inocua la orden \u00a0que pudiera impartirse, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda negarse \u00a0la tutela, ya que se descartaba de plano cualquier pronunciamiento de \u00a0fondo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue impugnado por el demandante y \u00a0para sustentar su inconformidad indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0no le hab\u00eda resuelto nada, que las v\u00edctimas merecen \u00a0respecto y \u00a0que no se burlen de su condici\u00f3n ni jueguen con su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su \u00a0turno, la garant\u00eda \u00a0fundamental reconocida por el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, a la cual se contrae la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante, consiste no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene toda \u00a0persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular, sino a obtener una \u00a0respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado \u00a0no puede quedar en la indeterminaci\u00f3n y tiene derecho a que le \u00a0sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha se\u00f1alado las precisas situaciones en las cuales se presenta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) \u00a0cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) \u00a0se \u00a0muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, \u00a0y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera del deber de dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de responder. Es as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o \u00a0de incompetencia desconocen el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n (al \u00a0respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de \u00a0febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y de acuerdo con la \u00a0documentaci\u00f3n recopilada, f\u00e1cil resulta \u00a0afirmar que no \u00a0se ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, pues \u00a0efectivamente la entidad demandada mediante oficio del 22 de marzo \u00a0dirigido a Hugo Alberto Novoa Reyes al centro penitenciario de \u00a0C\u00facuta, hizo cabal pronunciamiento respecto de lo deprecado en \u00a0su momento, el cual fue recibido por el citado, seg\u00fan se \u00a0constata en el folio 13 del cuaderno del Tribunal, de ah\u00ed que \u00a0la garant\u00eda que se considera vulnerada a la postre no sufri\u00f3 \u00a0mella alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, la Sala \u00a0no comparte el argumento del a quo relativo a la configuraci\u00f3n \u00a0de un hecho superado, sencillamente porque este fen\u00f3meno de \u00a0cierta manera deja entrever compromiso de los derechos fundamentales, \u00a0s\u00f3lo que la protecci\u00f3n que ofrece este instrumento \u00a0constitucional carece de sentido cuando durante el tr\u00e1mite \u00a0tutelar la \u00a0amenaza desaparece o la violaci\u00f3n se extingue ante \u00a0la actuaci\u00f3n desplegada por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0se examina, con claridad se observa que el Director de protecci\u00f3n \u00a0y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio \u00a0respuesta de fondo y concreta a las inquietudes formuladas por el \u00a0actor, no con ocasi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n enviada \u00a0respecto de la \u00a0iniciaci\u00f3n de la tutela, sino que la misma se \u00a0emiti\u00f3 con anterioridad, ya que esta data del 22 de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso y la acci\u00f3n constitucional se radic\u00f3 \u00a0el 7 de abril \u00faltimo, circunstancia que impon\u00eda \u00a0declarar improcedente el amparo por haberse demostrado que no hubo \u00a0violaci\u00f3n al derecho fundamental demandado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, no sin \u00a0antes indicar al censor que de la actuaci\u00f3n que obra en el \u00a0plenario y espec\u00edficamente de la respuesta emitida a su \u00a0solicitud, no se observa que la entidad accionada hubiese sido \u00a0irrespetuosa o que se est\u00e9 burlando de su familia, pues la \u00a0informaci\u00f3n que se suministr\u00f3 se bas\u00f3 en los \u00a0par\u00e1metros legales, y por el hecho de no compartirla no es \u00a0indicativa que se le est\u00e9 faltando al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7223-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98568 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Hugo Alberto Novoa Reyes, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de abril por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}