{"id":40881,"date":"2023-09-13T21:51:29","date_gmt":"2023-09-13T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7222-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:29","slug":"stp7222-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7222-2018\/","title":{"rendered":"STP7222-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7222-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98523 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Juan Carlos Torres D\u00edaz, \u00a0respecto del fallo proferido el 16 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Arauca, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de dicha ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por el tutelante para soportar la petici\u00f3n de \u00a0amparo los sintetiz\u00f3 el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResalta \u00a0el accionante que en la actualidad se desempe\u00f1a como apoderado \u00a0de confianza de la se\u00f1ora Leidy Mariana Pinz\u00f3n \u00a0Gonz\u00e1lez, acusada en el proceso penal radicado No. \u00a081001-60-01133-2011-00208 tramitado en el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Arauca por el punible de contrato sin el cumplimiento de \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a06 de marzo del presente a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo al interior \u00a0del referido proceso audiencia preparatoria, diligencia a la cual no \u00a0pudo asistir debido a que \u201ca eso\u201d de las 03:00 p.m. tuvo \u00a0que recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por el doctor Pedro Nel \u00a0Serna, galeno que le diagnostic\u00f3 cuadro cl\u00ednico de \u00a0diarrea, lo cual le gener\u00f3 una incapacidad por un (1) d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0aproximadamente a las 05:00 p.m. de ese mismo d\u00eda se comunic\u00f3 \u00a0al tel\u00e9fono fijo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Arauca, donde fue atendido por el Secretario Carlos Eduardo Ortega \u00a0Franco, con el fin de informar los motivos por los cuales no \u00a0asistir\u00eda a la citada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0manifest\u00f3 que el 7 de marzo del a\u00f1o en curso radic\u00f3 \u00a0ante el Despacho accionado memorial justificando su inasistencia a la \u00a0diligencia; no empece, relata que mediante auto de fecha 15 de marzo \u00a0de 2018, le fue puesto en conocimiento que en la audiencia \u00a0preparatoria del 6 de marzo de 2018 se dispuso compulsar copias ante \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, \u00a0organismo ante el cual deber\u00eda rendir las explicaciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este hecho, considera que la actuaci\u00f3n del juez es \u00a0reprochable, que \u201cdenota bajeza, arbitrariedad y retrotrae a la \u00a0\u00e9poca de la inquisici\u00f3n\u201d, lo que a todas luces se \u00a0aparta de un Estado social de derecho y democr\u00e1tico, ya que el \u00a0accionado evadi\u00f3 pronunciarse motivadamente respecto a la \u00a0aceptaci\u00f3n o no de la justificaci\u00f3n de inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado accionado; y \u00a0como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad pronunciarse \u00a0de fondo respecto al memorial radicado el 7 de marzo de 2018, \u00a0mediante el cual expone los motivos que lo llevaron a no hacer acto \u00a0de presencia \u00a0en la audiencia preparatoria, bien sea aceptando o no \u00a0su justificaci\u00f3n de inasistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Arauca \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La expedici\u00f3n de copias se sustenta en el cumplimiento del \u00a0deber constitucional y legal que le asiste a todo servidor p\u00fablico \u00a0de poner en conocimiento de las autoridades unos hechos a fin de que \u00a0se adopte la decisi\u00f3n que corresponda, impidi\u00e9ndole al \u00a0funcionario que las orden\u00f3 pronunciarse de alg\u00fan \u00a0aspecto que tenga que ver con las razones que dieron lugar a ello, \u00a0orden que no pod\u00eda concebirse como un acto arbitrario o \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese sentido, \u00a0sostuvo que el juez al percatarse de la inasistencia del defensor a \u00a0la audiencia preparatoria dentro del proceso seguido en contra de \u00a0Leidy Mariana Pinz\u00f3n Gonz\u00e1lez, lo cual imped\u00eda \u00a0su realizaci\u00f3n, dispuso la expedici\u00f3n de copias ante la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto del escrito presentado por el actor atinente con la \u00a0justificaci\u00f3n de inasistencia a la vista, el juez se pronunci\u00f3 \u00a0dentro de su competencia, indic\u00e1ndosele que le correspond\u00eda \u00a0rendir las explicaciones del caso ante la mencionada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0sobre el tema que una vez ordenada la expedici\u00f3n de copias no \u00a0le era posible al funcionario emitir pronunciamientos posteriores que \u00a0tengan que ver con ese aspecto, toda vez que carece de competencia \u00a0para resolver cualquier petici\u00f3n, lo cual le corresponde a la \u00a0autoridad respectiva establecer si la conducta sumida por el \u00a0profesional del derecho constitu\u00eda una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria o no. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, concluy\u00f3 que no se observaba trasgresi\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, por cuanto la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el juzgado demandado obedeci\u00f3 a una autonom\u00eda e \u00a0independencia de los jueces y por lo tanto se deb\u00eda negar el \u00a0amparo constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal pretend\u00eda que \u00a0en el mismo instante en que se llevaba a cabo la audiencia hubiese \u00a0presentado la justificaci\u00f3n de inasistencia, \u201clo \u00a0que implicar\u00eda pedirle permiso al cuerpo para enfermarme, \u00a0debiendo escoger el d\u00eda y la hora para ello, y adicional a \u00a0ello salir corriendo a esa hora para el despacho a presentar la \u00a0incapacidad m\u00e9dica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De manera errada expuso el a quo que el juzgado se hab\u00eda \u00a0pronunciado dentro de su competencia respecto del memorial radicado \u00a0el 7 de marzo \u00faltimo, toda vez que conocidos los argumentos de \u00a0la inasistencia a la diligencia, pudo abstenerse de darle tr\u00e1mite \u00a0a la compulsa de copias y as\u00ed evitar un desgaste y gastos \u00a0innecesarios al tener que viajar a la \u00a0ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0corresponde al deber ser del juez ordenar la expedici\u00f3n de \u00a0copias cada vez que un abogado no asiste a la audiencia, por cuanto \u00a0lo correcto es que en la diligencia se otorguen tres d\u00edas para \u00a0la respectiva justificaci\u00f3n, tal como lo prev\u00e9n \u00a0diferentes normas en aras de preservar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 168 de la Ley 906 de 2004 el juez \u00a0debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos para justificar la \u00a0inasistencia a la audiencia, indicando motivadamente si los acepta o \u00a0no. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si bien es cierto que seg\u00fan el art\u00edculo 228 Superior \u00a0las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia son \u00a0independientes, tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo 230 \u00a0ib\u00eddem, consagra que los jueces est\u00e1n sometidos al \u00a0imperio de la ley, lo cual tiene un l\u00edmite con el fin de \u00a0garantizar el respeto de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, acot\u00f3 que el juez accionado actu\u00f3 de mala \u00a0fe y de manera temeraria al no emitir pronunciamiento en el sentido \u00a0de si aceptaba o no su justificaci\u00f3n, omisi\u00f3n que \u00a0comprometi\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con la situaci\u00f3n puesta a conocimiento de la Sala y los \u00a0planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela surge evidente y por lo tanto se impone la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Los elementos de prueba que obran en el expediente dan cuenta que \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca se adelanta el \u00a0juicio en contra de Leidy Mariana Pinz\u00f3n Gonz\u00e1lez por \u00a0el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dentro \u00a0del cual se dispuso la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0preparatoria para el 6 de marzo pasado, pero en raz\u00f3n a que el \u00a0defensor de la enjuiciada, mismo que funge como accionante, no se \u00a0present\u00f3, tuvo que postergarse, hecho que dio lugar a la \u00a0expedici\u00f3n de copias por parte del juez director del proceso \u00a0para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de marzo el profesional del derecho radic\u00f3 en la Secretar\u00eda \u00a0del aludido despacho escrito en el que expuso las razones por las \u00a0cuales justificaba la inasistencia a la vista, frente a lo cual, en \u00a0prove\u00eddo del 15 de ese mismo mes, se orden\u00f3 informarle \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en cuanto a que le correspond\u00eda \u00a0rendir las explicaciones del caso ante la precitada Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele el togado de no haberse emitido un pronunciamiento de fondo en \u00a0el sentido de aceptar o no las razones aducidas en el libelo, omisi\u00f3n \u00a0que, en su sentir, comprometi\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente a lo anterior, inicialmente ha de precisarse al actor que de \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales \u00a0repercusiones penales o disciplinarias no constituye, en s\u00ed \u00a0misma, una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. En \u00a0t\u00e9rminos de la Corte (C.C.S.-T-354\/2002, \u00a0reiterada en S.T-738\/2007): \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a que un Juez de la Rep\u00fablica, como cualquier autoridad, \u00a0estime que podr\u00eda estar incurso el mencionado abogado en una \u00a0infracci\u00f3n, por una publicaci\u00f3n de la cual \u00e9l \u00a0pudo haber sido el informante, pedir que se inicie una investigaci\u00f3n \u00a0no ocasiona ning\u00fan perjuicio irremediable. No es solo una \u00a0facultad sino una obligaci\u00f3n de los funcionarios poner los \u00a0hechos que puedan significar una contravenci\u00f3n o que \u00a0presuntamente sean delictuosos en conocimiento de las autoridades \u00a0pertinentes. El comportamiento de quien ordena remitir copias para \u00a0iniciar una investigaci\u00f3n no puede estimarse atentatorio de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tambi\u00e9n importante relievar que la orden impartida por el juez \u00a0accionado, indudablemente est\u00e1 soportada en las facultades que \u00a0el estatuto procesal penal le confiere a los servidores judiciales, \u00a0dentro de las cuales est\u00e1 la de ejercer los poderes \u00a0disciplinarios con el fin de asegurar la \u00a0eficiencia y transparencia de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0todo con el fin de evitar dilaciones injustificadas al interior de \u00a0una determinada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que ninguna garant\u00eda fundamental se compromete por \u00a0el s\u00f3lo hecho de darse a conocer de la autoridad competente la \u00a0eventual incursi\u00f3n en una falta disciplinaria, como acaeci\u00f3 \u00a0en el presente evento, por cuanto tal proceder obedeci\u00f3 a un \u00a0mandato de orden legal, y, adem\u00e1s, no obra prueba de haberse \u00a0iniciado una actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria en contra del accionante, que de procederse a ello, es \u00a0claro que la autoridad disciplinaria debe efectuar un an\u00e1lisis \u00a0ponderado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron \u00a0la compulsa de copias, a fin de adoptar la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda, claro est\u00e1, con respeto irrestricto del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora, frente al tema central de inconformidad del recurrente y que \u00a0tiene que ver con la falta de pronunciamiento de fondo respecto de \u00a0las razones aducidas para fundamentar la inasistencia a la audiencia \u00a0preparatoria, no observa la Sala compromiso de sus derechos de orden \u00a0superior que haga necesaria y urgente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0La expedici\u00f3n de copias que dispone el juez al interior de una \u00a0determinada actuaci\u00f3n judicial para establecer la comisi\u00f3n \u00a0de una eventual falta disciplinaria o de un delito, debe entenderse \u00a0como una simple orden y por ello no susceptible de recursos, pues con \u00a0la misma de ninguna manera se est\u00e1 endilgando responsabilidad \u00a0alguna, tan s\u00f3lo se le solicita a la autoridad competente \u00a0analice la situaci\u00f3n y acorde con el procedimiento vigente y \u00a0las pruebas recopiladas adopte las decisiones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que cualquier inconformidad al respecto indiscutiblemente \u00a0debe exponerse ante la autoridad que conoce de la queja seg\u00fan \u00a0bien lo precis\u00f3 el despacho demandado, de manera que sin raz\u00f3n \u00a0se muestra el recurrente al pretender un pronunciamiento de fondo \u00a0frente a las explicaciones que ofreci\u00f3 al d\u00eda siguiente \u00a0de la audiencia preparatoria, respuesta que habr\u00e1 de emitir la \u00a0autoridad disciplinaria en el momento oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar \u00a0tal pretensi\u00f3n ser\u00eda tanto como habilitar la \u00a0interposici\u00f3n de recursos respecto de una determinaci\u00f3n \u00a0que, conforme se precis\u00f3, no los admite, cuando lo cierto es \u00a0que una vez emitida la orden de expedici\u00f3n de las copias se \u00a0habilita la competencia de la autoridad penal o disciplinaria, seg\u00fan \u00a0el caso, para dilucidar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Frente a la aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0169 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ha de indicarse que el \u00a0mismo no tiene cabida en el asunto que es objeto de debate, por \u00a0cuanto hace alusi\u00f3n a la citaci\u00f3n de los sujetos \u00a0procesales para la notificaci\u00f3n de las providencias \u2013autos \u00a0o sentencias- que se dictan en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender entonces el profesional del derecho que si el mentado \u00a0art\u00edculo permite justificar la no asistencia a un acto de esa \u00a0naturaleza ante el advenimiento de fuerza mayor o caso fortuito, \u00a0la \u00a0raz\u00f3n no puede ser otra que la de garantizar el principio de \u00a0doble instancia, dado que la notificaci\u00f3n por regla general de \u00a0surte en estrados, de ah\u00ed la advertencia que hace la norma en \u00a0el sentido que la notificaci\u00f3n se materializa a partir del \u00a0momento en que se acepta la justificaci\u00f3n, circunstancia esta \u00a0que no se suscita con la orden de expedici\u00f3n de copias por \u00a0parte del funcionario, ya que, seg\u00fan se adujo p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s, la misma no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed \u00a0las cosas, el argumento del recurrente no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0La misma suerte del cargo anterior sigue el cuestionamiento relativo \u00a0con la incursi\u00f3n en gastos y p\u00e9rdida de tiempo que se \u00a0generan con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0juez, pues de un lado y seg\u00fan ya se precis\u00f3, la \u00a0iniciaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n disciplinaria es eventual y \u00a0hasta el momento no obra constancia en tal sentido; de otro, de \u00a0encontrarse m\u00e9rito para ello, son las contingencias que debe \u00a0asumir la persona objeto de la misma, escenario en el cual, valga \u00a0resaltarlo, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tendr\u00e1 derecho a que se \u00a0presuma su inocencia, a contar con una adecuada defensa, a ejercer la \u00a0contradicci\u00f3n probatoria y a aportar los elementos de \u00a0convicci\u00f3n que sustenten la legalidad de su proceder, entre \u00a0otras garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surge concluir de lo anterior que, contrario al parecer del censor, \u00a0no encuentra la Sala demostrada la alegada violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de \u00a0copias dispuesta por el juez accionado y mucho menos por no haber \u00a0emitido pronunciamiento de fondo frente a las explicaciones que con \u00a0posterioridad ofreci\u00f3 para justificar la no asistencia a la \u00a0audiencia preparatoria, ya que, conforme qued\u00f3 se\u00f1alado, \u00a0tal proceder obedeci\u00f3 al deber legal que le asiste de poner en \u00a0conocimiento de las autoridades competentes la presunta incursi\u00f3n \u00a0en una falta disciplinarias ante el eventual incumplimiento de los \u00a0deberes profesionales, y adem\u00e1s, la orden emitida no es \u00a0susceptible de recursos, luego es al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, en el evento de darse inicio a ella, el escenario para \u00a0exponer las razones que le impidieron atender la diligencia, como as\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 el demandado, luego a todas luces inoportuna se \u00a0torna la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por consiguiente, habr\u00e1 de confirmarse el fallo recurrido al \u00a0no existir elementos de juicio para derruirlo y muchos menos los \u00a0argumentos aducidos por el recurrente ostentan la entidad suficiente \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7222-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98523 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Juan Carlos Torres D\u00edaz, \u00a0respecto del fallo proferido el 16 de abril del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}