{"id":40880,"date":"2023-09-13T21:51:29","date_gmt":"2023-09-13T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7221-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:29","slug":"stp7221-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7221-2018\/","title":{"rendered":"STP7221-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7221-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98507 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0FERNANDO CORT\u00c9S LE\u00d3N, respecto \u00a0del fallo proferido el 16 de abril del presente a\u00f1o por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio del \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de \u00a0los Juzgados 24 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito, ambos de la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiri\u00f3 \u00a0el se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Le\u00f3n, que en \u00a0audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de febrero de 2018, el \u00a0Juzgado veinticuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, decisi\u00f3n que fue \u00a0recurrida por su defensor aduciendo que la Fiscal\u00eda no \u00a0sustent\u00f3 en debida forma la solicitud, porque no aplic\u00f3 \u00a0la Ley 1760 de 2015 ni la Directriz 013 del 28 de julio de 2016, \u00a0norma especial que trata el tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el reproche no se hizo bajo el entendido que no se cumplen los \u00a0requisitos para imponer la medida de aseguramiento, sino porque se \u00a0desconoci\u00f3 el debido proceso al elegir la m\u00e1s \u00a0restrictiva; decisi\u00f3n que fue avalada por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito, sin que se hubiese probado por qu\u00e9 las no \u00a0privativas de la libertad resultan insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar vulnerados sus derechos fundamentales, pide se le ordene a \u00a0las accionadas, decidan en derecho la solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento intramural1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de amparo al considerar que la misma est\u00e1 \u00a0sometida a unos l\u00edmites rigurosos que ha establecido la \u00a0jurisprudencia constitucional, en atenci\u00f3n a su naturaleza de \u00a0subsidiariedad, que, en el presente caso, si bien supera el juicio de \u00a0residualidad al haber hecho uso de los recursos ordinarios, es claro \u00a0que se est\u00e1 utilizando como una tercera instancia para sacar \u00a0adelante la pretensi\u00f3n que le fue negada por los jueces de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n constitucional no es el \u00a0instrumento para emitir conceptos o absolver aspectos procedimentales \u00a0de los tr\u00e1mites ordinarios, pues ello implica una intromisi\u00f3n \u00a0en la \u00f3rbita de la decisi\u00f3n del juez demandado, estando \u00a0vedado el funcionario constitucional \u00aby \u00a0en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0\u00e9stos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el hecho que la decisi\u00f3n no le favorezca a las \u00a0peticiones del solicitante, no quiere decir que sea una v\u00eda de \u00a0hecho, pues si aquella est\u00e1 basada en criterios jur\u00eddicos \u00a0razonables, la decisi\u00f3n que adopte la hace en atenci\u00f3n \u00a0a la autonom\u00eda judicial, En consecuencia, la censura consiste \u00a0en no haber aplicado la Ley 1760 de 2015 al resolver la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, en ese orden de ideas, no se evidencia \u00a0una v\u00eda de hecho, pues se itera, la decisi\u00f3n se tom\u00f3 \u00a0con fundamento en la autonom\u00eda judicial y en la interpretaci\u00f3n \u00a0que hicieron de las norma, concluyendo qu\u00e9 hab\u00eda m\u00e9rito \u00a0para imponer la referida medida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo sosteniendo que cumple los \u00a0requisitos formales para la procedencia de la petici\u00f3n de \u00a0amparo contra las decisiones judiciales enunciadas en el fallo \u00a0censurado, adem\u00e1s, en el presente caso se configura el defecto \u00a0sustantivo, pues no es de recibo que un juez de garant\u00edas deje \u00a0de aplicar una norma vigente especial al tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0disiente de lo afirmado en la sentencia respecto que se trate de \u00a0utilizar esta v\u00eda como una tercera instancia, pues la misma la \u00a0hace con fundamento en la facultad que tienen los ciudadanos de pedir \u00a0la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales que emiten los \u00a0jueces, adem\u00e1s, no se trata de una intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional, sino la salvaguarda de los derechos al debido proceso \u00a0y defensa, igualmente reitera la aplicaci\u00f3n de la Ley 1760 de \u00a02015 para resolver la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, modificado \u00a0por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover mecanismo de amparo ante los jueces con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sabido es que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l busca el actor controvertir \u00a0las decisiones judiciales razonables, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Se tiene al respecto que el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0estudi\u00f3 debidamente la solicitud de medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva realizada por el ente \u00a0investigador, situaci\u00f3n que fue analizada en igual sentido por \u00a0el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de la misma ciudad al \u00a0resolver el recurso de alzada, ya que inicialmente hizo referencia a \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la cual fueron capturados en \u00a0flagrancia, considerando que la conducta desplegada por los \u00a0procesados era grave, igualmente indic\u00f3 qu\u00e9 no era \u00a0procedente analizar cada uno de los numerales establecidos en el \u00a0art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para \u00a0llegar a las privativas de la libertad, pues, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha ense\u00f1ado que se impone la \u00fanica \u00a0medida que procede y se hace la valoraci\u00f3n respecto de la \u00a0misma, para mayor claridad, as\u00ed dej\u00f3 plasmado el \u00a0demandado ad quem al resolver la apelaci\u00f3n contra el auto que \u00a0impuso la medida de aseguramiento a Luis Fernando Cort\u00e9s Le\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abentonces, \u00a0estamos hablando de una segunda conducta grave que amerita la medida; \u00a0de los numerales del art\u00edculo 307, no hay que hacer la \u00a0valoraci\u00f3n, si procede o no procede, basta con fundamentar la \u00a0m\u00e1s grave y decir que con esa se cumple el fin, reiteramos la \u00a0Ley 1760 de 2015 no es una norma nueva, no se la inventaron ahorita, \u00a0lo que pasa es que las normas jurisprudenciales (sic) y las reglas \u00a0jurisprudenciales, apenas les estamos dando alguito de importancia \u00a0desde la ley 906, pero desde el a\u00f1o 97 la Corte Constitucional \u00a0interpretando las medidas de aseguramiento ha indicado que bastaba \u00a0fundamentar de manera suficiente la medida, no hacer valoraciones a \u00a0fondo de cada una de ellas (\u2026)3 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida por el a \u00a0quo, se hab\u00eda tomado conforme a derecho y por tanto confirm\u00f3 \u00a0la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En suma, esta Sala al resolver una impugnaci\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0constitucional sobre el mismo t\u00f3pico, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo Adjetivo, \u00a0recientemente modificado por la Ley 1760 de 2015, se\u00f1ala \u00a0cuales son los requisitos que deben cumplirse, para que un Juez con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas imponga una medida de \u00a0aseguramiento, norma que reza: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 la \u00a0medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la \u00a0informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se \u00a0pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o \u00a0part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y \u00a0cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar \u00a0que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la \u00a0sociedad o de la v\u00edctima. (Negrilla \u00a0originales). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso \u00a0o que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o. \u00a0La \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional contra el procesado \u00a0no ser\u00e1, en s\u00ed misma, determinante para inferir el \u00a0riesgo de obstrucci\u00f3n de la justicia, el peligro para la \u00a0seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima y la probabilidad de \u00a0que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplir\u00e1 \u00a0la sentencia. El Juez de Control de Garant\u00edas deber\u00e1 \u00a0valorar de manera suficiente si en el futuro se configurar\u00e1n \u00a0los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en \u00a0consideraci\u00f3n exclusivamente la conducta punible que se \u00a0investiga. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, tambi\u00e9n recientemente modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00ba de la Ley 1760 de 2015, nos ense\u00f1a cu\u00e1ndo se \u00a0debe considerar que una persona es peligrosa para la comunidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0310. Peligro para la comunidad. \u00a0Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro \u00a0para la seguridad de la comunidad, adem\u00e1s \u00a0de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena \u00a0imponible, el juez deber\u00e1 valorar las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable \u00a0vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso \u00a0o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia \u00a0organizada. (Negrilla \u00a0originales). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cuando se trate de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, se deber\u00e1 verificar el cumplimiento de uno \u00a0cualquiera de los numerales enlistados en el art\u00edculo 313 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, para que resulte legal y constitucionalmente admisible la \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad \u2013 detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario o detenci\u00f3n preventiva en la residencia del \u00a0imputado-4, \u00a0se hace necesario que se cumplan de manera irrestricta, con tres \u00a0exigencias, a saber, (i) \u00a0que la evidencia (t\u00e9rmino que aqu\u00ed se usa en su sentido \u00a0amplio) permita inferir razonablemente que el imputado puede ser \u00a0autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, \u00a0(ii) que \u00a0con la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, se evite la \u00a0obstrucci\u00f3n a la justicia5, \u00a0o se proteja a la comunidad6, \u00a0o a la v\u00edctima7 \u00a0o se evite el riesgo de fuga8 \u00a0y (iii) que resulte procedente la detenci\u00f3n preventiva, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 313 del C.P.P.\u00bb9 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Como puede apreciarse, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del actor \u00a0con la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad demandada, no \u00a0se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues la misma se emiti\u00f3 \u00a0luego del an\u00e1lisis correspondiente, constat\u00e1ndose los \u00a0requisitos enunciados para la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo \u00a0impugnado \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1-3 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela del 15 de julio de 2009, Rad. 43207. M.P. Sigfredo Espinosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09:56 CD, audio que resuelve apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 307, literal A, C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0309, Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0310, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0311, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0312, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 83287 de 16 de dic. de 2015 Sala Penal C.S.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7221-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98507 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0FERNANDO CORT\u00c9S LE\u00d3N, respecto \u00a0del fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}