{"id":40879,"date":"2023-09-13T21:51:29","date_gmt":"2023-09-13T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7220-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:29","slug":"stp7220-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7220-2018\/","title":{"rendered":"STP7220-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7220-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98478 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Brayan Steven Mancilla \u00a0Hern\u00e1ndez, respecto del fallo proferido el 26 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutela del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada contra el Juzgado 26 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or BRAYAN STEVEN MANCILLA HERN\u00c1NDEZ refiere que el \u00a023 de mayo de 2015, ante un Juez con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los \u00a0delitos de manipulaci\u00f3n de equipos terminales m\u00f3viles y \u00a0receptaci\u00f3n, seguidamente fue dejado en libertad, pues no se \u00a0decret\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el proceso continu\u00f3, no obstante, &#8221; (&#8230;) en ning\u00fan \u00a0momento fui citado, pues en el expediente no aparece constancia \u00a0alguna de ello y jam\u00e1s recib\u00ed comunicaci\u00f3n \u00a0(&#8230;)&#8221; alegando en su favor que &#8221; (&#8230;) ni siquiera sab\u00eda \u00a0en qu\u00e9 despacho estaba el proceso. Tan solo esperaba que fuera \u00a0citado en alg\u00fan momento, (&#8230;) tan solo pens\u00e9 que, como \u00a0sucede con la generalidad de los procesos sin preso, estar\u00eda \u00a0quieto en una Fiscal\u00eda (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, le tom\u00f3 por sorpresa conocer que el 9 de agosto de \u00a02017 el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0emiti\u00f3 en su contra sentencia condenatoria en virtud de la \u00a0cual se libr\u00f3 orden de captura que finalmente se materializ\u00f3, \u00a0por ello, actualmente est\u00e1 privado de la libertad en el \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Comeb &#8211; Picota de esta ciudad. De \u00a0conformidad con lo expuesto insta a la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0&#8221; (&#8230;) se disponga la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n inclusive, orden\u00e1ndose la \u00a0reposici\u00f3n de todo lo actuado desde ese momento procesal, \u00a0permiti\u00e9ndoseme que, antes de tal acusaci\u00f3n, realice \u00a0negociaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda y poder acceder a la rebaja \u00a0del 50% de la pena, mediante la aceptaci\u00f3n de cargos y (&#8230;) \u00a0proceder a emitir el correspondiente fallo, con las formalidades de \u00a0ley y aplicando la pena que en derecho y en justicia corresponda \u00a0(&#8230;)&#8221;\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutela del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que si bien los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, podr\u00edan llegar a verificarse, \u00a0no se configur\u00f3 ninguna de las causales espec\u00edficas que \u00a0v\u00eda jurisprudencial se han establecido para el efecto, por \u00a0cuanto el fallo objeto de censura y s\u00faplica de amparo no \u00a0transgrede las garant\u00edas fundamentales que se\u00f1ala el \u00a0demandante como desconocidas por la c\u00e9lula judicial accionada, \u00a0dado que, contrario a lo manifestado por el libelista, acreditado \u00a0qued\u00f3 que el juzgado accionado cumpli\u00f3 con todos los \u00a0procedimientos exigibles en procura de la comunicaci\u00f3n y \u00a0notificaci\u00f3n de las etapas surtidas en el curso del proceso \u00a0penal seguido contra el accionante, y que su no comparecencia solo \u00a0resulta imputable al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el demandante es utilizar el amparo como una \u00a0v\u00eda alterna a los mecanismos judiciales que ha establecido el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pretendiendo erradamente reabrir un \u00a0proceso para subsanar el descuido y la incuria en que incurri\u00f3 \u00a0en el curso de la acci\u00f3n que contra \u00e9l se segu\u00eda, \u00a0y en consecuencia declar\u00f3 la improcedencia del mecanismo \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Libelista en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0cumplido mediante comisi\u00f3n lo impugn\u00f3, sin se\u00f1alar \u00a0las razones de su \u00a0disenso para con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 \u00a0modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo \u00a0proferido por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no \u00a0es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones \u00a0ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no \u00a0fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisado el soporte documental aportado con el l\u00edbelo, se \u00a0evidencia que la decisi\u00f3n objeto de reproche por v\u00eda \u00a0constitucional fue proferida el d\u00eda 9 de agosto de 2017, sin \u00a0que ninguno de los sujetos procesales o intervinientes haya \u00a0interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, luego qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada en esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed pues, en el asunto que se examina, acorde con la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento, se tiene que el \u00a0demandante no agot\u00f3 los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0de los cuales dispon\u00eda en contra de la providencia que hoy \u00a0censura y de esta manera provocar la reconsideraci\u00f3n y \u00a0revisi\u00f3n por parte del superior, sin que resulte admisible que \u00a0por esta v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si \u00a0fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de \u00a0ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para \u00a0promover la intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que \u00a0debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Sobre este particular aspecto debe se\u00f1alarse que la no \u00a0comparecencia del accionante a las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, preparatoria, de juicio y lectura del fallo, no \u00a0son el resultado del incumplimiento de las obligaciones del Juzgado \u00a0accionado, pues acreditado qued\u00f3 que le fueron remitidas las \u00a0comunicaciones necesarias y se intent\u00f3 comunicaci\u00f3n a \u00a0la direcci\u00f3n que suministr\u00f3 en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, -circunstancia \u00a0reconocida en el libelo constitucional- \u00a0sin que fuera posible su localizaci\u00f3n, -acreditado \u00a0est\u00e1 que el defensor p\u00fablico que se le asign\u00f3, \u00a0logr\u00f3 comunicaci\u00f3n y le persuadi\u00f3 de la \u00a0necesidad de asistir- \u00a0lo cual demuestra la diligencia debida en aras de la garant\u00eda \u00a0al debido proceso que se reclama, de manera que su inasistencia a las \u00a0se\u00f1aladas diligencias es el producto de su incuria y \u00a0desinter\u00e9s por el proceso del cual conoc\u00eda su \u00a0existencia y cuyo resultado fue dejado abandonado y al azar, sin que \u00a0tal circunstancia haya sido \u00f3bice para garantizar su defensa \u00a0t\u00e9cnica, mediante la designaci\u00f3n de un defensor \u00a0asignado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para esta Sala las exculpaciones que se ofrecen por la inasistencia a \u00a0las referidas audiencias no son de recibo para justificar el acudir a \u00a0este excepcional mecanismo de amparo, como remedio al descuido de la \u00a0causa penal que en su contra se adelantaba, la cual culmin\u00f3 \u00a0con las consecuencias adversas que hoy pretende derruir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior sumado a que ninguna raz\u00f3n de disenso se formul\u00f3 \u00a0contra el fallo de primera instancia que declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional propuesta, llevan \u00a0indefectiblemente a su confirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * *\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7220-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98478 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Brayan Steven Mancilla \u00a0Hern\u00e1ndez, respecto del fallo proferido el 26 de abril del 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