{"id":40878,"date":"2023-09-13T21:46:31","date_gmt":"2023-09-13T21:46:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp722-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:31","slug":"stp722-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp722-2018\/","title":{"rendered":"STP722-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP722-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96429 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano \u00d3SCAR \u00a0EDUARDO ROJAS \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente se \u00a0extracta que \u00abpor \u00a0hechos ocurridos el d\u00eda 08 de febrero de 2013, en los cuales \u00a0perdi[\u00f3] la vida el se\u00f1or Fabio C\u00e1rdenas \u00a0Herrera\u00bb, se \u00a0adelant\u00f3 contra \u00d3SCAR \u00a0EDUARDO ROJAS \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 41551-60-00-597-2013-00191-01, \u00a0en el marco del cual, result\u00f3 condenado a la pena de 236 meses \u00a0de prisi\u00f3n al ser declarado c\u00f3mplice responsable de los \u00a0delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, \u00a0mediante sentencia del 27 de abril de 2015 proferida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Pitalito (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se tiene que contra la citada determinaci\u00f3n, por intermedio de \u00a0apoderado, el aqu\u00ed actor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva; encontr\u00e1ndose las diligencias en el despacho del \u00a0Magistrado Ponente, desde el 20 de mayo de 2015, sin que hasta la \u00a0fecha en la que se instaur\u00f3 la tutela (16 \u00a0de enero de 2018) \u00a0se haya emitido la decisi\u00f3n de segunda instancia que en \u00a0derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior \u00d3SCAR \u00a0EDUARDO ROJAS, \u00a0acudi\u00f3 al Juez Constitucional para que, previo el agotamiento \u00a0del tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja \u00a0los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que \u00a0resuelva de manera pronta el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 18 de enero de 2018 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el traslado de la \u00a0demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Pitalito (Huila) \u00a0o del despacho que actualmente haga sus veces, de la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a041551-60-00-597-2013-00191-01 \u00a0seguido \u00a0contra el se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0EDUARDO ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez 1\u00aa Penal del Circuito de Pitalito (Huila), Martha Luc\u00eda \u00a0Mu\u00f1oz G\u00f3mez1, \u00a0inform\u00f3 que en ese despacho se adelant\u00f3 la etapa de \u00a0juicio del proceso penal adelantado contra \u00d3SCAR \u00a0EDUARDO ROJAS \u00a0por los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; \u00a0actuaci\u00f3n en la que el prenombrado result\u00f3 finalmente \u00a0condenado a la pena de 236 meses de prisi\u00f3n, mediante \u00a0sentencia del 27 de abril de 2015 emitida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Pitalito; providencia que fue \u00a0apelada por el apoderado de la defensa ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, sin que hasta el \u00a0momento se haya proferido decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva2, \u00a0de manera conjunta informaron que el 19 de enero de 2018 se aprob\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0ciudadano \u00d3SCAR \u00a0EDUARDO ROJAS contra \u00a0el fallo condenatorio proferido en su contra, el 27 de abril de 2015, \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Pitalito; precisando que la audiencia de lectura de decisi\u00f3n \u00a0se program\u00f3 para el d\u00eda 24 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la queja del actor relativa a la mora en la que \u00a0ha incurrido la Sala para decidir su caso particular, los \u00a0funcionarios se\u00f1alaron que \u00abjunto \u00a0con aquella causa han llegado otras que requieren tratamiento \u00a0prioritario para su evacuaci\u00f3n como: acciones constitucionales \u00a0(tutelas, habeas corpus), solicitudes de libertad, procesos en los \u00a0que el sujeto pasivo es un menor de edad, procesos pr\u00f3ximos a \u00a0prescribir, peticiones de amnist\u00eda de iure, adem\u00e1s la \u00a0participaci\u00f3n activa en las labores de una entidad colegiada, \u00a0estudio de proyectos presentados por otros Magistrados para su \u00a0discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en las respectivas Salas de \u00a0decisi\u00f3n penal y plenas, entre las m\u00e1s importantes, que \u00a0inciden en la atenci\u00f3n oportuna de los requerimientos de los \u00a0usuarios que siguen un tr\u00e1mite ordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal 24 Seccional de Pitalito, Siliaena Ceballos Arias3, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a indicar que ese despacho \u00abno \u00a0ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues no es de \u00a0nuestro resorte el pronunciamiento que resuelve la segunda instancia \u00a0y por ello la mora aludida por el actor no es imputable a esta \u00a0delegada\u00bb, \u00a0solicitando en consecuencia la declaratoria de improcedencia de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de \u00a020174, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20155 \u00a0y en el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente \u00a0esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como qued\u00f3 visto, la pretensi\u00f3n del ciudadano \u00d3SCAR \u00a0EDUARDO ROJAS \u00a0formulada \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0se dirige en \u00faltimas a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a041551-60-00-597-2013-00191-01 \u00a0seguido \u00a0en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado, en el marco del cual fue condenado a la \u00a0pena de prisi\u00f3n de 236 meses, mediante sentencia del 27 de \u00a0abril de 2015 proferida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Pitalito (Huila), \u00a0para \u00a0que ordene \u00a0a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que \u00a0resuelva de fondo y de manera perentoria el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala \u00a0que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es \u00a0evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n \u2013proveniente \u00a0de autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos \u00a0expresamente previstos en la ley\u2013 \u00a0que se denuncia como vulneradora de derechos; situaci\u00f3n ante \u00a0la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene improcedente, \u00a0como sucede, precisamente, en el caso sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, como punto de partida debe recordarse que la raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00d3SCAR \u00a0EDUARDO ROJAS acudi\u00f3 \u00a0a este mecanismo de protecci\u00f3n se concret\u00f3 a que la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no \u00a0hab\u00eda dado oportuno tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00a0su apoderado \u00a0judicial contra la \u00a0sentencia del 27 de abril de 2015, por \u00a0medio de la cual el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Pitalito (Huila) \u00a0le impuso la pena de 236 meses de prisi\u00f3n al declararlo \u00a0c\u00f3mplice responsable de los delitos de homicidio agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial6, \u00a0se constata que las diligencias que integran el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 41551-60-00-597-2013-00191-01 \u00a0\u2013seguido contra \u00d3SCAR \u00a0EDUARDO ROJAS\u2013 \u00a0arribaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 20 \u00a0de mayo de 2015 \u00a0a efectos de adoptarse la decisi\u00f3n de segunda instancia, en \u00a0relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el \u00a0procesado \u2013aqu\u00ed actor\u2013 contra el fallo \u00a0condenatorio emitido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0de la informaci\u00f3n registrada en el referido sistema y \u00a0corroborada por los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal accionado, se advierte que esa Corporaci\u00f3n ya \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo correspondiente, restando \u00a0\u00fanicamente su lectura en audiencia; misma que fue fijada, a \u00a0trav\u00e9s de auto del 19 de enero de 20187, \u00a0para el d\u00eda 24 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a \u00a0inferir a la Sala que en este evento se present\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de \u00a0la \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb \u00a0que \u00a0tiene como caracter\u00edstica fundamental la inoperancia de la \u00a0orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para \u00a0atender una determinada solicitud de amparo. Situaci\u00f3n que \u00a0acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos \u00a0eventos, a saber: el hecho \u00a0superado \u00a0y el \u00a0da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de tales circunstancias se configura cuando \u00abentre \u00a0el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo \u2013verbi gratia se ordena la \u00a0pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se \u00a0negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa\u2013, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria\u00bb, \u00a0mientras que en lo que hace a la segunda, \u00e9sta se presenta \u00a0\u00abcuando \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido \u00a0el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n \u00a0o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es \u00a0el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental\u00bb (C.C.S.T-585\/2010), \u00a0lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, \u00a0implicar\u00eda la improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos \u00a0supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, \u00a0implica la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, deben \u00a0existir soportes probatorios que permitan concluir su configuraci\u00f3n, \u00a0y concretamente, en el caso del hecho superado \u2013que \u00a0es el que compete dilucidar en el presente asunto\u2013, \u00a0se debe contar con elementos de convicci\u00f3n que revelen que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0(seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que carece de \u00a0objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en \u00a0la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el \u00a0fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u00bb (C.C. \u00a0SU-540\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, frente a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado la citada Corporaci\u00f3n igualmente ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb (C.C. \u00a0S.T-087\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Entonces, como quiera que en el presente asunto se constat\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n principal formulada por \u00d3SCAR \u00a0EDUARDO ROJAS \u00a0ya fue satisfecha por cuanto la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvi\u00f3 \u00a0de fondo el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 27 de \u00a0abril de 2015 proferida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Pitalito (Huila), \u00a0restando \u00fanicamente dar tr\u00e1mite a la diligencia de \u00a0lectura, misma que tendr\u00e1 lugar \u2013seg\u00fan lo probado \u00a0en autos8\u2013 \u00a0el 24 de enero de 2018; el presente mecanismo jur\u00eddico resulta \u00a0improcedente, por carencia de objeto o sustracci\u00f3n de materia, \u00a0pues el hecho que inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con \u00a0lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de \u00a0tutela, desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano \u00d3SCAR \u00a0EDUARDO ROJAS, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 19 y ss. del Cuaderno Original Principal de Tutela de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 35. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 36. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 31 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 31 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP722-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96429 \u00a0 Acta \u00a0017 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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