{"id":40877,"date":"2023-09-13T21:51:29","date_gmt":"2023-09-13T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7219-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:29","slug":"stp7219-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7219-2018\/","title":{"rendered":"STP7219-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7219-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98471 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE DAVID FERRER \u00a0ROLONG, respecto del fallo proferido el 4 de abril del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso y principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0proceso, junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda laboral en contra de las sociedades \u00a0CURTIEMBRES B\u00daFALO S.A., TEMPO LTDA y ULTRA LTDA para que se \u00a0declarara la ineficacia de los contratos celebrados entre las partes \u00a0y, en su lugar, se reconociera la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral y se le cancelara la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante \u00a0fallo del 28 de noviembre de 2014, declar\u00f3 la existencia de \u00a0contratos realidad pero probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0por lo que absolvi\u00f3 a las demandadas; decisi\u00f3n que fue \u00a0apelada y que confirm\u00f3 el Tribunal, el 4 de septiembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n empieza a contar desde la expedici\u00f3n de \u00a0la sentencia, por lo que se equivocaron al declararla desde el inicio \u00a0de los contratos de trabajo. Por ello, solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0declare la improsperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de los contratos realidad reconocidos (\u2026) y en consecuencia se \u00a0ordene a las accionadas a pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado. Tras examinar la sentencia del Tribunal \u00abencontr\u00f3 \u00a0acreditada la existencia de 3 contratos realidad entre el demandante \u00a0y Curtiembres B\u00fafalos S.A. pero como quiera que los derechos \u00a0laborales fueron cancelados por las empresas de servicios temporales \u00a0no habr\u00eda condena alguna a imponer por haberse extinguido la \u00a0obligaci\u00f3n, en virtud de la solidaridad existente con la \u00a0empresa usuaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa el ad quem \u00a0sostuvo que si bien tendr\u00eda derecho a aquella, esta se \u00a0encontraba prescrita, pues a contrario de lo debatido por el \u00a0accionante, se origina desde la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral, para el presente caso fue el 19 de diciembre de 2004, 19 de \u00a0diciembre de 2006 y 22 de julio de 2007 respectivamente, por tanto, a \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda que ocurri\u00f3 el 30 de mayo \u00a0de 2013, ya hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino trienal \u00a0establecido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0petente impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0solicit\u00f3 que fuera revocado en la medida que no comparte la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada en el mismo. Respecto del fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n reiter\u00f3 lo indicado \u00a0en la demanda de tutela, es decir, que dicho t\u00e9rmino se \u00a0contabiliza desde la fecha de proferida la sentencia que reconoce la \u00a0existencia del contrato realidad, en el presente caso, a partir del \u00a0fallo proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, por lo cual, considera que no hab\u00eda operado \u00a0dicha prescripci\u00f3n, igualmente indica que se le vulner\u00f3 \u00a0el derecho a la igualdad, ya que a algunos compa\u00f1eros que \u00a0trabajaron en la misma empresa se les reconoci\u00f3 la \u00a0indemnizaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover amparo \u00a0constitucional ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia de fecha \u00a04 \u00a0de septiembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, por medio de la cual confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a quo que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n, dentro de la demanda ordinaria laboral que \u00a0impetr\u00f3 en contra de las empresas Curtiembres Bufalo S.A. \u00a0Tempo Ltda y Ultra Ltda, con el objeto que se declarara la existencia \u00a0de tres contratos realidad y se le reconociera la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, luego de analizar los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados al expediente, se observa que las providencias censuradas \u00a0no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, se \u00a0puede observar que las mismas con razonables y ajustadas a derecho, \u00a0fruto de una adecuada argumentaci\u00f3n judicial, producida dentro \u00a0de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, \u00a0que realizaron un juicioso an\u00e1lisis probatorio y legal, ce\u00f1ido \u00a0al principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y toda vez que no se observa que se configure ninguna de \u00a0las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, no es \u00a0posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisi\u00f3n \u00a0tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos \u00a0aun cuando las razones de rechazo hacia la providencia, no son m\u00e1s \u00a0que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y \u00a0accionados y por el hecho de que esta sea contraria al demandante no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para que sea vulneradora de sus derechos \u00a0fundamentales, por tanto, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, en \u00a0relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, el impugnante no \u00a0sustenta cu\u00e1les \u00a0son los casos similares al suyo donde los accionados le hayan dado un \u00a0trato diferenciado y por tanto, le ser\u00eda aplicable dicho \u00a0principio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7219-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98471 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO 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