{"id":40875,"date":"2023-09-13T21:51:29","date_gmt":"2023-09-13T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7216-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:29","slug":"stp7216-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7216-2018\/","title":{"rendered":"STP7216-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7216-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98648 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por PABLO ISRAEL SAPUEYES, \u00a0contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Primera \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali y \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a los sujetos procesales e intervinientes del proceso \u00a0objeto de censura, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y \u00abm\u00ednimos \u00a0laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos narrados en la demanda por el actor y las pruebas \u00a0allegadas se deducen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante sostiene que labor\u00f3 para la se\u00f1ora Mary \u00a0Benavides Montero en sus predios rurales en la vereda El Salado, \u00a0Municipio de Consac\u00e1, Departamento de Nari\u00f1o, desde el \u00a04 de julio de 1996 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, el 27 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por estos hechos inici\u00f3 proceso ordinario laboral, tr\u00e1mite \u00a0que inicialmente le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Pasto, el cual, mediante auto de 4 de septiembre de \u00a02008, le concedi\u00f3 el amparo de pobreza, luego por \u00a0descongesti\u00f3n la actuaci\u00f3n fue repartida al Juzgado \u00a0Tercero Laboral de la misma ciudad. Agreg\u00f3, \u00a0que la demandada \u00a0no dio contestaci\u00f3n al libelo genitor y adem\u00e1s en el \u00a0interrogatorio de parte rendido por \u00e9sta dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n confes\u00f3 la relaci\u00f3n laboral; por lo \u00a0tanto, con lo narrado anteriormente, los testimonios y pruebas \u00a0documentales allegados al expediente, existe plena prueba que \u00a0demuestra el contrato de trabajo verbal a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0por esta raz\u00f3n, el estrado judicial referido en sentencia del \u00a017 de septiembre de 2010 conden\u00f3 \u00a0a la demandada a pagar a su favor: reajuste salarial, auxilio de \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima de \u00a0servicios y vacaciones compensadas en dinero, m\u00e1s las costas \u00a0del proceso; decisi\u00f3n que fue impugnada por la parte demandada \u00a0y revocada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de 30 de \u00a0marzo de 2012, al considerar que no se hab\u00edan probado \u00a0los extremos laborales en la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sostiene que en contra de la providencia anterior interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero en decisi\u00f3n del 23 de \u00a0agosto de 2017, la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A\u00f1ade que la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior \u00a0de Cali y el Juzgado Tercero Laboral de Pasto vulneraron el debido \u00a0proceso al no tener en cuenta el auto del 4 de septiembre de 2008 \u00a0emitido dentro del proceso censurado, el cual le hab\u00eda \u00a0reconocido el amparo de pobreza, por tal raz\u00f3n no pod\u00eda \u00a0ser condenado en costas, igualmente, al no valorar integralmente las \u00a0pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, explicit\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abREVOCAR \u00a0las TRES SENTENCIAS y DEJAR REGISTRADO EN SENTENCIA DE TUTELA que s\u00ed \u00a0est\u00e1n probados en el PROCESO LABORAL, los ELEMENTOS indicados \u00a0en el ART\u00cdCULO 23 del C.S.T y la RELACI\u00d3N LABORAL y que \u00a0S\u00cd LABOR\u00c9 al servicio de la DEMANDADA, \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0(\u2026) ordenar el RECONOCIMIENTO y PAGO de las PRETENSIONES que \u00a0se indican en la DEMANDA por cuanto existe CONFESI\u00d3N de la \u00a0demandada en el INTERROGATORIO DE PARTE y al GUARDAR SILENCIO frente \u00a0a los HECHOS DE LA DEMANDA al considerar la JUEZ, por NO CONTESTADA, \u00a0lo que debe llegar a presumir ciertos LOS HECHOS que se informan en \u00a0el escrito de DEMANDA y que soportan cada una de las PRETENSIONES y \u00a0entre ellas las SANCIONES MORATORIAS que se reclaman los extremos \u00a0labores est\u00e1n PROBADOS \u00a0 (\u2026)\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado ponente de la Sala la Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente la petici\u00f3n \u00a0de amparo, al no cumplir la demanda el principio de inmediatez, \u00a0t\u00e9rmino que la jurisprudencia ha establecido en 6 meses, en \u00a0atenci\u00f3n a la perentoriedad y urgencia que requiere la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se reclaman, \u00a0tampoco se vislumbra un riesgo inminente que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, adem\u00e1s, el actor no justific\u00f3 \u00a0su inactividad para ejercer la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n persigue \u00a0el retiro de la vida jur\u00eddica de la sentencia impugnada, por \u00a0lo que la demanda de casaci\u00f3n debe ser formulada con apego a \u00a0una t\u00e9cnica especial y que al apartarse de ella esta deviene \u00a0inatendible, pues la Corte no podr\u00e1 abordar su estudio con \u00a0miras a reparar los eventuales errores jur\u00eddicos o f\u00e1cticos \u00a0que aquella pueda contener.\u00bb En \u00a0consecuencia, se descarta la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados, pues lo resuelto fue el resultado de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas procesales que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s demandados y vinculados guardaron silencio a pesar \u00a0de estar debidamente notificados. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional es procedente cuando se atacan decisiones judiciales \u00a0en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, \u00a0ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que las decisiones proferidas por la Sala Primera de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario \u00a0laboral seguido a instancias del aqu\u00ed accionante, contra MARY \u00a0BENAVIDES MONTERO, lejos est\u00e1n de constituir una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de \u00a0haberle resultado desfavorables; en primer lugar, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n analiz\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0las normas aplicables al caso particular y con ella concluy\u00f3 \u00a0que con las pruebas aportadas no era posible establecer los extremos \u00a0de la relaci\u00f3n laboral, por tanto, procedi\u00f3 a \u00a0revocarla. En estos t\u00e9rminos resolvi\u00f3 el ad quem, el \u00a0asunto planteado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0estos t\u00e9rminos, siendo imposible establecer los extremos de la \u00a0relaci\u00f3n laboral que declar\u00f3 el juez A quo, \u00a0indispensable para la cuantificaci\u00f3n de la eventual condena, \u00a0las pretensiones salariales, prestaciones e indemnizaciones se hacen \u00a0ilusorias, al no poder liquidarse de manera alguna, dicha tesis se ha \u00a0planteado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral (Sentencia del 5 de mayo de 2009 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 36549) cuando dice que al no acreditarse procesalmente las fechas \u00a0de inicio y de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual \u00a0hace ilusorias las pretensiones prestacionales indemnizatorias:\u201d \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Una vez determinado que no se pueden esclarecer los extremos de la \u00a0relaci\u00f3n laboral se hace imperioso MODIFICAR la declaraci\u00f3n \u00a0de existencia de relaci\u00f3n laboral que hizo el A quo, \u00a0estableciendo que no fue posible demostrar el interregno durante el \u00a0cual se ejecut\u00f3 tal contrataci\u00f3n, de manera \u00a0subsiguiente se impone REVOCAR el fallo en lo atinente a las condenas \u00a0irrogadas condenando en costas a la parte demandada en ambas \u00a0instancias. Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma \u00a0de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En segundo lugar, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis de los requisitos formales de la demanda, \u00a0encontrando serios yerros insubsanables y por tanto, no cas\u00f3 \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha Corporaci\u00f3n para resolver el asunto, expuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, la Sala no cuenta con un solo insumo a partir del cual \u00a0pueda emprender el examen de legalidad del pronunciamiento gravado, \u00a0dado que no se denunci\u00f3 una sola prueba apta para estructurar \u00a0un error de hecho manifiesto en casaci\u00f3n, de donde se sigue \u00a0que la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que lo ampara, \u00a0permanece intacta en perjuicio de la pretensi\u00f3n del \u00a0impugnante. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)En \u00a0ese orden, dado que la confesi\u00f3n decretada por el fallador de \u00a0la instancia inicial se constituy\u00f3 en la piedra angular sobre \u00a0la que se construy\u00f3 la declaraci\u00f3n de los extremos \u00a0temporales del contrato de trabajo, pero fue derruida en la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, resultaba \u00a0indispensable que en sede de casaci\u00f3n, el impugnante \u00a0aniquilara la motivaci\u00f3n del ad quem en perspectiva de que, en \u00a0sede de instancia, la Corte pudiera examinar la legalidad de dicha \u00a0declaratoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala no se apartan de \u00a0una aplicaci\u00f3n adecuada de las normas que regulan el t\u00f3pico \u00a0ventilado, pues, \u00a0la decisi\u00f3n del ad quem es completamente razonable, de otra \u00a0parte, si los fundamentos y la t\u00e9cnica para impetrar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia no cumplieron las exigencias de la Sala Laboral \u00a0Especializada, no se le puede endilgar responsabilidad a la misma, ya \u00a0que, lo que resolvi\u00f3 lo hizo en atenci\u00f3n a sus \u00a0funciones de conformidad con las normas que regulan la materia. De \u00a0manera que, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para controvertir las \u00a0providencias cuestionadas, al no concurrir quebrantamiento a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Adem\u00e1s, vale reiterar que no es posible que el juez de tutela, \u00a0en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddico- probatoria cuando a las partes les asista \u00a0inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales \u00a0al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertir\u00eda \u00a0al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no \u00a0prevista y de paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue \u00a0designado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, respecto de la condena en costas por parte del Tribunal y \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, igualmente se declarar\u00e1 \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo al no cumplir el principio \u00a0de subsidiariedad, pues revisado el proceso censurado no se encuentra \u00a0que esa inconformidad se hubiera controvertido dentro de las \u00a0actuaciones adelantadas por los accionados, luego, lo adecuado era \u00a0que una vez la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo conden\u00f3 \u00a0en costas advirtiera esa situaci\u00f3n al momento de presentar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, para que fuera analizada por la Sala de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral al momento de resolver la \u00a0instancia2 \u00a0y en el evento que hubiera omitido tal situaci\u00f3n, hab\u00eda \u00a0podido solicitar la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la \u00a0sentencia en el t\u00e9rmino de ejecutoria, como se realiz\u00f3 \u00a0en un caso similar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el anterior art\u00edculo 163 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, actual precepto 154 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, contempla como uno de los efectos de la concesi\u00f3n \u00a0del amparo de pobreza, la imposibilidad de condena en costas. As\u00ed \u00a0mismo a folio 7 del cuaderno principal obra solicitud de amparo de \u00a0pobreza que acept\u00f3 el referido juzgado por auto de 29 de enero \u00a0de 2009, seg\u00fan consta a folio 51, de manera que, por error \u00a0involuntario se incorporaron las costas en la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0cuando no era posible imponerlas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0PRIMERO: \u00a0Acceder la solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de la \u00a0sentencia ya referida, presentada por Oscar Arturo Rodr\u00edguez \u00a0Pinz\u00f3n; en consecuencia, se excluir\u00e1 tanto de la parte \u00a0motiva como de la resolutiva la imposici\u00f3n de costas y, en su \u00a0lugar se exonerar\u00e1 de las mismas, conforme lo explicado.3 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En consecuencia, ha sido reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se hayan \u00a0agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el cual no se avizora en el presente asunto, el juez de \u00a0tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir \u00a0su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, \u00a0no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A pesar de lo anterior, el numeral 3 del art\u00edculo 393 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy, art\u00edculo 366 \u00a0numeral 5 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicables al \u00a0procedimiento laboral por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, trae la posibilidad de \u00a0objetar la liquidaci\u00f3n de las costas para impugnar las \u00a0agencias en derecho. En este sentido, el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto inform\u00f34 \u00a0que el apoderado del accionante present\u00f3 una solicitud en \u00a0contra del auto de fecha 1\u00ba de febrero de 2018, mediante el cual \u00a0se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las costas, la cual a la \u00a0fecha no ha sido resuelta, por tanto, estando el proceso en curso, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para entrometerse en \u00a0dicho procedimiento, pues le corresponde al funcionario \u00a0correspondiente resolver los asuntos respecto de los cuales la ley le \u00a0ha otorgado competencia, al respecto esto ha dicho la justicia \u00a0ordinaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Por otra parte, las agencias en derecho fijadas el 14 de marzo pasado \u00a0no son pasibles de ser discutidas por el camino del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, habida cuenta que el inciso segundo del numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0dispone, de manera perentoria, que \u201c[s]\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0reclamarse la fijaci\u00f3n de agencias en derecho mediante \u00a0objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0lo pertinente habr\u00eda sido que el extremo litigioso interesado \u00a0formulara su reparo mediante el mecanismo que se acaba de se\u00f1alar \u00a0procedente conforme a la disposici\u00f3n trascrita. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo expuesto no obsta para que encontr\u00e1ndose la Sala en la \u00a0oportunidad para aprobar o modificar la liquidaci\u00f3n de costas, \u00a0examine el caso expuesto y adopte las determinaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese cometido, revisado minuciosamente el expediente, se observa \u00a0que en providencia de 17 de agosto de 2012, el Juzgado que conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia el asunto le otorg\u00f3 amparo de pobreza a \u00a0Gonzalo \u00a0de Jes\u00fas S\u00e1nchez Ram\u00edrez \u00a0(fl. 96, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, \u00a0al tenor del art\u00edculo 163 \u00eddem que regula los efectos \u00a0de esa figura, no era pertinente que se condenara en costas al \u00a0prenombrado, beneficio que no se extiende al otro recurrente en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para todos los efectos a los que haya lugar se \u00a0entender\u00e1 que la decisi\u00f3n de 16 de febrero de 2017, en \u00a0cuanto a la condena en costas, no es extensiva a Gonzalo de Jes\u00fas \u00a0S\u00e1nchez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como son dos los litigantes a quienes se concedi\u00f3 y admiti\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n y desistieron del mismo, y la ley manda \u00a0efectuar una condena proporcional a su inter\u00e9s, la liquidaci\u00f3n \u00a0de costas se restringir\u00e1 a Jaime Humberto \u00c1lvarez \u00a0Acevedo, quedando reducida a la mitad de la practicada por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Casaci\u00f3n Civil, Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 11001-31-03-025-2009-00347-01, 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto AL306-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0 46276, Sala Laboral, Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, 24 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 05001-31-03-004-2011-00773-02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, 14 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7216-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98648 \u00a0 Acta \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por PABLO ISRAEL SAPUEYES, \u00a0contra la Sala Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}