{"id":40874,"date":"2023-09-13T21:51:29","date_gmt":"2023-09-13T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7215-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:29","slug":"stp7215-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7215-2018\/","title":{"rendered":"STP7215-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7215-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97391 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante MARIA \u00a0GLADYS V\u00c1SQUEZ LINARES, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su \u00a0menor nieto D.E.S.M.1, \u00a0frente el fallo proferido el 24 de abril del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0quien declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 y \u00a0el Instituto \u00a0Colombiano Bienestar Familiar, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Ch\u00eda con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, \u00a0la Comisar\u00eda \u00a0Segunda de Familia \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales, todos \u00a0con sede en Ch\u00eda \u00a0(Cundinamarca), \u00a0la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0Munar Rivera, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de la Regional Cundinamarca del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, \u00a0y las partes e intervinientes en el proceso penal n\u00ba CUI \u00a025175-60-00648-2013-80112. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante, fueron rese\u00f1ados por el a-quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA GLADYS V\u00c1SQUEZ LINARES instaur\u00f3 \u00a0el presente recurso de amparo, actuando en nombre propio y a favor de \u00a0su menor nieto D.E.S.M., deprecando la protecci\u00f3n de su \u00a0garant\u00eda constitucional al debido proceso, con base en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-Aduce que, es \u00a0abuela paterna del ni\u00f1o D.E.S.M., quien con antelaci\u00f3n \u00a0viv\u00eda con ella y con el padre del menor, es decir, su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, su hijo C\u00e9sar Leonardo S\u00e1nchez es procesado por el \u00a0\u201cJuzgado segundo (sic) penal (sic) de conocimiento (sic)\u201d, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de violencia \u00a0intrafamiliar, en el que es v\u00edctima su nieto D.E.S.M. \u00a0<\/p>\n<p>-El 18 de abril \u00a0de 2017, ante el Comisario Segundo de Familia de Ch\u00eda se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n de alimentos, custodia y \u00a0crianza del menor, a la que asistieron la actora, como abuela \u00a0paterna, y la abuela materna del ni\u00f1o, se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0Munar. Diligencia en la que se le asign\u00f3 la custodia a la \u00a0accionante, con anuencia de la abuela materna, quien manifest\u00f3 \u00a0no contar con medios econ\u00f3micos suficientes para garantizar el \u00a0cuidado del menor. \u00a0<\/p>\n<p>-De otro lado, \u00a0el d\u00eda 13 de junio de 2017 en el proceso penal seguido en \u00a0contra de su hijo y ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ch\u00eda \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se solicit\u00f3 \u00a0medida de protecci\u00f3n a favor del menor v\u00edctima, \u00a0resolvi\u00e9ndose all\u00ed, ponerlo en custodia de la se\u00f1ora \u00a0M\u00f3nica Munar, abuela materna; decisi\u00f3n que fue apelada \u00a0por la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>-El 18 de \u00a0octubre siguiente, la alzada fue desatada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1, mediante decisi\u00f3n por cuyo medio \u00a0modific\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia, en el \u00a0sentido de, ratificar el retiro provisional del menor D.E.S.M. y la \u00a0asignaci\u00f3n de su cuidado a la abuela materna, mientras que \u00a0dej\u00f3 sin efecto la reasignaci\u00f3n de custodia y el \u00a0r\u00e9gimen de visitas impuesto por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Ch\u00eda con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0En esa oportunidad, el Juez Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0orden\u00f3 oficiar al ICBF para que como entidad competente, \u00a0procediera a realizar la verificaci\u00f3n del estado del menor y \u00a0de ser el caso se procediera con el restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>-Anot\u00f3 \u00a0que, la situaci\u00f3n que dio lugar a la medida de protecci\u00f3n \u00a0inicial fue superada, porque actualmente su hijo y padre del menor \u00a0D.E.S.M., se encontraba en detenci\u00f3n intramuros en el \u00a0Establecimiento Carcelario de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca), por \u00a0cuenta de otro \u00a0proceso \u00a0penal diverso al de la violencia intrafamiliar, por lo cual, calific\u00f3 \u00a0el retiro del menor de su ambiente de \u201cinsubsistente e \u00a0injustificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Asegur\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n por medio de la cual se busc\u00f3 el \u00a0restablecimiento de derechos de su nieto, data del 18 de octubre de \u00a02017 y a la fecha no se han desplegado actos tendientes a darle \u00a0cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0GLADYS V\u00c1SQUEZ LINARES, abuela paterna del menor de edad \u00a0D.E.S.M., en amparo tutelar depreca se \u00abORDENE \u00a0a la (sic) entidades accionadas que realicen las acciones tendientes \u00a0a la verificaci\u00f3n de los derechos de mi menor nieto y el \u00a0consecuente procedimiento de restablecimiento de sus derechos, adem\u00e1s \u00a0que procedan a reincorporar a mi nieto a su n\u00facleo familiar y \u00a0social habitual en el municipio de ch\u00eda (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Ch\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dentro del proceso que bajo el procedimiento de la Ley 906 de \u00a02004 se adelanta contra C\u00e9sar \u00a0Leonardo S\u00e1nchez por \u00a0el delito de violencia intrafamiliar, donde figura como v\u00edctima \u00a0su menor hijo D.E.S.M., la fiscal\u00eda solicit\u00f3 ante ese \u00a0Despacho, en sede de funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0decretar medidas de protecci\u00f3n en favor del citado ni\u00f1o, \u00a0reclamaci\u00f3n a la que se accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0defensor, la decisi\u00f3n fue modificada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1 el 18 de octubre de 2017, quien mantuvo \u00a0la relacionada con el retiro provisional del menor del domicilio que \u00a0compart\u00eda con su progenitor y la asignaci\u00f3n del cuidado \u00a0a la abuela materna &#8211; \u00a0M\u00f3nica Munar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en la demanda de tutela no se hace ning\u00fan reproche contra esa \u00a0autoridad judicial, y que la inconformidad que se plantea es por la \u00a0presunta omisi\u00f3n del ICBF en cumplir lo que orden\u00f3 en \u00a0providencia del 18 de octubre de 2017, en punto al proceso de \u00a0seguimiento y verificaci\u00f3n de las condiciones del menor \u00a0D.E.S.M., nieto de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ch\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0contra C\u00e9sar \u00a0Leonardo S\u00e1nchez \u00a0cursa proceso, actualmente en etapa de juicio, por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar, donde figura como v\u00edctima su hijo \u00a0D.E.S.M.. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que dentro de ese asunto, el 13 de junio de 2017, se llev\u00f3 a \u00a0cabo audiencia de solicitud de medida de protecci\u00f3n, ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Ch\u00eda y que conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, en virtud de la cual, se \u00a0dispuso que, mientras se esclarec\u00edan los hechos, el cuidado \u00a0del ni\u00f1o D.E.S.M. estar\u00eda a cargo de su abuela materna \u00a0&#8211; \u00a0M\u00f3nica \u00a0Munar Rivera-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en contra de C\u00e9sar \u00a0Leonardo S\u00e1nchez, \u00a0se encuentra activo y tambi\u00e9n en etapa de juicio, otro proceso \u00a0penal por la presunta comisi\u00f3n del homicidio de la progenitora \u00a0de D.E.S.M.. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Comisar\u00eda \u00a0Segunda de Familia de Ch\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0como quiera que el menor cambi\u00f3 de domicilio, perdi\u00f3 \u00a0competencia para dar cumplimiento al proceso de seguimiento y \u00a0verificaci\u00f3n de sus derechos, ordenada el 18 de octubre de \u00a02017, por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Defensor\u00eda \u00a0de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro \u00a0Zonal de San Crist\u00f3bal (Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, en atenci\u00f3n a lo consagrado en el canon 52 de la Ley 1098 \u00a0de 2006, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1878 de \u00a02018 y lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0el 2 de febrero de 2018, un equipo interdisciplinario compareci\u00f3 \u00a0al lugar donde el ni\u00f1o actualmente reside, en aras de llevar a \u00a0cabo el seguimiento y verificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, con \u00a0resultados positivos en todos los aspectos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Apoderada de v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0judicial del menor D.E.S.M., dentro del proceso penal que se adelanta \u00a0contra C\u00e9sar \u00a0Leonardo S\u00e1nchez \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar, refiere que, el seguimiento \u00a0ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, se \u00a0materializ\u00f3 el 2 de febrero de 2018, a trav\u00e9s del cual, \u00a0se constat\u00f3 las buenas condiciones en que \u00e9ste se \u00a0encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Se opone a la \u00a0pretensi\u00f3n de que el infante regrese a la casa de la abuela \u00a0paterna \u2013hoy accionante-, por los riesgos que podr\u00eda \u00a0correr, pese a la privaci\u00f3n de la libertad del progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Defensor \u00a0del se\u00f1or C\u00e9sar Leonardo S\u00e1nchez dentro del \u00a0proceso que se adelanta en su contra por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que coadyuva la demanda de tutela y considera que la decisi\u00f3n \u00a0de separar al menor de su familia paterna trajo consigo graves \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n, por hecho superado, al estimar que el Defensor de \u00a0Familia del I.C.B.F., en el curso de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0acredit\u00f3 haber cumplido con el proceso de seguimiento \u00a0biopsicosocial de D.E.S.M. en su nuevo entorno familiar; esto es, con \u00a0su abuela materna. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0pretensi\u00f3n de la actora (abuela paterna) de que el menor sea \u00a0nuevamente puesto bajo su cuidado, consider\u00f3 que la tutela \u00a0tambi\u00e9n es improcedente, toda vez que si estima que las \u00a0condiciones que dieron lugar a la medida de protecci\u00f3n han \u00a0cambiado, cuenta con la posibilidad de presentar solicitud en tal \u00a0sentido, ante los Juzgados con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la demandante (abuela paterna) quien fund\u00f3 su disenso en que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0en ning\u00fan momento ha sido superado el hecho generador de la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso del menor, por cuanto es \u00a0,manifiesto (sic) que la decisi\u00f3n tomada dentro del proceso \u00a0penal en lo que tiene que ver con la entrega del menor de edad a otra \u00a0persona fue realizada por juez carente de competencia y por tanto \u00a0carece completamente de validez y por tanto debe restablecerse el \u00a0debido proceso (\u2026)\u00bb . \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0igualmente, que la verificaci\u00f3n de las condiciones actuales de \u00a0su nieto, no es suficiente, \u00abtoda \u00a0vez que mantiene en firme decisiones que trasgredieron el debido \u00a0proceso del menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Pues bien, se partir\u00e1 por se\u00f1alar que el escenario \u00a0constitucional propuesto por la actora en la demanda de tutela, se \u00a0circunscrib\u00eda a los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La presunta omisi\u00f3n del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar en llevar a cabo el proceso de \u00a0seguimiento y verificaci\u00f3n de las condiciones del menor \u00a0D.E.S.M., quien por virtud de la medida de protecci\u00f3n \u00a0decretada, se encuentra a cargo de la abuela materna \u2013M\u00f3nica \u00a0Munar-. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La pretensi\u00f3n \u00a0de la actora \u2013abuela paterna-, de que el ni\u00f1o regrese a \u00a0su cuidado, sobre la base de que el peligro ha cesado, porque el \u00a0progenitor fue privado de la libertad por cuenta de otro proceso y \u00a0que, por tanto, ya no existe ninguna amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0presupuesto, el a-quo consider\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0vulneradora de las garant\u00edas fundamentales de D.E.S.M., se \u00a0hab\u00eda superado, pues durante el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia, la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar del Centro Zonal de San Crist\u00f3bal \u00a0\u2013Bogot\u00e1-, hab\u00eda llevado a cabo \u00ablas \u00a0valoraciones biopsicol\u00f3gicas y la verificaci\u00f3n de \u00a0garant\u00eda de derechos\u00bb en el hogar del que actualmente \u00a0hace parte, con resultados que el equipo interdisciplinario a cargo, \u00a0calific\u00f3 como positivos. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0segundo aspecto, se declar\u00f3 improcedente el amparo, por cuanto \u00a0la actora contaba con mecanismos de defensa judicial ordinarios para \u00a0reclamar el retorno de su menor nieto a su cuidado, esto es, a trav\u00e9s \u00a0solicitud de audiencia preliminar ante los jueces con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Sin embargo, \u00a0se advierte que, en la impugnaci\u00f3n no se ataca el fallo, sino \u00a0que se traen a colaci\u00f3n nuevos argumentos -no expuestos en la \u00a0demanda de tutela-, relacionados con: i) la falta de competencia de \u00a0los Juzgados Segundo Penal Municipal de Ch\u00eda con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0para decretar la medida de protecci\u00f3n, con fundamento en que \u00a0\u00e9sta s\u00f3lo ha sido dada al \u00abjuez \u00a0de familia y\/o el comisario de familia\u00bb \u00a0y, por consiguiente, ii) la presunta afectaci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los \u00a0argumentos que expone la accionante en la impugnaci\u00f3n, no \u00a0fueron los que dieron origen a la demanda de tutela, ni, por ende, \u00a0los abordados en el fallo de primera instancia. \u00a0Luego, no podr\u00edan \u00a0ser analizados en sede de impugnaci\u00f3n, porque, se repite, no \u00a0fueron parte del debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Sin perjuicio \u00a0de lo anterior, como quiera que la tutela se invoc\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0en representaci\u00f3n del ni\u00f1o D.E.S.M., de manera \u00a0oficiosa, se analizar\u00e1 si lo decidido por el a-quo, tiene \u00a0asidero legal, o, por el contrario, podr\u00eda constituir una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello \u00a0regresaremos a los dos aspectos que fundamentaron la acci\u00f3n de \u00a0tutela, comentados al inicio de este ac\u00e1pite de \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Pues bien, \u00a0en torno a la presunta omisi\u00f3n del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar en verificar la situaci\u00f3n del infante en su \u00a0nuevo hogar, en efecto, la acci\u00f3n de amparo es improcedente, \u00a0por tratarse de una situaci\u00f3n superada pues, si bien, para la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, dicha tarea no \u00a0hab\u00eda sido llevada a cabo, s\u00ed ocurri\u00f3 durante el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar del Centro Zonal de San Crist\u00f3bal \u2013Bogot\u00e1-, \u00a0acredit\u00f3 que el 2 de febrero de 2018, un equipo \u00a0interdisciplinario concurri\u00f3 al lugar donde actualmente \u00a0reside, para verificar su situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de \u00a0esa visita se rindieron informes por parte de las \u00e1reas de: i) \u00a0trabajo social, ii) psicolog\u00eda, iii) nutrici\u00f3n; en los \u00a0que valga la pena resaltar, se dio cuenta de las excelentes \u00a0condiciones en las que actualmente se encuentra el menor y de la \u00a0ayuda que ha recibido por parte de la familia materna para superar la \u00a0situaci\u00f3n, que incluye el costearle de manera particular los \u00a0servicios de un profesional en psicolog\u00eda y educaci\u00f3n \u00a0privada. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Ahora, en \u00a0punto a la pretensi\u00f3n de que D.E.S.M., vuelva al cuidado de la \u00a0accionante (abuela paterna), porque, seg\u00fan su dicho, la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 la medida de protecci\u00f3n se \u00a0super\u00f3, dado que el presunto agresor \u2013progenitor del \u00a0ni\u00f1o-, fue privado de la libertad por cuenta de otro asunto, \u00a0se har\u00e1n dos consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0cuando se involucran derechos fundamentales de los menores de edad, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y, 8\u00ba y 9\u00ba del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia (Ley 1098 de 2006), las decisiones judiciales, \u00a0administrativas o de cualquier otra naturaleza, que se adopten, deben \u00a0regirse por el principio de prevalencia de los derechos de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal acotaci\u00f3n \u00a0para se\u00f1alar que, si bien, es entendible que la abuela paterna \u00a0quiera tener nuevamente de vuelta a su nieto, lo cierto es que la \u00a0permanencia actual del mismo al cuidado de la abuela materna, se \u00a0ciment\u00f3 precisamente en el mencionado principio y en la \u00a0necesidad de proteger su bienestar integral. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0como bien lo concluy\u00f3 el A-quo, en \u00a0virtud del presupuesto de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos, resulta admisible acudir a la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, \u00a0como quiera que la medida de protecci\u00f3n fue decretada por un \u00a0Juzgado en Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la actora \u00a0puede convocar ante uno de id\u00e9ntica naturaleza, audiencia de \u00a0revocatoria de la misma, donde podr\u00e1 exponer la aparente \u00a0superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de peligro para el menor, \u00a0que formula en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En \u00a0conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01098 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infancia y la Adolescencia\u201d, no es revelado el nombre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante para evitar su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7215-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97391 \u00a0 Acta \u00a0176. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante MARIA \u00a0GLADYS V\u00c1SQUEZ LINARES, \u00a0quien act\u00faa en nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}