{"id":40873,"date":"2023-09-13T21:51:29","date_gmt":"2023-09-13T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7214-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:29","slug":"stp7214-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7214-2018\/","title":{"rendered":"STP7214-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7214-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 98501 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JULIO \u00a0MANUEL VILLERAS ORTIZ, \u00a0por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 18 de abril \u00a0de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0que concedi\u00f3 parcialmente el amparo de los derechos a la \u00a0salud, la vida, la integridad personal y el debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, \u00a0el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Osos (Antioquia), \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de ese \u00a0mismo Distrito \u00a0y el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Direcci\u00f3n \u00a0Regional Noreste del INPEC \u00a0y el Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 \u00a0(Fiduagraria S.A.-Fiduprevisora S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0JULIO \u00a0MANUEL VILLERAS ORTIZ \u00a0fue privado de la libertad el 27 de febrero de 2017, para cumplir la \u00a0pena de prisi\u00f3n que por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Descongesti\u00f3n de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 20 de abril de esa anualidad, por conducto de apoderado, el \u00a0condenado solicit\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia -autoridad que vigila la \u00a0sanci\u00f3n-, ordenara se le prestara la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que requer\u00eda, con el fin de atender los problemas \u00aben el \u00a0coraz\u00f3n\u00bb y de \u00absangrado intestinal\u00bb que \u00a0padece. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En atenci\u00f3n a esa petici\u00f3n, el citado despacho \u00a0ejecutor, en auto del 16 de mayo siguiente, orden\u00f3 al \u00a0establecimiento de Yarumal (Antioquia) \u00abgarantizar \u00a0un adecuado tratamiento a la enfermedad que padece y a brindarle los \u00a0medicamentos y el tratamiento que el mismo requiera\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, pidi\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal valorar al interno y determinar si sufre alguna enfermedad \u00a0grave, incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ante el traslado del condenado al Centro Penitenciario y Carcelario \u00a0de Santa Rosa de Osos -efectuado el 19 de mayo de 2017-, el apoderado \u00a0reiter\u00f3 su pedimento de valoraci\u00f3n del interno por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a lo cual \u00a0accedi\u00f3 el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante auto del 9 de junio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Para efectos de materializar dicha orden, el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, se\u00f1al\u00f3 fechas para \u00a0el 16 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2017 y 15 de \u00a0febrero de 2018. \u00a0Sin embargo, en ninguna de estas oportunidades, el \u00a0interno fue remitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicita que en amparo de sus derechos a la vida, la salud, la \u00a0integridad f\u00edsica y el debido proceso, se ordene al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Osos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Trasladarlo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centro de salud m\u00e1s cercano para que sea valorado por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico general y se le preste \u00abel tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Lo remita al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sea practicada la valoraci\u00f3n ordenada por el Juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que efectivamente vigila la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta a \u00a0JULIO \u00a0MANUEL VILLERAS ORTIZ, \u00a0la cual cumple en establecimiento de reclusi\u00f3n desde el 28 de \u00a0febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Enlist\u00f3 las \u00a0varias oportunidades en las que, mediante autos orden\u00f3 que el \u00a0accionante fuera valorado por el Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Osos \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el traslado del interno a la ciudad de Medell\u00edn para la \u00a0valoraci\u00f3n por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses, programadas para los d\u00edas 16 de \u00a0septiembre y 14 de octubre de 2017, no se llev\u00f3 a cabo por no \u00a0contar con presupuesto para \u00abtransporte \u00a0de internos\u00bb; \u00a0hecho que, en su momento, comunic\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0cita convocada para el 24 de febrero de 2018, adujo que no hubo \u00a0comunicaci\u00f3n para ello y que revisados sus archivos no se \u00a0encontr\u00f3 notificaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0al conocer de la acci\u00f3n constitucional, se dispuso lo \u00a0pertinente para remitir al interno al Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Direcci\u00f3n Regional Noroeste del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que a quien \u00a0corresponde prestar y\/o garantizar los servicios de salud para los \u00a0internos \u00a0es \u00a0al CONSORCIO FONDO DE ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no se pronuncia frente al estado de salud de la persona privada \u00a0de la libertad, por cuanto no conoce su historia cl\u00ednica y por \u00a0tratarse de un documento privado, no tiene acceso a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, expuso que el procedimiento establecido no prev\u00e9 que \u00a0los servicios de medicina especializada se presten a petici\u00f3n \u00a0del interno, sino que debe primero darse una valoraci\u00f3n por \u00a0medicina general, quien determina el tratamiento m\u00e9dico a \u00a0seguir y si requiere de atenci\u00f3n externa o especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al traslado \u00a0del interno para la valoraci\u00f3n con el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal, inform\u00f3 que ello es competencia del \u00a0establecimiento donde se encuentra privado de libertad y en todo \u00a0caso, debe existir orden judicial para gestionar las actividades \u00a0log\u00edsticas y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 su \u00a0exoneraci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva y por ausencia en la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales del interno. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, dado que conforme a los hechos expuestos en la demanda de \u00a0tutela, las presuntas omisiones recaen sobre el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0ha cumplido con lo que le corresponde, pues, en varias oportunidades, \u00a0ha agendado cita al actor para ser valorado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0La \u00a0Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la asistencia en salud demandada para JULIO \u00a0MANUEL VILLERAS ORTIZ \u00a0le corresponde prestarla al \u201cCONSORCIO \u00a0FONDO DE ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL 2017\u201d, \u00a0quien tiene la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas \u00a0pertinentes tendientes a velar por la pronta prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud a la poblaci\u00f3n carcelaria, seg\u00fan lo \u00a0prev\u00e9 la Ley 1709 de 2014 y conforme a lo pactado en el \u00a0contrato de fiducia mercantil 331 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0ser desvinculados de la acci\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0no es competente para solicitar, separar citas m\u00e9dicas o \u00a0prestar los servicios de salud a las personas privadas de la \u00a0libertad, y que esta obligaci\u00f3n recae en la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y particularmente, en el \u00a0consorcio FONDO DE ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0El Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0no le asiste competencia para la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0medico asistenciales, porque su naturaleza es la de \u00abestar \u00a0constituida como una entidad fiduciaria\u00bb que \u00a0no puede confundirse con una entidad prestadora de salud o una \u00a0instituci\u00f3n prestadora de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0se tienen dispuestos canales de atenci\u00f3n para que sin \u00a0necesidad de requerir al consorcio, se realicen solicitudes de \u00a0autorizaciones de remisi\u00f3n a especialistas y dem\u00e1s \u00a0procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos, siendo necesario \u00a0como primer paso, la valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico general \u00a0del establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que es al INPEC a quien corresponde gestionar y tramitar las \u00a0autorizaciones para las citas m\u00e9dicas y trasladar a los \u00a0internos a las IPS de la red, en caso que resulte necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0en el presente asunto no hay orden m\u00e9dica para atenci\u00f3n \u00a0con alg\u00fan especialista y si bien el actor menciona quebrantos \u00a0de salud, debe ser el profesional en medicina del establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n, quien determine el tratamiento a seguir y los \u00a0procedimientos requeridos para atender su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0hechos relacionados con el traslado del demandante al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal, afirm\u00f3 que no tiene potestad para \u00a0realizar remisiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dict\u00f3 fallo en \u00a0dos sentidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de valoraci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico general del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Salud m\u00e1s cercano y el suministro del \u00abtratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuado\u00bb, por cuanto durante el tr\u00e1mite de la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, el actor fue examinado por el galeno del Establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se encuentra recluido, quien lo encontr\u00f3 en buenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como que, de acuerdo con el reporte de enfermer\u00eda del \u00a0Establecimiento Carcelario, allegado durante el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia, el actor no registra \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0para valoraci\u00f3n con especialista, ni atenciones en salud \u00a0pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Concedi\u00f3 el amparo de los derechos de debido proceso y derecho \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en torno a la no \u00a0materializaci\u00f3n de la remisi\u00f3n del accionante al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la \u00a0valoraci\u00f3n ordenada por Juzgado que ejecuta la pena, cuya \u00a0responsabilidad, precis\u00f3, se encuentra a cargo de la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC y los Centros de Reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, orden\u00f3 al Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Osos \u00abtraslade \u00a0al se\u00f1or JULIO MANUEL VILLERAS ORTIZ, para la fecha, hora y \u00a0lugar que disponga el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado del gestor constitucional, quien se \u00a0muestra inconforme con la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n \u00a0de valoraci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico general o \u00a0especialista y el suministro del tratamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0su inconformidad en que \u00abhasta \u00a0la fecha no ha sido valorado por ning\u00fan m\u00e9dico general \u00a0y\/o especialista\u00bb \u00a0que valore los \u00abproblemas \u00a0de coraz\u00f3n\u00bb \u00a0y el \u00abfrecuente \u00a0sangrado intestinal\u00bb \u00a0que ha venido padeciendo y, por tanto, tampoco \u00abse \u00a0le ha brindado un tratamiento para que este padecimiento \u00a0desaparezca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consonancia con el \u00a0canon 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De acuerdo \u00a0con el escrito de impugnaci\u00f3n, el problema jur\u00eddico que \u00a0corresponde analizar en sede de segunda instancia, es si la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primer grado, que declar\u00f3 improcedente el amparo, \u00a0en torno a la pretensi\u00f3n de que el actor sea valorado por un \u00a0m\u00e9dico general del Centro de Salud m\u00e1s cercano y \u00abse \u00a0le preste el tratamiento adecuado\u00bb, es correcta o no. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Pues bien, se \u00a0partir\u00e1 por rese\u00f1ar la normatividad que regula la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica de las personas que se encuentran \u00a0privadas de la libertad en Establecimientos Carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. La Ley 1709 \u00a0de 2014 dispone que la poblaci\u00f3n reclusa tiene derecho a \u00a0acceder a todos los servicios del sistema general de salud, dentro de \u00a0las cuales se encuentran (CC T-020-2017): \u00a0<\/p>\n<p>i) la garant\u00eda \u00a0sobre la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico temprano y el \u00a0tratamiento adecuado de todas las patolog\u00edas f\u00edsicas o \u00a0mentales que padezcan los internos, \u00a0<\/p>\n<p>ii) la prestaci\u00f3n \u00a0de cualquier tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o \u00a0psiqui\u00e1trico que necesite el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) la existencia \u00a0en todos los Establecimientos Penitenciarios de una Unidad de \u00a0Atenci\u00f3n Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en \u00a0Salud Penitenciaria y Carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Ahora bien, \u00a0para garantizar estos presupuestos, fue expedido el \u00abManual \u00a0T\u00e9cnico Administrativo para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del \u00a0INPEC\u00bb, \u00a0donde se regula, quienes est\u00e1n habilitados para valorarlos y \u00a0fijar el tratamiento a seguir, as\u00ed el numeral 7.2.1.2.6 \u00a0de \u00a0este reglamento se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n \u00a0Inicial de Urgencias. La poblaci\u00f3n privada de la libertad \u00a0tendr\u00e1 derecho a una atenci\u00f3n inicial de urgencia o \u00a0prioritaria en caso de que haya una alteraci\u00f3n de salud que lo \u00a0amerite, para lo cual el interno deber\u00e1 dirigirse a la Unidad \u00a0de guardia que custodia el patio y solicitar la atenci\u00f3n por \u00a0urgencia quien deber\u00e1 garantizar la salida del interno hacia \u00a0el \u00e1rea de sanidad para que sea valorado por la UPA. Si \u00a0requiere ser remitido a una entidad prestadora de mayor complejidad \u00a0la Instituci\u00f3n prestadora de Salud y\/o profesionales \u00a0contratados, deber\u00e1n garantizar el traslado oportuno. Para el \u00a0traslado de los internos se \u00a0deber\u00e1 seguir el protocolo y el procedimiento de referencia y \u00a0contrarreferencia. \u00a0Negrilla fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Ese procedimiento \u00a0de \u00abreferencia \u00a0y contrarreferencia\u00bb, \u00a0lo reglamenta el numeral 7.8.3 del mismo manual, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El interno es \u00a0atendido por el Profesional en Salud de la UPA intramural y cuando, \u00a0por \u00a0pertinencia m\u00e9dica \u00a0deba ser remitido a una IPS de mayor nivel de complejidad, el \u00a0profesional debe generar la respectiva orden m\u00e9dica \u00a0de atenci\u00f3n que entregar\u00e1 al Funcionario de \u00c1rea \u00a0de Tratamiento y Desarrollo responsable del ERON. -Negrilla \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Teniendo \u00a0claro la normatividad que regula el tema y el procedimiento a seguir \u00a0cuando los reclusos presentan alg\u00fan quebranto de salud, se \u00a0analizar\u00e1 la situaci\u00f3n concreta del se\u00f1or JULIO \u00a0MANUEL VILLERAS ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0se encuentra inicialmente a cargo del galeno designado en cada \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n quien, si lo considera \u00a0pertinente, ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n a una IPS de mayor \u00a0complejidad o a un m\u00e9dico especialista, cuando la situaci\u00f3n \u00a0lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>Ello para se\u00f1alar, \u00a0que la pretensi\u00f3n del actor de que sea examinado por un m\u00e9dico \u00a0general del Centro de Salud m\u00e1s cercano al establecimiento \u00a0donde se encuentra recluido, es improcedente pues, precisamente para \u00a0salvaguardar derechos como la vida, la salud y la integridad f\u00edsica \u00a0de los privados de la libertad a cargo del Estado, se ha previsto la \u00a0permanencia de un m\u00e9dico en cada establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub lite, \u00a0durante el tr\u00e1mite de primera instancia, en concreto, el 9 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, JULIO \u00a0MANUEL VILLEGAS ORTIZ \u00a0fue valorado por el m\u00e9dico del Establecimiento Carcelario \u00a0donde permanece, quien en la misma fecha rindi\u00f3 informe en el \u00a0que concluy\u00f3: \u00a0\u00abEn \u00a0la actualidad el paciente se encuentra completamente sano, no se \u00a0evidencia alteraci\u00f3n de ritmo cardiaco o funcionabilidad de \u00a0coraz\u00f3n, para poder tener concepto m\u00e1s claro se \u00a0requiere valoraci\u00f3n por medicina legal quien podr\u00e1 \u00a0determinar enfermedad grave\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0concluye que lo buscado por el demandante de que fuera examinado por \u00a0un m\u00e9dico, ces\u00f3 durante el tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la reclamaci\u00f3n de que se le preste \u00abel \u00a0tratamiento adecuado\u00bb, \u00a0tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto, conforme a \u00a0lo anunciado con anterioridad, el galeno no emiti\u00f3 ninguna \u00a0orden de prestaci\u00f3n a alg\u00fan servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0dentro de los documentos aportados por el Establecimiento Carcelario, \u00a0se encuentra el informe rendido por la Enfermera Jefe de ese Centro, \u00a0donde hace constar que revisada la historia cl\u00ednica, el actor \u00a0no tiene \u00f3rdenes m\u00e9dicas para la prestaci\u00f3n de \u00a0alguna asistencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no se le \u00a0ha ordenado ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico, ni existe alguno \u00a0pendiente por ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, el accionante no refiere, ni presenta, siquiera prueba \u00a0sumaria, de que con anterioridad a su privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, estuviera recibiendo alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico, \u00a0que haya informado al Establecimiento Penitenciario y que \u00e9ste \u00a0haya desatendido. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, atendiendo las razones aqu\u00ed consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7214-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 98501 \u00a0 Acta \u00a0176. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JULIO \u00a0MANUEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}