{"id":40871,"date":"2023-09-13T21:46:31","date_gmt":"2023-09-13T21:46:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp721-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:31","slug":"stp721-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp721-2018\/","title":{"rendered":"STP721-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP721-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95996 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana ESPERANZA \u00a0EVANGELINA PEDRAZA GARROTE \u00a0en contra del fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada \u00a0frente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, honra, buen nombre, debido proceso, vivienda digna y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, en la forma \u00a0como pasa a transcribirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe lo \u00a0que se logra extraer del escrito inicial, se tiene que la actora \u00a0instaur\u00f3 queja constitucional contra los Juzgados Cincuenta y \u00a0Tres Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0con la finalidad de invalidar las decisiones que adoptaron dentro de \u00a0una acci\u00f3n de tutela que adelant\u00f3 contra el Banco AV \u00a0Villas, quien le realiz\u00f3 cobros excesivos derivados de dos \u00a0pr\u00e9stamos realizados en 1992 y 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en esa oportunidad pretendi\u00f3 que estos fueran reliquidados \u00a0y reestructurados conforme a la Ley 546 de 1999; empero, sus \u00a0pretensiones fueron declinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite constitucional se adelant\u00f3 ante la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que en prove\u00eddo de 6 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0[aludiendo \u00a0al a\u00f1o 2017], \u00a0deneg\u00f3 el resguardo aludido, tras considerar la improcedencia \u00a0de una acci\u00f3n de tutela contra otra de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n, recurso del que conoci\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, Colegiado \u00a0que en sentencia de 4 de mayo hoga\u00f1o [aludiendo \u00a0al a\u00f1o 2017], \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0de forma ambigua las presuntas irregularidades en las que incurri\u00f3 \u00a0el Banco AV Villas al no acceder a reliquidar su pr\u00e9stamo y, \u00a0posteriormente, desalojarla de su vivienda. Arguy\u00f3 que estas \u00a0actuaciones han sido avaladas por los jueces de tutela, quienes \u201cse \u00a0negaron abiertamente y por v\u00edas de hecho a aplicar, respetar y \u00a0hacer respetar nuestra Constituci\u00f3n y leyes vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, \u00a0en consecuencia, se declare la nulidad de \u201ctodos los fallos \u00a0contrarios al debido proceso y leyes vigentes\u201d, as\u00ed como \u00a0las decisiones de 6 de abril y 4 de mayo del a\u00f1o en curso \u00a0[aludiendo \u00a0al a\u00f1o 2017], \u00a0emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, respectivamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 17 de octubre de \u00a020171 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales cuestionadas y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de los \u00a0Juzgados 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 53 Civil \u00a0Municipal de la misma ciudad, as\u00ed como a las partes y terceros \u00a0involucrados en la acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2017-00780-01 \u00a0para que ejercieran, todos ellos, sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 17 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, C\u00e9sar Augusto Braus\u00edn \u00a0Ar\u00e9valo2, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n resulta \u00a0improcedente porque la misma persigue, en \u00faltimas, \u00abrevivir \u00a0etapas procesales al interior del proceso 2002-702 tramitado en el \u00a0Juzgado 28 Civil del Circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0copia del fallo de tutela de segunda instancia del 9 de septiembre de \u00a02015, proferido por ese despacho dentro del radicado de tutela \u00a02015-00546 \u00a0que promovi\u00f3 ESPERANZA \u00a0EVANGELINA PEDRAZA GARROTE \u00a0contra el Banco AV Villas3, \u00a0prove\u00eddo en el que se confirm\u00f3 la negativa de conceder \u00a0el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Juez 53 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, Nancy Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez4, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a indicar que en el marco de la \u00a0acci\u00f3n constitucional con radicado \u00a011001-40-03-053-2015-00546-00 \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 26 de julio de \u00a02015, misma que fue confirmada el 9 de septiembre siguiente por el \u00a0Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0al ser excluido de revisi\u00f3n el aludido tr\u00e1mite, \u00a0mediante auto del 19 de septiembre de 2017 se dispuso el archivo \u00a0definitivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de \u00a0sus afirmaciones remiti\u00f3 copias de las sentencias de tutela de \u00a0primera5 \u00a0y segunda instancia6, \u00a0as\u00ed como de la decisi\u00f3n que dispuso el archivo7. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Juez 28 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Sandra Cecilia Rodr\u00edguez \u00a0Eslava8, \u00a0inform\u00f3 que el proceso ejecutivo hipotecario 2002-00702 en el \u00a0que tiene inter\u00e9s la se\u00f1ora ESPERANZA \u00a0EVANGELINA PEDRAZA GARROTE \u00abse \u00a0remiti\u00f3 el 24 de octubre de 2013, al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u2026\u00bb, \u00a0remitiendo como soporte de tal afirmaci\u00f3n, copia de las \u00a0actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la \u00a0Rama Judicial9. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Presidente \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Luis Alfonso Rico Puerta10, \u00a0se limit\u00f3 a remitir copia de la sentencia STC6098-2017, \u00a0Radicado 11001-22-03-000-2017-00780-00 \u00a0del 4 de mayo de 201711, \u00a0mediante la cual resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de tutela del 6 de abril de 2017 emitido por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente una petici\u00f3n de amparo constitucional \u00a0formulada por la se\u00f1ora ESPERANZA \u00a0EVANGELINA PEDRAZA GARROTE. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco AV Villas S.A., \u00a0Vivian Paola Eslava Castiblanco12, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones de la demanda, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. La \u00a0se\u00f1ora ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE, adquiri\u00f3 \u00a0con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas hoy BANCO AV \u00a0VILLAS S.A., los Cr\u00e9ditos Hipotecarios No. 31017 y 147724, el \u00a0d\u00eda 25 de mayo de 1992 y el d\u00eda 15 de abril de 1998, \u00a0respectivamente, respaldados con garant\u00eda hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante la mora \u00a0constante que presentaban los cr\u00e9ditos en menci\u00f3n, el \u00a0BANCO AV VILLAS S.A., hizo exigible el pago total de los mismos, por \u00a0lo que inici\u00f3 Proceso Ejecutivo Hipotecario, correspondi\u00e9ndole \u00a0para su conocimiento al Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, con Radicado No. 2002-0702, y siendo notificada la \u00a0aqu\u00ed tutelante, el d\u00eda 26 de mayo de 2004, momento \u00a0desde el cual ejerci\u00f3 su derecho de defensa, con respeto de \u00a0todas las garant\u00edas procesales y constitucionales durante todo \u00a0el desarrollo del mismo, hasta su correspondiente terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El alivio de \u00a0la reliquidaci\u00f3n otorgado por la Ley 546 de 1999 en \u00a0concordancia con la Circular 007 del 2000 de la Superintendencia \u00a0Financiera, fue debidamente aplicado por la entidad al cr\u00e9dito \u00a0hipotecario adquirido por la se\u00f1ora ESPERANZA EVANGELINA \u00a0PEDRAZA GARROTE y se aclara adicionalmente que dicho alivio no era \u00a0facultativo de otorgar por el Banco que represento, este fue \u00a0establecido de manera obligatoria por la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 En cuanto al \u00a0estado actual de las obligaciones no le consta a mi representado, \u00a0toda vez que como se puede verificar dentro del expediente el BANCO \u00a0AV VILLAS S.A., cedi\u00f3 en el a\u00f1o 2007 a la Sociedad \u00a0Restructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda., en liquidaci\u00f3n \u00a0-RCC-, las obligaciones que se ejecutaron dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario ya mencionado, cesi\u00f3n que fue aceptada \u00a0en su momento por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, por lo que es esta la oportunidad precisar que la \u00a0cesi\u00f3n incluye las garant\u00edas, y todos los derechos y \u00a0prerrogativas que esta pueda derivar desde el punto de vista procesal \u00a0y sustancial, y que como se acord\u00f3, que a partir de la misma \u00a0fecha, ces\u00f3 toda responsabilidad del BANCO AV VILLAS S.A., en \u00a0el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es evidente \u00a0que hay circunstancias ajenas que llevaron a la accionante a no poder \u00a0cumplir con las obligaciones crediticias adquiridas, vi\u00e9ndose \u00a0avocada en este instante a acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0carente de fundamento, en aras de revivir un proceso que legalmente \u00a0cumpli\u00f3 todas y cada una de sus etapas, en el que no existi\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y tampoco viol\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6. No es cierto \u00a0lo manifestado por la se\u00f1ora ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA \u00a0GARROTE, n\u00f3tese que son afirmaciones muy subjetivas y est\u00e1 \u00a0probado que los hechos en que la accionante fundamenta la presente \u00a0tutela, fueron debatidos dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario con \u00a0Radicado No. 2002-0702, y por lo fallado en Sentencias de Tutela No. \u00a0201500546 y No. 201700780, por lo que no es esta la v\u00eda para \u00a0revivir instancias procesales, ya agotadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente expuesto, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 25 de octubre de 201713, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por la ciudadana ESPERANZA \u00a0EVANGELINA PEDDRAZA GARROTE. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0\u00fanica posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es \u00a0cuando en el tr\u00e1mite se vulnera el debido proceso, lo cual no \u00a0ocurre en este asunto. En efecto lo que la parte actora pretende es \u00a0que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que \u00a0expuso desde el inicio de esta acci\u00f3n y que no fueron acogidos \u00a0por el anterior juez constitucional; de all\u00ed que no pueda \u00a0tener lugar tal petici\u00f3n en este escenario perentorio y \u00a0limitado, que no est\u00e1 establecido para mantener indefinidas \u00a0las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y \u00a0principios que soportan el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la \u00a0sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 4 de mayo de 2017 \u00a0por la Hom\u00f3loga Civil, dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual \u00a0revisi\u00f3n, por manera que \u00abse \u00a0encuentra pendiente que sea seleccionada para una eventual revisi\u00f3n, \u00a0mecanismo de defensa que la jurisprudencia ha considerado eficaz, \u00a0para salvaguardar los derechos\u00bb \u00a0agregando \u00a0que \u00aben \u00a0caso que no sea seleccionada por dicha Corporaci\u00f3n, la \u00a0interesada podr\u00eda solicitar que se insista en la selecci\u00f3n \u00a0de su asunto a trav\u00e9s de las autoridades competentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a ESPERANZA \u00a0EVANGELINA PEDRAZA GARROTE \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 54510 adiado 7 de noviembre de 201714 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, en escrito de fecha 14 \u00a0de noviembre siguiente, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n solicitando \u00a0su revocatoria15; \u00a0recurso que fue concedido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentado en \u00a0t\u00e9rmino, en auto del 20 de noviembre de 201716. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0su disidencia la actora reiter\u00f3 los argumentos de su demanda \u00a0inicial e insisti\u00f3 en que se acceda a las pretensiones en ella \u00a0formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta \u00a0providencia, la se\u00f1ora ESPERANZA \u00a0EVANGELINA PEDRAZA GARROTE \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, honra, buen nombre, debido proceso, vivienda digna y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, como consecuencia de \u00a0ello se declare la nulidad (i) \u00a0de \u00abtodos \u00a0los fallos contrarios al debido proceso y leyes vigentes\u00bb, \u00a0concretamente los proferidos en el marco del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario con radicaci\u00f3n 2002-00702 en raz\u00f3n del cual \u00a0perdi\u00f3 un inmueble de su propiedad; y (ii) \u00a0las sentencias de tutela del 6 de abril y 4 de mayo de 2017, emitidas \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, respectivamente, en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional con radicaci\u00f3n 11001-22-03-000-2017-00780-01. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0la queja constitucional resuelta en las providencias judiciales \u00a0\u00faltimas referenciadas, persegu\u00eda invalidar lo actuado \u00a0por los Juzgados 53 Civil Municipal y 17 Civil del Circuito, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, en el marco de otra acci\u00f3n de amparo \u2013radicada \u00a0con el n\u00famero 11001-40-03-053-2015-00546-00\u2013 \u00a0en la que se negaron las pretensiones de la se\u00f1ora PEDRAZA \u00a0GARROTE \u00a0encaminadas a controvertir los efectos del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario con radicado 2002-00702 que promovi\u00f3 en su contra \u00a0el Banco AV Villas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0resulta indiscutible que, lo que en \u00faltimas persigue el aqu\u00ed \u00a0demandante es desconocer lo resuelto por los funcionarios judiciales \u00a0competentes en el marco de dos procesos de tutela en los que sus \u00a0aspiraciones procesales no fueron atendidas favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, es evidente entonces, insiste la Sala, que as\u00ed la \u00a0actora no quiera admitirlo \u2013como \u00a0se deduce de su l\u00edbelo de tutela y de su impugnaci\u00f3n\u2013 \u00a0lo cierto es que ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0varios fallos que resolvieron solicitudes de igual naturaleza, \u00a0gesti\u00f3n que como lo ha sostenido reiterativamente este Cuerpo \u00a0Decisorio no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0desquici\u00e1ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino adem\u00e1s, porque se desconocer\u00eda la \u00a0revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las \u00a0decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando \u00a0la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n \u00a0con la tem\u00e1tica planteada, la jurisprudencia nacional, ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la posibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la \u00a0providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han \u00a0establecido que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra otra \u00a0tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia \u00a0SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones \u00a0constitucionales por las cuales no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0en esa decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que no es procedente la \u00a0tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicar\u00eda \u00a0instituir un recurso adicional para insistir en la revisi\u00f3n de \u00a0tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondr\u00eda \u00a0crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultar\u00eda \u00a0afectado el principio de seguridad jur\u00eddica, (iii) se \u00a0afectar\u00eda el mecanismo de cierre hermen\u00e9utico de la \u00a0Constituci\u00f3n, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la \u00a0tutela perder\u00eda su efectividad, pues quedar\u00eda \u00a0indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de \u00a0tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo \u00a0que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la \u00a0opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el \u00a0anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos \u00a0hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed \u00a0mismo, la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte antes citada, \u00a0precis\u00f3 que cuando un juez de tutela falla en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, incurre en una \u00a0arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00e9stos pueden resolverse en el proceso de eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 241 Superior. En otras palabras, una interpretaci\u00f3n \u00a0errada o incompleta de la Constituci\u00f3n puede ser ajustada en \u00a0sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La \u00a0finalidad de la revisi\u00f3n es, entre otras, unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0Pero adem\u00e1s, su prop\u00f3sito consiste en permitir que la \u00a0Corte Constitucional obre como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, de modo tal que contra sus \u00a0decisiones no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarroll\u00f3 de forma \u00a0detallada el alcance y significado de la revisi\u00f3n. Sostuvo que \u00a0la revisi\u00f3n de todos los fallos de tutela dictados supone \u201c(\u2026) \u00a0un \u00a0proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela \u201ctiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en \u00a0contrav\u00eda de sus obligaciones constitucionales y legales, \u00a0decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n \u00a0existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las \u00a0partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de \u00a0tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso \u00a0de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u201cno \u00a0hay lugar para reabrir el debate\u201d \u00a0y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente \u00a0vinculante, con lo que est\u00e1 revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada\u00bb (C.C. \u00a0S.T-272\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. Reiterando los \u00a0citados criterios, la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0SU-627 del 1\u00ba de octubre de 2015, \u00a0unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, as\u00ed \u00a0como frente a actuaciones de los jueces constitucionales \u00a0desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de \u00a0tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva los diligenciamientos reprobados \u00a0por ESPERANZA \u00a0EVANGELINA PEDRAZA GARROTE, \u00a0es la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en la citada norma, seg\u00fan se \u00a0advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, las \u00a0diligencias relativas a los dos tr\u00e1mites de tutela atacados \u00a0por la aqu\u00ed actora, fueron enviadas a la Corte Constitucional, \u00a0pero las mismas fueron excluidas \u00a0de revisi\u00f3n17, \u00a0circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae \u00a0como consecuencias jur\u00eddicas relevantes: \u00ab(i) \u00a0la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; \u00a0(ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica \u00a0o segunda instancia), que hace la decisi\u00f3n inmutable e \u00a0inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea \u00a0anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con \u00a0la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-185\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, en \u00a0esas condiciones, la presente acci\u00f3n constitucional resulta \u00a0improcedente, pues es claro que las decisiones de tutela que \u00a0cuestiona la se\u00f1ora ESPERANZA \u00a0EVANGELINA PEDRAZA GARROTE \u00a0han \u00a0cobrado ejecutoria formal y material, el asunto all\u00ed resuelto \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y por ende, las \u00a0sentencias finalmente adoptadas, son inmodificables, as\u00ed como \u00a0no pueden alterarse los efectos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora, si bien \u00a0la jurisprudencial nacional ha reconocido la procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de la misma naturaleza, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que ha condicionado esa posibilidad a la \u00a0existencia de \u00a0fraude, es decir, a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta; circunstancia que en el presente caso no se \u00a0advierte, no s\u00f3lo porque la parte accionante no la aleg\u00f3 \u00a0en su demanda inicial ni mucho menos en la impugnaci\u00f3n, sino \u00a0porque adem\u00e1s, no \u00a0aport\u00f3 elementos probatorios de ninguna clase que, permitieran \u00a0establecer tal hecho, de all\u00ed que no pueda invalidarse la \u00a0actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas y \u00a0vinculadas, m\u00e1xime cuando la propia Corte Constitucional, en \u00a0relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n del aludido fraude, ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Sala \u00a0considera imperativo que la situaci\u00f3n de fraude alegada, tenga \u00a0soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal \u00a0ejecutoriada contra el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia o en contra de personas \u00a0condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela. De la misma manera, podr\u00e1 \u00a0presentarse la sanci\u00f3n ejecutoriada por parte de los \u00a0organismos encargados de ejercer funci\u00f3n disciplinaria para \u00a0cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia espuria al derecho. No obstante, ninguno de estos \u00a0elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera \u00a0planteados por Cajanal\u00bb (C.C.S.T-373\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>10. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que ESPERANZA \u00a0EVANGELINA PEDRAZA GARROTE, \u00a0pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes al interior \u00a0de dos tr\u00e1mites de tutela, en los que existen decisiones \u00a0formal y materialmente ejecutoriadas y con efectos de cosa juzgada \u00a0constitucional \u2013al \u00a0haber sido excluidas de revisi\u00f3n\u2013, \u00a0lo cual implica la declaratoria de improcedencia de la presente \u00a0acci\u00f3n, por lo tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0del 25 \u00a0de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 25 \u00a0de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 17. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 18 a 19. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 21. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 22 a 26. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 26 (anverso) a 28. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 28 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 29. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 30 a 44. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 130. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 131 a 135. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 136 a 137 y 143 a 144. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 149 a 152. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 154. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 163 y ss. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 188. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaT\/. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado T-5824235 (Tramitado por los Juzgados 53 Civil Municipal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1) y T-6167016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Tramitado por las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP721-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95996 \u00a0 Acta 017 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana ESPERANZA \u00a0EVANGELINA PEDRAZA GARROTE \u00a0en contra del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}