{"id":40870,"date":"2023-09-13T21:46:31","date_gmt":"2023-09-13T21:46:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp720-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:31","slug":"stp720-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp720-2018\/","title":{"rendered":"STP720-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP720-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96010. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el Presidente del \u00a0Sindicato Nacional de Rama, Servicios de la Industria del Transporte \u00a0y Log\u00edstica de Colombia (SNTT), \u00a0ESTEBAN \u00a0BARBOSA PALENCIA \u00a0en contra del fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio \u00a0del cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada \u00a0por el prenombrado y por el ciudadano ALEXANDER \u00a0ACHITO VALENCIA \u00a0frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Buga, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, igualdad, \u00abvalidez \u00a0de los convenios internacionales\u00bb, \u00a0as\u00ed como por el desconocimiento de los principios de \u00a0\u00abfavorabilidad \u00a0y confianza leg\u00edtima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 041 del 31 de mayo de 2004, el \u00a0se\u00f1or ALEXANDER ACHITO VALENCIA fue designado en \u00a0provisionalidad en el cargo de \u201cT\u00e9cnico grado 1\u201d, \u00a0asignado a la Unidad de Trabajo de Administraci\u00f3n de Talento \u00a0Humano del \u00e1rea administrativa del Terminal de Transporte de \u00a0Buenaventura; que por Resoluci\u00f3n n.\u00ba 166 del 31 de julio \u00a0de 2004, fue reubicado por salud en el \u00e1rea operativa, en el \u00a0cargo de \u201cInspector de control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que en la \u00a0empresa existe el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte \u00a0\u2013SNTT\u2013, con registro de inscripci\u00f3n n.\u00ba 003 \u00a0del 14 de noviembre de 2008; que dicha organizaci\u00f3n sindical \u00a0tiene subdirectiva legalmente constituida en el municipio de \u00a0Buenaventura, de lo que tiene pleno conocimiento \u00a0la Terminal de \u00a0Transporte de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Que hace parte \u00a0de la comisi\u00f3n de quejas y reclamos del Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte de \u00a0Colombia \u2013SNTT\u2013, subdirectiva Buenaventura, lo cual se \u00a0notific\u00f3 a la empleadora el 8 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Que la gerente \u00a0de la Terminal de Transporte de Buenaventura remiti\u00f3 lo que \u00a0denomin\u00f3 \u201crequerimiento administrativo\u201d, a trav\u00e9s \u00a0del cual indic\u00f3 que ten\u00eda en su poder un certificado de \u00a0antecedentes disciplinarios a nombre del se\u00f1or ACHITO \u00a0VALENCIA, con la cual se configuraba una inhabilidad para el \u00a0ejercicio de cargos p\u00fablicos y pidi\u00f3 que se le \u00a0explicaran los motivos sobre su no notificaci\u00f3n a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que el actor \u00a0ofreci\u00f3 la respuesta solicitada, en la que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la gerencia de la empresa estaba enterada de la sanci\u00f3n \u00a0penal, que ya hab\u00eda sido castigado por la justicia penal, por \u00a0parte del Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, quien en \u00a0su sentencia indic\u00f3 que le autorizaba el subrogado de la casa \u00a0por c\u00e1rcel y la posibilidad de trabajar al servicio de la \u00a0entidad demandada y fij\u00f3 al efecto horarios y d\u00edas de \u00a0la semana; asimismo, destac\u00f3 que los hechos se dieron hace \u00a0mucho m\u00e1s de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien es \u00a0cierto que el se\u00f1or ALEXANDER ACHITO VALENCIA tiene la calidad \u00a0de empleado p\u00fablico, no es menos evidente que \u201cest\u00e1 \u00a0cubierto por la garant\u00eda foral, por ende, no pod\u00eda ser \u00a0trasladado ni desmejorado sin el respectivo permiso judicial [\u2026]\u201d; \u00a0que aunque fue designado en provisionalidad, su traslado no se hizo \u00a0por proveer el cargo en carrera, sino por razones diferentes, como \u00a0era que estaba incurso en inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablicos, \u00a0lo que \u201ces falso, dado el permiso para trabajar al servicio de \u00a0la entidad demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que con esa \u00a0actuaci\u00f3n el Terminal de Transporte de Buenaventura no solo \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales sino que adem\u00e1s no \u00a0cumpli\u00f3 los presupuestos que eximen a la administraci\u00f3n \u00a0de solicitar el levantamiento del fuero con el fin de realizar un \u00a0traslado, desmejora o despido, consagrados en el art\u00edculo 24 \u00a0del Decreto Ley 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Que fue \u00a0declarado insubsistente mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 083 del \u00a03 de diciembre de 2016, sin hacerse el respectivo levantamiento de \u00a0fuero ya que pertenec\u00eda a la comisi\u00f3n de quejas y \u00a0reclamos de la entidad, y desconociendo que sufre de \u201cgota\u201d, \u00a0por problemas de \u00e1cido \u00farico, por lo que ha estado en \u00a0constante tratamiento m\u00e9dico, como consta en la historia \u00a0cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Que instaur\u00f3 \u00a0proceso especial de fuero sindical \u2013acci\u00f3n de \u00a0reintegro\u2013, contra la Terminal de Transporte de Buenaventura, \u00a0con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como al pago de los \u00a0salarios dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n ocurrida \u00a0el 3 de diciembre de 2016 y hasta su reintegro, adem\u00e1s de los \u00a0aportes al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura, despacho que por sentencia del 14 de marzo de 2017, \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones y conden\u00f3 a la empleadora \u00a0demandada a reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de \u00a0igual o superior categor\u00eda, as\u00ed como a pagarle todos \u00a0los salarios dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n y \u00a0hasta su reintegro y los aportes a pensiones en el porcentaje que le \u00a0corresponda y autoriz\u00f3 a la demandada para descontar los \u00a0valores que hubiere cancelado al demandante a t\u00edtulo de \u00a0cesant\u00eda y la absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s \u00a0reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Que ambas \u00a0partes apelaron y el Tribunal Superior de Buga por pronunciamiento \u00a0del 27 de julio de la presente anualidad [aludiendo \u00a0al a\u00f1o 2017] resolvi\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n del a quo y absolvi\u00f3 al Terminal de \u00a0Transporte de Buenaventura, de todas las reclamaciones surtidas. \u00a0<\/p>\n<p>Que en su \u00a0sentir, la decisi\u00f3n del juez colegiado acusado se apart\u00f3 \u00a0de lo expresado en el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 760 de 2005, \u00a0que establece de manera taxativa cuales son los eventos en los que no \u00a0se necesita realizar el respectivo levantamiento de fuero a un \u00a0dirigente sindical vinculado por medio de una provisionalidad, adem\u00e1s \u00a0reiter\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n no operaba de pleno \u00a0derecho, pues para ello deb\u00eda adelantarse el tr\u00e1mite \u00a0pertinente; asimismo, indic\u00f3 que el Tribunal \u201cdebi\u00f3 \u00a0enfocar su an\u00e1lisis en torno a la procedencia o no del \u00a0reintegro al cargo de trabajador oficial, [\u2026], y no a aspectos \u00a0que condicionaran la calidad de aforado de la cual gozaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la defensa, a la igualdad, a la \u201cvalidez de los convenios \u00a0internacionales\u201d, as\u00ed como a los principios de \u00a0\u201cfavorabilidad y confianza leg\u00edtima\u201d, y en \u00a0consecuencia pidieron dejar sin efecto alguno la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 1\u00ba de \u00a0noviembre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad judicial cuestionada y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Buenaventura as\u00ed como de las partes e intervinientes del \u00a0proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n \u00a0de reintegro) \u00a0promovido por el se\u00f1or ALEXANDER \u00a0ACHITO VALENCIA \u00a0contra el Terminal de Transporte de Buenaventura, actuaci\u00f3n \u00a0distinguida con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a076109-31-05-003-2017-00005-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado \u00a0judicial del Terminal de Transporte de Buenaventura, V\u00edctor \u00a0Manuel Abad\u00eda Villegas2, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la demanda de \u00a0tutela, tras considerar que ALEXANDER \u00a0ACHITO VALENCIA ha \u00a0abusado de este derecho al promover en pret\u00e9ritas \u00a0oportunidades acciones de amparo con el fin de obtener su \u00a0reconocimiento como trabajador aforado as\u00ed como su reintegro \u00a0laboral, cuando por su condici\u00f3n de persona condenada, no es \u00a0titular de tales prerrogativas, pues a\u00fan pesan sobre \u00e9l \u00a0las inhabilidades de la sentencia penal dictada en su contra por los \u00a0delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y porte ilegal de armas \u00a0de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de \u00a0sus afirmaciones alleg\u00f3 varias piezas procesales del proceso \u00a0especial de fuero sindical adelantado por el se\u00f1or ACHITO \u00a0VALENCIA, \u00a0as\u00ed como extractos de la causa penal adelantada en contra del \u00a0prenombrado3. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretaria \u00a0del Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Buenaventura, Claudia \u00a0Ximena Hurtado Candelo, se limit\u00f3 a realizar un recuento de \u00a0las principales actuaciones surtidas en el marco del proceso especial \u00a0de fuero sindical promovido por el se\u00f1or ALEXANDER \u00a0ACHITO VALENCIA, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMediante \u00a0el auto No.012 de enero 18 de 2017 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0orden\u00f3 notificar a los demandados; el 26 de enero de 2017 se \u00a0notific\u00f3 el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE \u00a0TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y \u00a0LOGISTICA DE COLOMBIA \u201cSNTT\u201d; el 26 de enero de 2017 se \u00a0notific\u00f3 el representante legal de la entidad demandada \u00a0TERMINAL DE TRANSPORTE DE BUENAVENTURA; el 9 de febrero de 2017 se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia que consagra el art\u00edculo 114 \u00a0del C.P.T. y S.S. para contestaci\u00f3n de la demanda, decisi\u00f3n \u00a0de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, \u00a0decreto de pruebas y pr\u00e1cticas de la mismas; el 14 de marzo se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia de pr\u00e1cticas de pruebas y se \u00a0dict\u00f3 la sentencia No.014 que RESOLVIO: CONDENAR a la entidad \u00a0demandada a REINTEGRAR al demandante al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando; mediante auto No.355 se concedi\u00f3 el \u00a0RECURSO de apelaci\u00f3n interpuesto por los apoderados de las \u00a0partes en litigio; mediante sentencia No.024 de julio 27 de 2017 el \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA &#8211; SALA TERCERA \u00a0DECISION LABORAL, RESOLVIO: REVOCAR la sentencia No.014 proferida por \u00a0el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y ABSUELVE a \u00a0la entidad demandada de todas las reclamaciones surtidas por el \u00a0demandante; mediante auto No.1065 del 25 de agosto de 2017 se orden\u00f3 \u00a0obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y se se\u00f1al\u00f3 \u00a0como agencia en derecho la suma de $350.000,oo a favor de la entidad \u00a0demanda y a cargo de la parte demandante; mediante auto No. 1133 de \u00a0septiembre 6 de 2017 se aprueba la liquidaci\u00f3n de costas y se \u00a0ordena el archivo del proceso siendo esta la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0surtida dentro del presente asunto. Lo anterior para su conocimiento \u00a0y fines pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 15 de noviembre de 20174, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por la parte accionante tras \u00a0considerar, b\u00e1sicamente, que analizados los argumentos \u00a0expuestos en la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de \u00a0julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal de Buga \u2013por \u00a0esta v\u00eda atacada\u2013 \u00a0no se advierte \u00abvicio \u00a0o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de \u00a0la parte accionante y que merezca la especial intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la \u00a0cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre \u00a0un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas m\u00ednimas \u00a0de razonabilidad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0juez constitucional le est\u00e1 vedado interferir en asuntos del \u00a0exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios \u00a0instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades \u00a0f\u00e1cticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y por el legislador al \u00a0juez de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abaun \u00a0cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y \u00a0contradiga el expuesto por el Tribunal, esa \u00a0mera contradicci\u00f3n jur\u00eddica no debilita la fortaleza \u00a0con la que est\u00e1 impregnada su decisi\u00f3n, que a m\u00e1s \u00a0de estar amparada en una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, \u00a0est\u00e1 cubierta por la protecci\u00f3n que irradian las \u00a0garant\u00edas de autonom\u00eda e independencia judicial que la \u00a0Carta Pol\u00edtica les confiere a los jueces de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al Presidente \u00a0del Sindicato Nacional de Rama, Servicios de la Industria del \u00a0Transporte y Log\u00edstica de Colombia (SNTT), \u00a0ESTEBAN \u00a0BARBOSA PALENCIA, mediante \u00a0Oficio OSSCL n.\u00b0 56475 adiado 20 de noviembre de 20175 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, solicitando su revocatoria; alzada que fue concedida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, tras establecer \u00a0que fue presentado en t\u00e9rmino, en auto del 22 de noviembre de \u00a020176. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el \u00a0impugnante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Cuerpo \u00a0Colegiado a \u00a0quo; \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00ab\u2026es \u00a0muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, \u00a0convertir en un requisito sine \u00a0qua non la \u00a0obligatoria sustentaci\u00f3n de un recurso que en el caso de la \u00a0tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer \u00a0indispensable la sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para \u00a0otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Como qued\u00f3 \u00a0visto, la pretensi\u00f3n de la parte accionante, \u00a0formulada a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de \u00a0protecci\u00f3n, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el \u00a0proceso especial de fuero sindical con radicaci\u00f3n \u00a076109-31-05-003-2017-00005-01 \u00a0promovido \u00a0por ALEXANDER \u00a0ACHITO VALENCIA \u00a0contra el Terminal de Transporte de Buenaventura, \u00a0con el fin de que, en \u00faltimas, decrete la invalidez de la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 27 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual, en segunda \u00a0instancia, revoc\u00f3 el \u00a0fallo dictado por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura en audiencia del 14 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que como consecuencia de lo anterior, se deje inc\u00f3lume lo \u00a0resuelto por el citado Juzgado, que hab\u00eda condenado al \u00a0Terminal de Transporte de Buenaventura \u00a0\u00aba \u00a0reintegrar al demandante se\u00f1or ALEXANDER ACHITO VALENCIA, al \u00a0cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando a otro de igual o superior \u00a0categor\u00eda o remuneraci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad; a pagar todos los salarios dejados de percibir por el \u00a0trabajador desde su desvinculaci\u00f3n el 3 de diciembre de 2016 y \u00a0hasta el efectivo reintegro, as\u00ed como los aportes al r\u00e9gimen \u00a0de seguridad social en pensiones al que se encuentre afiliado, en el \u00a0porcentaje que le corresponda a la empleadora\u2026\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como punto de \u00a0partida, debe recordarse que, por regla general, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de \u00a0derechos y acreencias laborales, debido a que, corresponde al \u00a0interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las \u00a0acciones o medios de control judicial, previstos en la legislaci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa \u00a0id\u00f3neos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Adem\u00e1s, \u00a0los \u00a0promotores de esta demanda \u00a0no \u00a0demostraron que al interior del proceso especial de fuero sindical \u00a0con \u00a0radicaci\u00f3n 76109-31-05-003-2017-00005-01 \u00a0se hubieran desconocido los derechos y las garant\u00edas que \u00a0irradian las actuaciones judiciales, ni mucho menos que la \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia adoptada, mediante \u00a0sentencia del 27 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, contenga una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria, caprichosa o negligente, pues como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Cuerpo Colegiado de Tutela de primera instancia, el Tribunal \u00a0accionado analiz\u00f3, valor\u00f3 y resolvi\u00f3 el caso \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n con base en las normas que \u00a0consider\u00f3 aplicables y de manera razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre \u00a0el particular se indic\u00f3 en el fallo de tutela de primera \u00a0instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el juez colegiado, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 14 de marzo de \u00a02017, estableci\u00f3 que eran dos la situaciones a dilucidar, una \u00a0era la \u201cinhabilidad para el ejercicio de cargo p\u00fablico, \u00a0impuesta al demandante, con ocasi\u00f3n de la ejecutoria del fallo \u00a0penal\u201d, del 23 de julio de 2014, que le impuso una pena de \u00a0prisi\u00f3n de 94 meses y 15 d\u00edas, en la que se neg\u00f3 \u00a0el subrogado penal, pero le concedi\u00f3 la casa por c\u00e1rcel \u00a0y le impuso una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por tiempo igual al de la pena \u00a0principal, aunque luego le autoriza la prestaci\u00f3n de servicio \u00a0en el cargo y condiciones que ven\u00eda laborando para la entidad \u00a0p\u00fablica, y la otra se refer\u00eda a \u201cla transgresi\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, en consonancia con el derecho de \u00a0asociaci\u00f3n, pues se pretendi\u00f3 excluir del servicio a un \u00a0trabajador sindicalizado, sin el previo juicio de levantamiento de la \u00a0garant\u00eda foral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0lo concerniente a la decisi\u00f3n que impuso la inhabilidad, \u00a0estim\u00f3 que pese a que exist\u00eda inconsistencia en la \u00a0misma, pues primero impone la inhabilidad y luego lo autoriza a \u00a0trabajar como empleado p\u00fablico, lo cierto era que el servicio \u00a0prestado por el actor era ilegal, toda vez que \u201cla objeci\u00f3n \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio, tiene su origen en la sanci\u00f3n \u00a0penal accesoria fruto de la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, \u00a0supuesto que salvaguarda la moralidad p\u00fablica, [\u2026]\u201d, \u00a0por lo que la inhabilidad no pod\u00eda desconocerse, \u00a0independientemente de la contradicci\u00f3n judicial referida. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto, al \u00a0segundo aspecto, es decir el concerniente a la desvinculaci\u00f3n \u00a0del trabajador por haberse configurado una inhabilidad para el \u00a0ejercicio del cargo p\u00fablico, sin que esta se hubiere puesto en \u00a0conocimiento de la empleadora, determin\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0prueba que permitiera establecer que la gerencia de la entidad \u00a0p\u00fablica demandada ten\u00eda conocimiento del proceso penal \u00a0adelantado contra el se\u00f1or ACHITO VALENCIA, ni mucho menos de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada; asimismo, destac\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0desconocerse la calidad de empleado p\u00fablico activo del \u00a0accionante, la cual ostentaba al momento de ser sancionado penalmente \u00a0con la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, y al estudiar el tema de las inhabilidades \u00a0y el r\u00e9gimen jur\u00eddico que las consagraba, concluy\u00f3 \u00a0que seg\u00fan la jurisprudencia, exist\u00edan dos clases \u201ci) \u00a0dependiendo la procedencia jur\u00eddica y ii) la finalidad que \u00a0persigue\u201d, siendo las primeras de origen sancionatorio, pues \u00a0cometida la conducta reprochada en la ley, el efecto ser\u00eda la \u00a0sanci\u00f3n de parte del Estado, lo que se adiciona con la \u00a0inhabilidad, impidiendo al individuo ejercer una actividad, y la \u00a0segunda es una prohibici\u00f3n legal que impide a ciertos \u00a0individuos el ejercicio de especiales actividades que pueden resultar \u00a0contrapuestas en sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el caso del se\u00f1or ALEXANDER ACHITO VALENCIA, la pena \u00a0accesoria de inhabilidad a la que fue condenado deb\u00eda ubicarse \u00a0en el grupo de inhabilidades sancionatorias, \u201ccuyos efectos \u00a0surgen a partir de la ejecutoria de la sentencia que las imponga\u201d, \u00a0por lo que la firmeza del fallo penal, materializaba la condici\u00f3n \u00a0de la misma, sin que pudiera alegarse por parte del actor su \u00a0desconocimiento y menos a\u00fan que la inhabilidad quedaba sin \u00a0efecto alguno por el permiso otorgado para trabajar, y en esa medida \u00a0consider\u00f3 que era \u201cviable a la empleadora demandada, una \u00a0vez establecida en su revisi\u00f3n interna, la condici\u00f3n de \u00a0inhabilidad plasmada en el certificado de la Procuradur\u00eda, dar \u00a0inicio al tr\u00e1mite administrativo interno que condujo a la \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo n.\u00ba 083 de 2016, \u00a0mediante el cual se legaliz\u00f3, la causal y la condici\u00f3n \u00a0de inhabilidad que imposibilitaba mantener vigente la relaci\u00f3n \u00a0de trabajo, circunstancia que no impon\u00eda en la demandada la \u00a0carga de comparecer ante el juez del trabajo para solicitar \u00a0autorizaci\u00f3n para el levantamiento de de \u00a0la protecci\u00f3n foral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que situaci\u00f3n diferente se presenta en los juicios \u00a0disciplinarios, pues el efecto sancionatorio busca \u201cponer en \u00a0cintura un comportamiento lesivo del orden interno de una entidad, \u00a0evento en el cual de llegar a tal punto la falla que justifique la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, impondr\u00eda la \u00a0carga de justificaci\u00f3n argumentativa, para estructurar la \u00a0posible inhabilidad en que quede incurso el servidor, lo que conlleva \u00a0acudir al juez para su calificaci\u00f3n, levantamiento de la \u00a0protecci\u00f3n foral y la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n \u00a0de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0precis\u00f3 que eran diferentes los prop\u00f3sitos de los \u00a0tr\u00e1mites penal y disciplinario, dado que en cuanto a sus \u00a0objetivos y finalidades, \u201cen el penal se protegen bienes \u00a0jur\u00eddicos generales que interesan a toda la sociedad, mientras \u00a0el disciplinario se encamina a que el funcionario cumpla \u00a0adecuadamente su funci\u00f3n\u201d, en lo relativo a la clase de \u00a0sanci\u00f3n expres\u00f3 que \u201cel juicio penal, envuelve \u00a0esencialmente la privaci\u00f3n de la libertad, mientras que la v\u00eda \u00a0disciplinaria impone aquellas derivadas de la relaci\u00f3n de \u00a0trabajo y vinculada directamente con \u00e9sta\u201d, y en lo \u00a0atinente a la firmeza de la decisi\u00f3n en los juicios \u00a0disciplinarios, el car\u00e1cter administrativo de los mismos \u00a0permite, luego del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, \u201cla \u00a0posibilidad de reclamaci\u00f3n ante la autoridad judicial \u00a0contencioso administrativa, en cambio en el juicio penal, la decisi\u00f3n \u00a0emanada de la autoridad jurisdiccional es definitiva una vez \u00a0ejecutoriada\u201d, criterios estos que han llevado a que la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1ale que \u201clos principios propios del \u00a0derecho penal se aplican al \u00e1mbito disciplinario, pero \u00a0manteniendo las distancias necesarias, de tal forma que en uno y otro \u00a0caso los efectos de la declaraci\u00f3n sancionatoria sean \u00a0diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0resalt\u00f3 que \u201cestablecido el car\u00e1cter ipso jure \u00a0que impone la sentencia penal ejecutoriada y la procedente aplicaci\u00f3n \u00a0de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas del demandante ALEXANDER ACHITO VALENCIA, \u00a0tal orden no pod\u00eda extenderse en el tiempo para su \u00a0materializaci\u00f3n, por el contrario sus efectos debieron ser \u00a0inmediatos, incluso contrariando la propia orden de trabajo plasmada \u00a0en la misma decisi\u00f3n judicial, de tal forma que cuando la \u00a0entidad p\u00fablica demandada se percat\u00f3 de la situaci\u00f3n, \u00a0no se equivoc\u00f3 al dar por terminada la relaci\u00f3n legal y \u00a0reglamentaria del demandante, situaci\u00f3n que dada la especial \u00a0inhabilidad presentada, no requer\u00eda el aval judicial del juez \u00a0del trabajo\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo previamente \u00a0transcrito resulta \u00a0v\u00e1lido concluir que, contrario a lo sostenido por los \u00a0promotores de esta demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga \u2013aqu\u00ed \u00a0cuestionada\u2013 \u00a0lejos est\u00e1 de haber actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso \u00a0de manera coherente y con fundamento en las normas aplicables, los \u00a0argumentos que justificaron la revocatoria del fallo del Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Buenaventura que hab\u00eda accedido a las \u00a0pretensiones de ALEXANDER \u00a0ACHITO VALENCIA en \u00a0el decurso del proceso especial de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, m\u00e1s \u00a0aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el \u00a0contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Sumado a lo \u00a0anterior, se tiene que se\u00f1alar que \u00a0cuando \u00a0los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores judiciales, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es \u00a0importante \u00a0resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C.S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 15 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 6 a 7 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 19 a 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 31 a 95. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 109 a 115. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 117. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 130. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 34 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP720-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96010. \u00a0 Acta 017 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el Presidente del \u00a0Sindicato Nacional de Rama, Servicios de la Industria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}