{"id":40869,"date":"2023-09-13T21:51:28","date_gmt":"2023-09-13T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7193-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:28","slug":"stp7193-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7193-2018\/","title":{"rendered":"STP7193-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7193-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 98565. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0166. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la \u00a0Corporaci\u00f3n a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por SEBASTI\u00c1N \u00a0VEL\u00c1SQUEZ HOYOS, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0defensa e igualdad, contra la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados K \u00a0Ronald Schroeder, \u00a0Paola \u00a0Mercelena Tabares Villegas, \u00a0Christian \u00a0Felipe Bernal Tabares, \u00a0Luis \u00a0Fernando Restrepo \u00a0y Jhon \u00a0Jairo P\u00e9rez Arango, \u00a0as\u00ed como los dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del \u00a0proceso disciplinario radicado con el n\u00ba. \u00a005-001-1102-000-2013-03344-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelo introductorio, se tiene que el 14 de mayo de 2013 K. Ronald \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Schroeder celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el abogado SEBASTI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ HOYOS, para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben su nombre y representaci\u00f3n promoviera un proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario [civil] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayor cuant\u00eda en contra de Paola Mercelena Tabares y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Christian Felipe Bernal Tabares con el fin de reintegrar a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio los bienes que simuladamente aparec\u00edan a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los honorarios pactados ascend\u00edan a la suma de $95.000.000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagaderos en cuotas mensuales de $2.000.000 \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tramitaci\u00f3n de la primera y segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2013 K. Ronald Schroeder, inconforme con la cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del referido mandato y la gesti\u00f3n desplegada hasta ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento por el se\u00f1alado profesional del derecho, decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocarle el poder, pues \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda solo se encaminaron a obtener el 50% de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes que le pertenec\u00edan, cuando era el verdadero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietario del 100% de ellos\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ese motivo, confiri\u00f3 poder a otros abogados: Jhon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo P\u00e9rez Arango y Luis Fernando Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la situaci\u00f3n planteada, SEBASTI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HOYOS interpuso incidente de regulaci\u00f3n de honorarios ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado que ven\u00eda conociendo dicho asunto1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lidamente celebrado y el pago de 85.000.000 (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de la cl\u00e1usula aceleratoria (pues reconoc\u00ed de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada que el cliente ya me hab\u00eda pagado 10.000.000 (sic))\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo aceptada su postulaci\u00f3n, mediante auto del 5 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, el cual fue modificado por la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia el 4 de junio de 2015, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido que le reconoci\u00f3 el monto de $14.250.000, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluy\u00f3 el pago inicial, por cuanto la actividad profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplegada por el abogado, se itera, hasta ese momento, se calcul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el 15% de lo pactado en el contrato, pues \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcanz\u00f3 a instaurar la referida demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, el 18 de octubre de 2013, SEBASTI\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VEL\u00c1SQUEZ HOYOS denunci\u00f3 disciplinariamente a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegas, por cuanto \u00ablo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazaron sin mediar renuncia de su parte como representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial del se\u00f1or Ronald Schroeder en el proceso civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarativo ordinario\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dichos abogados, posteriormente, fueron absueltos por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Antioquia, a trav\u00e9s prove\u00eddo del 29 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la par, la \u00faltima Corporaci\u00f3n en comento, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedio de auto del 31 de enero de 2014, dispuso la apertura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso disciplinario frente al letrado SEBASTI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HOYOS, a causa de la queja formulada el 9 de diciembre de 2013 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0K. Ronald Schroeder, la cual fue sustentada en similares motivos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revocatoria del poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Surtidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las etapas estructurales de aquel asunto, la Corporaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menci\u00f3n, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, sancion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a SEBASTI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ HOYOS con suspensi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejercicio profesional por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras declararlo responsable de la comisi\u00f3n de la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01123 de 20072. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n y propuesto incidente de nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el interesado VEL\u00c1SQUEZ HOYOS, la Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pronunciamiento emitido el 24 de octubre de 2017, el cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado al accionante el pasado 21 de marzo, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el profesional del \u00a0derecho conforme las motivaciones expuestas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0MODIFICAR el \u00a0fallo proferido el 31 de marzo de 2016, mediante el cual la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia, sancion\u00f3 con SUSPENSI\u00d3N en el ejercicio \u00a0profesional por el t\u00e9rmino de UN (1) A\u00d1O al abogado \u00a0SEBAST\u00cdAN VEL\u00c1SQUEZ HOYOS, al declararlo responsable de \u00a0la comisi\u00f3n de la falta establecida en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0CONFIRMAR LA RESPONSABILIDAD del abogado SEBAST\u00cdAN VEL\u00c1SQUEZ \u00a0HOYOS, por la comisi\u00f3n de la falta establecida en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0DISMINUIR LA SUSPENSI\u00d3N del ejercicio profesional DE UN (1) \u00a0A\u00d1O a SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en la \u00a0presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0AN\u00d3TESE \u00a0la sanci\u00f3n en el Registro Nacional de Abogados, data a partir \u00a0de la cual la misma empezar\u00e1 a regir, para cuyo efecto se \u00a0comunicar\u00e1 lo aqu\u00ed resuelto a la oficina encargada de \u00a0dicho registro, envi\u00e1ndole copia de \u00e9sta sentencia con \u00a0constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante se duele de las decisiones en comento, porque, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, (i) son incongruentes, pues \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se correspondieron con el \u00fanico cargo imputado\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) hubo \u00abprejuzgamiento\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una de las Magistradas de la Sala a quo accionada, que \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de serle puesto de presente al Consejo Superior, no le mereci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan comentario\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) omitieron valorar el numeral 2\u00ba de la cl\u00e1usula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios; (iv) carecen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de motivaci\u00f3n, en el sentido que \u00abmis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos no fueron analizados ni controvertidos\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) no fue escuchado en versi\u00f3n libre, \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de nunca renunciarla e insistir constantemente en ella\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumado a que \u00abfui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstaculizado e impedido arbitrariamente para rendir los alegatos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma debida\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vi) fue sancionado \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en una conducta at\u00edpica, pues no se motiv\u00f3 no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 el cumplimiento de los elementos objetivos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al paso que \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presumi\u00f3 el dolo y no se analizaron las causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n que expresamente invoqu\u00e9, sustent\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundament\u00e9 en m\u00faltiples elementos probatorios\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (vii) desconocieron la jurisprudencia nacional \u00absobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las tarifas de los colegios de abogados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 el amparo de las garant\u00edas judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocadas y, corolario de ello, se deje sin efectos los fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinarios cuestionados, con el prop\u00f3sito que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitado nuevamente el proceso objetado, a efectos que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escuchado \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versi\u00f3n libre y alegatos de conclusi\u00f3n (\u2026); y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la orden de separar de la sala (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dual (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de decisi\u00f3n (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a la Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia Roc\u00edo Torres Barajas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustanciador de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuso \u00abcolisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0positiva de competencia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras estimar que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, expedido por el Presidente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, es manifiestamente contrario al canon 152-a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior, habida cuenta que \u00abs\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Leyes Estatutarias el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regular\u00e1 entre otras materias los \u201ca. Derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos para su protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido \u00aben \u00a0forma pac\u00edfica como \u00fanica excepci\u00f3n al \u00a0conocimiento a prevenci\u00f3n\u00bb \u00a0y que resulta \u00abl\u00f3gico \u00a0que tal conocimiento sea del resorte de quien emite la decisi\u00f3n, \u00a0dada la especialidad de cada asunto\u00bb. \u00a0Por ende, pide la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad y la remisi\u00f3n de este procedimiento \u00abpor \u00a0competencia\u00bb \u00a0a dicha Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La doctora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roc\u00edo Torres Barajas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura de Antioquia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclar\u00f3 que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es cierto que en sentencia del 29 de enero de 2016 [emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interior del proceso radicado 05001-11-02-000-2013-03081-00]3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya elevado juicio de reproche [en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del letrado SEBASTI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ HOYOS], \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque \u00e9l no fue investigado sino los doctores JHON JAIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ ARANGO y LU\u00cdS FERNANDO RESTREPO. El accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actu\u00f3 como quejoso\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, estim\u00f3 que no se cumplen los presupuesto \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que existiere prejuzgamiento que diere lugar al impedimento y mi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n en ambos radicados fue en ejercicio de funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La doctora Gladys \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuluaga Giraldo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura de Antioquia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de relatar las etapas surtidas dentro del proceso que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se incurri\u00f3 en irregularidad alguna que afectare los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que el \u00a0disciplinado, hoy demandante, supuestamente no fue escuchado en \u00a0versi\u00f3n libre durante el tr\u00e1mite del proceso, expres\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional celebrada el 3 \u00a0de abril del 2014, se pronunci\u00f3 al respecto, inclusive, el \u00a0petente manifest\u00f3 que mejor aportaba el escrito de su versi\u00f3n, \u00a0al ser muy extenso para darle lectura, el cual obra en el proceso, y \u00a0fue valorado en al (sic) \u00a0momento \u00a0de emitir decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, es competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto ella involucra una decisi\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, cuyas funciones jurisdiccionales, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo transitorio primero del art\u00edculo 19 del Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 02 de 20154, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n ejercidas \u00abhasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda en que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Disciplina Judicial\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta por el vocero \u2013en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este asunto- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, tras considerar que el Decreto 1983 de 2017, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, resulta contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al art\u00edculo 152-a Superior, por cuanto aquella normatividad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al regular lo concerniente a \u00abDerechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos para su protecci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda ostentar la naturaleza de \u00abLey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatutaria y no de Decreto Presidencial\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues la asignaci\u00f3n de competencia en materia de acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela est\u00e1 \u00abreservada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al legislador\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se considera pertinente acudir al pronunciamiento CC 389-2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en CC SU-132-2013, a efectos de resolver la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteada. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Concepto y \u00a0Alcance de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>25.- En primer \u00a0t\u00e9rmino, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0constitucional, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una \u00a0figura cuyo fundamento normativo se encuentra en el art\u00edculo 4 \u00a0de la Constituci\u00f3n, del cual se deriva la obligaci\u00f3n de \u00a0aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las \u00a0normas de inferior jerarqu\u00eda resultan incompatibles con las \u00a0primeras. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha venido evolucionando en la compresi\u00f3n del \u00a0contenido normativo descrito, y en los \u00faltimos a\u00f1os ha \u00a0desarrollado la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una facultad o \u00a0posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores \u00a0jur\u00eddicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta \u00a0como una acci\u00f3n; pero se configura igualmente como un deber en \u00a0tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los \u00a0eventos en que detecten una clara \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0entre la disposici\u00f3n aplicable a una caso concreto y las \u00a0normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>26.- En segundo \u00a0t\u00e9rmino, resulta indispensable fijar el alcance de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad, \u00a0y determinar si dicha aplicaci\u00f3n persigue la protecci\u00f3n \u00a0de la supremac\u00eda \u00a0constitucional en abstracto \u00a0o tiene como fin conjurar \u00a0la incidencia negativa y perjudicial \u00a0de normas de inferior jerarqu\u00eda a las constitucionales, en los \u00a0derechos \u00a0constitucionales de una persona en un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten \u00a0concluir que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad como \u00a0facultad y deber de los operadores jur\u00eddicos, se refiere al \u00a0fen\u00f3meno de la aplicaci\u00f3n de las normas de inferior \u00a0jerarqu\u00eda en casos \u00a0concretos, \u00a0cuando \u00e9stas resultan incompatibles, a prop\u00f3sito de \u00a0dichos casos, con las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0la supremac\u00eda constitucional que se deriva del art\u00edculo \u00a04\u00b0 de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en \u00a0juego en un caso \u00a0concreto de una o varias personas, \u00a0en el cual la aplicaci\u00f3n de normas legales o de inferior \u00a0jerarqu\u00eda implicar\u00eda ir en contra de aqu\u00e9llas \u00a0constitucionales que tambi\u00e9n amparan a dicha persona o grupo \u00a0de personas. En consecuencia, los principios \u00a0constitucionales \u00a0en juego en este contexto son en la mayor\u00eda de las ocasiones \u00a0los relativos a los derechos constitucionales de las personas \u00a0(derechos \u00a0fundamentales). \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro \u00a0lado, la supremac\u00eda constitucional debe ser entendida tambi\u00e9n \u00a0desde la perspectiva que aboga por la defensa y preferencia de \u00a0valores \u00a0constitucionales en abstracto, \u00a0como por ejemplo la separaci\u00f3n de poderes o el principio \u00a0democr\u00e1tico o incluso el principio de igualdad, la cual tiene \u00a0mecanismos definidos en el art\u00edculo \u00a0241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0que complementan el dise\u00f1o de nuestro sistema de control de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0guarda de la supremac\u00eda constitucional derivada del art\u00edculo \u00a04\u00b0 de la Constituci\u00f3n ejercida por los operadores \u00a0jur\u00eddicos, se ejerce en un escenario de aplicaci\u00f3n de \u00a0normas de inferior jerarqu\u00eda a la constitucional a casos \u00a0concretos de \u00a0personas, \u00a0y se da por lo general en un contexto de primac\u00eda de los \u00a0principios constitucionales que contienen derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que resulta \u00a0relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que \u00a0se otorgan en virtud de la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad, \u00a0y en virtud del control \u00a0abstracto de constitucionalidad. \u00a0La primera se implementa en el contexto de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales en casos \u00a0concretos, \u00a0y por ello suele referirse a la garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales \u00a0cuando estos se ven amenazados por la aplicaci\u00f3n concreta de \u00a0una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio est\u00e1 \u00a0en cabeza todos los operadores jur\u00eddicos de nuestro sistema \u00a0jur\u00eddico. Y la segunda, es exclusiva \u00a0de los jueces de control de constitucionalidad \u00a0y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o \u00a0la salida de una norma del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior pronunciamiento, se tiene que la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad \u2013control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0difuso- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es aplicable a casos concretos, luego de advertirse por el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e1 conociendo el asunto la evidente contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la disposici\u00f3n jur\u00eddica de rango legal o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentaria llamada a resolverlo y la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de normas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implicadas en la contienda (precepto 4\u00ba Superior). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cambio, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen abstracto de constitucionalidad \u2013control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concentrado- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es predicable exclusivamente de los jueces que funcionalmente est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargados de declarar de manera definitiva la permanencia o salida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una normatividad del ordenamiento jur\u00eddico, tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que trasgrede valores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales en forma gen\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, de suyo, la supremac\u00eda de la ley fundante (c\u00e1nones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0241 y 237 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicado, se afirma que la solicitud elevada por el Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura (inaplicaci\u00f3n del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, con el objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esta Corporaci\u00f3n decline de su competencia para ventilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente procedimiento y, en consecuencia, lo remita a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida autoridad accionada para que \u00e9sta decida), deviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente, porque la situaci\u00f3n planteada no implica, per \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la lesi\u00f3n de derechos fundamentales de las personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucradas en este tr\u00e1mite, al punto que la tutela judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva est\u00e1 siendo garantizada, pues se emitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de fondo (CC SU-198-2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegar a estimarse que la garant\u00eda judicial amenazada es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominada \u00abjuez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se sostiene que la Corte Constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado que el Decreto 1382 de 2000, \u00fanicamente establece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pautas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela, es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se\u00f1ala las reglas que definen la competencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despachos judiciales (Ver, entre otros pronunciamientos, Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0009A-2004, reiterado por los Autos A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230-2006, A. 237-2006, A. 008-2007, A. 029-2007, A. 039-2007, A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0260-2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0037-2008, A. 031-2008 y A. 002-2015). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio, a su vez, resulta aplicable al Decreto cuestionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Alta Corporaci\u00f3n, que tambi\u00e9n contiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directrices del mismo orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En su lugar, son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas que determinan la competencia en materia de acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues el primero se\u00f1ala que tales diligenciamientos pueden ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuestos \u00abante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier juez\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el segundo prev\u00e9 la competencia territorial de las acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual es asignada a los jueces de circuito (A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0002-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por ende, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abmateria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela los \u00fanicos conflictos de competencia que existen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son aquellos que se presentan por la aplicaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n del factor de competencia territorial del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela contra los medios de comunicaci\u00f3n)\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0002-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las discusiones por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1382 de 2000, as\u00ed como del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0002-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior se a\u00f1ade que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a los principios de celeridad, eficacia, acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n y respeto a los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas sujetas a la presente actuaci\u00f3n, esta Colegiatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe continuar con el curso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ STP6142-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 May. 2018, Radicado 98326, reiterando, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, CSJ STP651-2016, 28 En. 2016, Radicado 83780). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Y aunque, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, en los supuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se configuran las llamadas causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Descendiendo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto, se tiene que el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se contrae a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, al confirmar el fallo emitido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura de Antioquia, en el sentido de declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad del abogado SEBASTI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ HOYOS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la comisi\u00f3n de la falta establecida en el numeral 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, pero disminuir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n del ejercicio profesional de un (1) a\u00f1o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seis (6) meses, lesion\u00f3 o no sus derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa e igualdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en atenci\u00f3n a que, supuestamente, incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas allegadas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, no motiv\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, al paso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no le fue permitido ejercer su defensa, pues le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abobstaculizado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendir versi\u00f3n libre y alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Analizada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 25 de octubre de 2017, emitida por la Alta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada, se verifica que, para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descrita, fueron expuestos los motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, debido a que aquel fallador arguy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n. \u00a0En audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional del 14 de \u00a0octubre de 2015, el Magistrado de primera instancia procedi\u00f3 a \u00a0formular cargos al abogado SEBAST\u00cdAN VEL\u00c1SQUEZ HOYOS \u00a0por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 8 \u00a0del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisi\u00f3n \u00a0de la falta establecida en el numeral 1 del art\u00edculo 35 \u00a0Ib\u00eddem. La cual fue imputada a t\u00edtulo de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0f\u00e1ctico de las faltas endilgadas se tuvo en cuenta que el \u00a0disciplinable posiblemente exigi\u00f3 \u00a0el pago de honorarios desproporcionados \u00a0frente a la gesti\u00f3n profesional realizada, toda vez que a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, solicit\u00f3 a su cliente el \u00a0pago de $95.000.000,00 pese a haber sido ejecutado solo el 15% del \u00a0proceso, tal y como lo consider\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia que tas\u00f3 los honorarios profesionales del togado en \u00a0$14.000.000,00 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0solicitud probatoria y de la posible vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito del 20 de febrero de 2017, el investigado solicit\u00f3 ser \u00a0escuchado en versi\u00f3n \u00a0libre nuevamente \u00a0considerando que indebidamente se le restringi\u00f3 de dicho \u00a0derecho en primera instancia. Consider\u00f3 que es la mejor manera \u00a0de explicar los graves defectos procedimentales y sustanciales en que \u00a0incurri\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, esta Superioridad no atender\u00e1 lo aducido por el \u00a0apelante, en primer lugar porque del an\u00e1lisis realizado a las \u00a0diferentes sesiones de pruebas y calificaci\u00f3n provisional \u00a0realizada en primera instancia, no \u00a0se evidencia ninguna irregularidad que vicie lo actuado. \u00a0No resulta cre\u00edble el hecho de que el togado no hubiese podido \u00a0rendir versi\u00f3n libre pues \u00a0en la audiencia del 3 de abril de 2015 (sic) \u00a0la efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0se\u00f1alar ahora el investigado una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0de defensa o debido proceso pues durante la primera instancia estuvo \u00a0presente y no requiri\u00f3 nuevamente una intervenci\u00f3n. De \u00a0igual forma, la solicitud probatoria en segunda instancia resulta de \u00a0naturaleza oficiosa, no obstante dada \u00a0la acuciosidad de la primera instancia, \u00a0esta Superioridad considera que no es necesario acudir al decreto de \u00a0otras probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en atenci\u00f3n a que no hubo ninguna irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite y de conformidad con el suficiente material probatorio \u00a0que obra dentro del expediente, esta Sala negar\u00e1 la solicitud \u00a0del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Del asunto \u00a0en concreto. \u00a0Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesi\u00f3n, la \u00a0Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado SEBASTI\u00c1N \u00a0VEL\u00c1SQUEZ HOYOS para \u00a0determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, \u00a0respecto de la falta establecida en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a035, de la Ley 1123 de 2007, en relaci\u00f3n con la gestiones \u00a0encomendadas a favor del se\u00f1or K Ronald Schroeder. \u00a0<\/p>\n<p>De la falta \u00a0contra la honradez de abogado: \u00a0<\/p>\n<p>Tipicidad: la primera \u00a0instancia imput\u00f3 al profesional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a035. Constituyen \u00a0faltas a la honradez del abogado: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneraci\u00f3n \u00a0o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la \u00a0necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que en lo \u00a0relacionado a su incursi\u00f3n en la falta atribuida, obran las \u00a0siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto el profesional del derecho suscribi\u00f3 un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios con el quejoso en el que pact\u00f3 \u00a0como honorarios la suma de $95.000.000,00 por la realizaci\u00f3n \u00a0de un proceso ordinario. No obstante lo anterior y luego de hab\u00e9rsele \u00a0revocado el respectivo poder, el togado solicit\u00f3 el 22 de \u00a0octubre de 2013 ante el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, un \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de honorarios en el monto de $85 \u00a0millones de pesos, pues su cliente ya le hab\u00eda cancelado la \u00a0suma de $10.000.000,00. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el profesional del derecho que cobr\u00f3 la totalidad de los \u00a0honorarios en raz\u00f3n a la cl\u00e1usula aceleratoria del \u00a0contrato, no \u00a0obstante reconoci\u00f3 que dicha suma era para llevar el proceso \u00a0hasta segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Antioquia al decidir definitivamente sobre la \u00a0regulaci\u00f3n de honorarios manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0del togado hab\u00eda alcanzado un 15% de ejecuci\u00f3n y por \u00a0ende le correspond\u00edan a t\u00edtulo de honorarios la suma de \u00a0$14.000.000,00 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior y aun cuando el disciplinado insista en que realiz\u00f3 \u00a0una gesti\u00f3n que requer\u00eda conocimientos especializados y \u00a0que el asunto era de suma complejidad, pretendiendo con dicho \u00a0argumento justificar el valor de sus honorarios, lo cierto es que del \u00a0material probatorio obrante en el expediente as\u00ed como lo dicho \u00a0por el quejoso y de \u00e9l mismo en su versi\u00f3n libre, el \u00a0compromiso adquirido para con \u00e9l, versaba en adelantar todo el \u00a0proceso hasta la segunda instancia, \u00a0de all\u00ed que, cuando se le revoc\u00f3 el poder luego de \u00a0presentar la demanda se evidencia que la \u00a0gesti\u00f3n especifica no se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto el monto de los honorarios es un asunto que no est\u00e1 en \u00a0discusi\u00f3n y sobre el cual no giran los cargos que le fueron \u00a0irrogados, pues lo \u00a0que se le reprocha no es su falta de honradez \u00a0al solicitar el pago de los $95.000.000,00 como si hubiese adelantado \u00a0toda la gesti\u00f3n, deber que lo llamaba a cobrar de manera \u00a0equitativa sus emolumentos, encomienda que no se materializ\u00f3, \u00a0es decir, cobr\u00f3 una cifra por una gesti\u00f3n que se limit\u00f3 \u00a0a presentar la demanda y por ello considera la Sala que el jurista \u00a0obtuvo un beneficio desproporcionado a su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuestion\u00f3 en la apelaci\u00f3n la inexistencia de pruebas \u00a0que condujeran a la certeza de su incursi\u00f3n en la falta \u00a0disciplinaria irrogada, no obstante, tal y como se relacion\u00f3 \u00a0en p\u00e1rrafos anteriores, demostrado est\u00e1 que el \u00a0disciplinado si bien gestion\u00f3 la demanda y suscribi\u00f3 un \u00a0acuerdo de pago con su cliente el cual conten\u00eda una cl\u00e1usula \u00a0aceleratoria, tambi\u00e9n lo es que siendo contratado para una \u00a0labor concreta y espec\u00edfica, lo cierto es que el supuesto \u00a0f\u00e1ctico para que operara el cobro de la totalidad de los \u00a0honorarios era el \u00a0retraso en el pago de las cuotas y no la revocatoria del mandato \u00a0como lo quiere hacer ver el profesional endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez analizado \u00a0el material probatorio allegado, observa la Sala que \u00a0el doctor VEL\u00c1SQUEZ HOYOS, evidentemente \u00a0incurri\u00f3 en la falta imputada \u00a0por la Sala de primera instancia, en \u00a0este evento, se re\u00fanen los requisitos demandados por el \u00a0art\u00edculo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo \u00a0sancionatorio5. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0antijuridicidad: \u00a0La Ley 1123 de 2007 consagra \u00a0como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, seg\u00fan \u00a0el cual, \u201cUn abogado incurrir\u00e1 en una falta antijur\u00eddica \u00a0cuando \u00a0con su conducta afecte, sin justificaci\u00f3n, alguno de los \u00a0deberes \u00a0consagrados en el presente c\u00f3digo\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la \u00a0Abogac\u00eda, \u201cmientras no se afecte un deber de los \u00a0previstos en el cat\u00e1logo expuesto en el art\u00edculo 28 de \u00a0la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al \u00a0ejercer la profesi\u00f3n, no puede desvalorarse como antijur\u00eddica, \u00a0afectaci\u00f3n que en garant\u00eda de derechos del sujeto \u00a0disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripci\u00f3n \u00a0legal\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>El quebrantamiento de la \u00a0norma s\u00f3lo merece reproche de esta naturaleza cuando se \u00a0desconoce la norma concebida para preservar la \u00e9tica de la \u00a0abogac\u00eda, de donde deviene afirmar entonces que la imputaci\u00f3n \u00a0disciplinaria no precisa de la afectaci\u00f3n a un bien jur\u00eddico \u00a0sino a la protecci\u00f3n de deberes, directrices y modelos de \u00a0conducta, debidamente legislados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007, se\u00f1ala \u00a0que los abogados en ejercicio de la profesi\u00f3n deber\u00e1n \u00a0\u201cobrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el actuar deliberado de haber obtenido un beneficio \u00a0desproporcionado a su trabajo aprovech\u00e1ndose de la necesidad \u00a0del cliente y las especiales circunstancias que rodeaban la \u00a0situaci\u00f3n, incumple \u00a0abiertamente con el deber mencionado \u00a0que tiene todo abogado en ejercicio su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que se \u00a0debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto \u00a0de su realizaci\u00f3n, impliquen la afectaci\u00f3n sustancial \u00a0y\/o material de los deberes como la lealtad y la honradez en las \u00a0relaciones profesionales; evidenci\u00e1ndose entonces, la \u00a0incursi\u00f3n del investigado en la falta consagrada en \u00a0el numeral 1 art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues \u00a0actualiz\u00f3 \u00a0los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una \u00a0conducta contraria a la \u00e9tica profesional realizada en forma \u00a0dolosa. (\u00c9nfasis fuera \u00a0de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento bajo el principio de la sana cr\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitiendo que la providencia censurada sea respetable por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite constitucional, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los falladores, as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por tanto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirma que el razonamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura no puede controvertirse en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Argumentos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los presentados por la parte accionante son incompatibles con este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la presunta lesi\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental a la igualdad de SEBASTI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HOYOS, no se vislumbra su violaci\u00f3n, pues el interesado no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 que en otro caso, con identidad de supuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y normativos al presente, el cuerpo colegiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado hubiese otorgado un tratamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la supuesta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda judicial del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEBASTI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ HOYOS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia, se advierte, seg\u00fan el informe rendido, bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad del juramento, por la doctora Gladys \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional celebrada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de abril del 2014, se pronunci\u00f3 al respecto [el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinado], \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inclusive, el petente manifest\u00f3 que mejor aportaba el escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su versi\u00f3n, al ser muy extenso para darle lectura, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obra en el proceso, y fue valorado en al (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de emitir decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento que, efectivamente, reposa en el expediente de tutela8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n ocurre con los alegatos de conclusi\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a que, luego de analizado el fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, se concluye que el accionante tuvo la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defenderse a ultranza, al punto que, entre otros aspectos, sostuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el se\u00f1or K Ronald Schroeder: (i) habla el idioma espa\u00f1ol, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que fue una \u00abburla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el interrogatorio simulara no entender algunas cosas\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) no es \u00abinexperto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se encuentra en situaci\u00f3n de ignorancia, por el hecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser extranjero, por el contrario es sumamente preparado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues \u00abtiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 a\u00f1os, estudios universitarios y de posgrados en econom\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido inversionista de minas e inmuebles y propietario de varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1\u00edas\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (iii) no hubo aprovechamiento de \u00abun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de necesidad, el contrato se discuti\u00f3 libremente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de informaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la presunta imparcialidad que fue adoptada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia por la doctora Claudia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roc\u00edo Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien no fungi\u00f3 como ponente, se tiene que el interesado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el curso del proceso reprobado, cont\u00f3 con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de recusarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Sin embargo, dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de activar el aludido medio de defensa que ten\u00eda a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por este sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosas, SEBASTI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ HOYOS no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede valerse ahora de su propia gesti\u00f3n o actitud procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feneci\u00f3 el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado instrumento de protecci\u00f3n, pues la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia objetada, seg\u00fan su propio dicho, ha cobrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmeza, habida cuenta que le fue notificada el 21 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Similar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio ha de aplicarse frente a la inconformidad del libelista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en que, supuestamente, el fallador de segundo grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado no se pronunci\u00f3 acerca de las causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n de su obrar, alegadas en la sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida por la Sala Seccional de Antioquia, pues, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del instrumento de la adici\u00f3n, pudo provocar pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al respecto. Empero, permiti\u00f3 que expirara la oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Por ende, se negar\u00e1 el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO \u00a0ACCEDER \u00a0a la solicitud elevada por el Magistrado Sustanciador de \u00a0la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0consistente en remitir, por competencia, la presente actuaci\u00f3n \u00a0a dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado por SEBASTI\u00c1N \u00a0VEL\u00c1SQUEZ HOYOS. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>2ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035. Constituyen faltas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la honradez del abogado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acordar, exigir u obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cliente o de tercero remuneraci\u00f3n o beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al que se duele el interesado, cuyo radicado es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001-02-000-2013-03344-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reforma constitucional denominada \u00abEquilibrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de poderes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>7Lecciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho disciplinario Volumen 13. Procuradur\u00eda General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1o 2009. Tema: Il\u00edcito disciplinario. Pag 35 y s,s. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 331 a 367. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7193-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 98565. \u00a0 Acta \u00a0166. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}