{"id":40867,"date":"2023-09-13T21:46:31","date_gmt":"2023-09-13T21:46:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp719-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:31","slug":"stp719-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp719-2018\/","title":{"rendered":"STP719-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP719-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96039. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano DIEGO \u00a0FERNANDO ARANGO OSPINA \u00a0en contra del fallo proferido el 17 de octubre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0el prenombrado frente al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Buga \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiri\u00f3 \u00a0que estuvo vinculado con las \u201cEmpresas Municipales de Buga\u201d, \u00a0en calidad de trabajador oficial, con contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, y que pertenec\u00eda a la Junta Directiva del \u00a0Sindicato SINTRAEMSDES; que mediante escritura p\u00fablica N.\u00ba \u00a0\u201c705 del 12 de junio de 1998\u201d, el alcalde municipal de \u00a0Buga dispuso la escisi\u00f3n de las Empresas Municipales de Buga, \u00a0y la creaci\u00f3n de \u201cAguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos de Guadalajara S.A. E.S.P.\u201d, \u00a0quedando adscrito a esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 19 de \u00a0abril de 2000, fue despedido sin justa causa, motivo por el que el 10 \u00a0de agosto del mismo a\u00f1o, promovi\u00f3 demanda especial de \u00a0fuero sindical \u2013acci\u00f3n de reintegro\u2013 contra la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos de Guadalajara de Buga S.A \u00a0E.S.P. (EMBUGA) y solidariamente contra Aguas de Buga S.A. E.S.P., \u00a0cuyo conocimiento por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Buga, el cual por sentencia del 1\u00ba de \u00a0febrero de 2002, conden\u00f3 a la demandada principal, a \u00a0reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando junto con \u00a0el pago de los salarios dejados de percibir desde el 19 de abril de \u00a02000 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro; que la \u00a0anterior decisi\u00f3n fue confirmada el 8 de abril de 2002, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Que entre Aguas \u00a0de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., se firm\u00f3 un contrato de \u00a0usufructo el 30 de noviembre de 2000; que por auto del 3 de noviembre \u00a0de 2005, el Juzgado de Conocimiento, libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0contra la empresa accionada; que el 16 de agosto de 2006, el Juzgado \u00a0se abstuvo de decretar medidas cautelares sobre el presupuesto del \u00a0Municipio de Buga, con fundamento que no era la entidad obligada a \u00a0cumplir la sentencia judicial, y el 3 de abril de 2006, decret\u00f3 \u00a0el embargo y retenci\u00f3n de los ingresos que como usufructo \u00a0pagaba Aguas de Buga S.A. E.S.P. a EMBUGA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Que por auto \u00a0del 7 de marzo de 2013, el Juzgado dispuso: \u201c[\u2026] Librase \u00a0nuevo oficio con destino a Aguas de Buga S.A. E.S.P., [\u2026], \u00a0pero limit\u00e1ndose al embargo al menor valor entre la tercera \u00a0parte de los ingresos producto del arrendamiento o usufructo de la \u00a0infraestructura de acueducto y alcantarillado, previo descuento del \u00a0monto de los dineros destinados al pago de los pensionados de EMBUGA \u00a0S.A.\u201d, junto con el embargo y secuestro de los dineros \u00a0denunciados como propiedad de aquella, que se encuentran en el \u00a0contrato de fiducia, al igual que la nulidad de lo actuado a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de fecha 10 de febrero de 2006, conservando \u00a0las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que ante la liquidaci\u00f3n definitiva de la Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., su apoderado \u00a0solicit\u00f3 que se declarara la sucesi\u00f3n procesal con el \u00a0Municipio de Guadalajara de Buga, lo que fue negado el 30 de \u00a0septiembre de 2014, por el Juzgado accionado; que se pidi\u00f3 la \u00a0nulidad del proceso con fundamento en que EMBUGA se liquid\u00f3 el \u00a029 de diciembre de 2000, y que para la fecha en que se profirieron \u00a0las sentencias en el proceso especial de fuero sindical, carec\u00eda \u00a0de personer\u00eda jur\u00eddica, no siendo procedente continuar \u00a0una ejecuci\u00f3n contra una entidad inexistente, debi\u00e9ndose \u00a0por tanto dar cumplimiento a los art\u00edculos 141 del C.P.C. y \u00a01434 del C\u00f3digo Civil, y declarar la sucesi\u00f3n procesal \u00a0con el Municipio de Buga; que por auto del 30 de noviembre de 2015, \u00a0el Juzgado no accedi\u00f3 a su peticiones, por lo que interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Tribunal \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n por providencia del 27 de \u00a0julio de 2016, dej\u00f3 sin efectos el mandamiento de pago, luego \u00a0de referirse a la prueba documental obrante en el proceso y constatar \u00a0lo siguiente \u201c[\u2026] se arriba a una realidad \u00a0incontrastable: que a la fecha en que se profirieron las sentencias \u00a0que conforman el t\u00edtulo base de recaudo en este proceso \u00a0ejecutivo, la demandada no ten\u00eda existencia jur\u00eddica en \u00a0raz\u00f3n a que fue objeto de un proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0cuya cuenta final qued\u00f3 protocolizada mediante Escritura \u00a0P\u00fablica No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notar\u00eda \u00a0Segunda del C\u00edrculo de Guadalajara de Buga, [\u2026]. Ante \u00a0tan palmaria realidad y de cara al marco legal y doctrinal bosquejado \u00a0ultima esta Sala que se adelant\u00f3 ejecuci\u00f3n contra una \u00a0persona jur\u00eddica liquidada desde el a\u00f1o 2000 y por \u00a0tanto inexistente y sin capacidad para comparecer a juicio: de manera \u00a0tal que el mandamiento de pago nunca debi\u00f3 librarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que por \u00a0auto del 22 de marzo de 2017, el Juzgado en obedecimiento a lo \u00a0resuelto por el Tribunal, orden\u00f3 el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares y el archivo del proceso ejecutivo; que se \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0el primero de los cuales fue desestimado el 27 de abril de 2017, y el \u00a0segundo, declarado inadmisible por el Tribunal en prove\u00eddo del \u00a020 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de que \u00a0el Tribunal no tuvo en cuenta la \u00faltima escritura p\u00fablica \u00a0n.\u00ba 3041 del 23 de noviembre de 2002, que acredita que EMBUGA se \u00a0encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n y no liquidada \u00a0definitivamente para la fecha en que se profiri\u00f3 sentencia de \u00a0segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical, ello por \u00a0cuanto \u201clas escrituras 2204 del 29 de septiembre de 2000, 3020 \u00a0del 20 de diciembre de 2000 y 1654 del 10 de junio de 2001, todas \u00a0escrituras de la Notar\u00eda Segunda de Buga Valle, no hab\u00edan \u00a0sido registradas por tanto, no pod\u00edan producir EFECTOS \u00a0JUR\u00cdDICOS y que por el contrario, fue necesario por parte de \u00a0los socios de la empresa protocolizar la escritura 3041 del 23 de \u00a0noviembre de 2002, corrobor\u00e1ndose con ello que la Empresa de \u00a0Servicios P\u00fablicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. y ya \u00a0CONDENADA no estaba liquidada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que en una \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 otro de los ejecutantes, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal de Buga por fallo del 31 de octubre de \u00a02006, \u201csostuvo que en ning\u00fan momento se hab\u00eda \u00a0vulnerado por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga \u00a0el derecho al debido proceso de los demandantes, por tanto, el \u00a0mandamiento ejecutivo librado junto con las medidas cautelares \u00a0decretadas estaban ajustadas a derecho esto es, deb\u00edan \u00a0surtirse de la manera ordenada\u201d; no obstante \u201cn\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo la misma Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga para el a\u00f1o 2016 profiere el AUTO No. 0203 \u00a0argumentando que NO PROCEDE el mandamiento EJECUTIVO porque la \u00a0EMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. \u00a0E.S.P., ya NO EXISTE\u201d, lo que da cuenta de su contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s \u00a0sobre los hechos ya hubo pronunciamiento en sede constitucional por \u00a0parte de esta Sala de Casaci\u00f3n, mediante providencia del 11 de \u00a0diciembre de 2014 radicado interno 57017, en la que se expres\u00f3: \u00a0\u201cque era obligaci\u00f3n de los Juzgadores tener en cuenta \u00a0NUEVAS PRUEBAS tales como: a) Escritura p\u00fablica No. 3041 del \u00a023 de noviembre de 2002, b) Informe del CTI del 19 de diciembre de \u00a02007 No. 43.000-6-16428 (\u2026), c) El informe de la Contralor\u00eda \u00a0Departamental del 25 de octubre de 2013 (\u2026), la respuesta del \u00a03 de diciembre de 2012 de la Superintendencia de Sociedades\u201d, \u00a0pruebas \u201cante las cuales los Juzgadores de instancia hicieron \u00a0caso omiso pues en el auto 0203 y 195 del 2017 desconocen la prueba \u00a0como lo es la escritura 3041 y el informe de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que con \u00a0la \u201cescisi\u00f3n as\u00ed realizada, tanto el Municipio de \u00a0Guadalajara de Buga en cabeza de su ALCALDE MUNICIPAL y lo contenido \u00a0en las escrituras p\u00fablicas ya mencionadas pod\u00edan dar \u00a0cumplimiento a la sentencia junto con las empresas nacidas de la \u00a0escisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el \u201cTribunal se convirti\u00f3 en juez y parte ya que la \u00a0LIQUIDACI\u00d3N de la EMPRESA desde el inicio de la demanda hasta \u00a0que se dict\u00f3 sentencia en segunda instancia por el mismo, en \u00a0absoluto estuvo en discusi\u00f3n la existencia de la EMPRESA DE \u00a0SERVICIOS P\u00daBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P.; puesto \u00a0que la misma fue condenada en ESTADO DE LIQUIDACI\u00d3N y como se \u00a0observa dicho proceso ya hab\u00eda hecho TR\u00c1NSITO A COSA \u00a0JUZGADA MATERIAL, solo en auto sobre medida cautelar el Tribunal se \u00a0pronuncia sobre algo que no era de su competencia por lo ya expuesto, \u00a0esto es, dicho pronunciamiento deviene ILEGAL pues ya hab\u00eda \u00a0sido objeto de debate en la demanda ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resultado de lo \u00a0expuesto, estima quebrantados los derechos fundamentales invocados, y \u00a0en consecuencia solicita que por esta v\u00eda se deje sin efectos \u00a0toda la actuaci\u00f3n surtida a partir del auto 0203, proferido el \u00a027 de julio de 2016, por el Tribunal accionado, y se ordene \u00a0\u201ccontinuar con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado \u00a01\u00ba Laboral de Buga contenidas en los Autos 576, 799 y 1228 \u00a0porque dentro del plenario est\u00e1 probado que son bienes del \u00a0deudor y fueron garantizados para el pago de obligaciones de la \u00a0empresa como pasivos externos e internos acta 009 y 008 del 2000 hoy \u00a0escrituras p\u00fablicas 2204 y 3020 aportadas al ejecutivo de la \u00a0cual los despachos tutelados no le han dado el valor probatorio real \u00a0all\u00ed consignado y que corrobor\u00f3 el liquidador de la \u00a0empresa con certificaci\u00f3n del 20 de agosto del 2006 y \u00a0sentencias 010 y 096 que hacen t\u00edtulo ejecutivos complejos\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 3 de octubre de \u00a020171 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales cuestionadas y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. En Liquidaci\u00f3n as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral \u00a0promovido por DIEGO \u00a0FERNANDO ARANGO OSPINA \u00a0contra \u00abEMBUGA \u00a0S.A. E.S.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Jefe de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del Municipio de Guadalajara de Buga, \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez2, \u00a0inform\u00f3 que el recurso de amparo no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar toda vez que el se\u00f1or DIEGO \u00a0FERNANDO ARANGO OSPINA persigue \u00a0que sus pretensiones econ\u00f3micas sean satisfechas por una \u00a0empresa que en la actualidad no existe, toda vez que \u00abEMBUGA \u00a0fue liquidada desde hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os, prueba de ello \u00a0es la escritura p\u00fablica No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, \u00a0protocolizada en la Notar\u00eda Segunda de Guadalajara de Buga, \u00a0situaci\u00f3n que adem\u00e1s se evidencia en el certificado \u00a0emitido por la C\u00e1mara de Comercio de Guadalajara de Buga\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0actor trae a colaci\u00f3n en su escrito una serie de referencias a \u00a0documentos y actuaciones del pasado que ya han sido objeto de \u00a0discusi\u00f3n, an\u00e1lisis y decisi\u00f3n por parte de \u00a0diferentes autoridades tanto judiciales como administrativas\u00bb, \u00a0constituy\u00e9ndose la presente demanda \u00aben una m\u00e1s \u00a0de las interpuestas que buscan pronunciamientos que ya se han dado o \u00a0respuestas que ya se han proferido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abninguna \u00a0dependencia del Municipio de Guadalajara de Buga, qued\u00f3 \u00a0encargada de asumir el pago de acreencia alguna como consecuencia de \u00a0condenas judiciales en virtud del proceso de liquidaci\u00f3n de \u00a0EMBUGA S.A. E.S.P., situaci\u00f3n que ya ha sido resuelta y \u00a0aclarada en m\u00faltiples oportunidades por la justicia ordinaria \u00a0laboral\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Juez 1\u00aa \u00a0Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Patricia L\u00f3pez \u00a0Arango3, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a informar que ese despacho \u00a0llev\u00f3 a cabo todo el tr\u00e1mite del proceso \u00abejecutivo \u00a0laboral de primera instancia propuesto por DIEGO FERNANDO ARANGO \u00a0OSPINA y otros contra Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., rad. No. 2005-002014-00\u00bb, \u00a0de cuyas piezas procesales remiti\u00f3 copia en formato digital4. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 17 de octubre de 20175, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por la parte accionante tras \u00a0considerar, b\u00e1sicamente, que \u00abno \u00a0se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya \u00a0actuado de manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n, haya \u00a0olvidado cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre \u00a0dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le es otorgada \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley, pues en el ejercicio de su \u00a0facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho, adopt\u00f3 su decisi\u00f3n tras un proceso de \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n arrimados al \u00a0expediente y de las disposiciones legales aplicables al asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, \u00a0luego de analizar los fundamentos de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga \u2013auto \u00a0del 27 de julio de 2016\u2013 \u00a0por esta v\u00eda atacada, que la misma \u00abno \u00a0aparece caprichosa, ni carente de base jur\u00eddica ni f\u00e1ctica, \u00a0resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado \u00a0por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0que en este caso, tal y como se precis\u00f3 con anterioridad, no \u00a0acontecen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00abrespecto \u00a0de \u00a0la queja sobre las actuaciones surtidas en el referido proceso \u00a0ejecutivo, espec\u00edficamente las relacionadas con el presunto \u00a0incumplimiento de las medidas cautelares decretadas en los autos \u00a0\u201cn.\u00ba 576 del 3 de abril de 2006, 799 del 21 de junio de \u00a02013, y 1228 del 28 de octubre de 2013\u201d, por \u00a0parte del Municipio de Buga y Aguas de Buga S.A. E.S.P., y que son \u00a0los mismos que ahora denuncia el accionante, esta Sala ya se ha \u00a0pronunciado en tres ocasiones, en el sentido de negar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada por los otros ejecutantes, en el referido proceso \u00a0\u201c2005-00214\u201d, \u00a0al no encontrar ninguna irregularidad procesal ni sustancial \u00a0protuberante en la ejecuci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abrecientemente, \u00a0se emiti\u00f3 decisi\u00f3n en un caso de id\u00e9nticas \u00a0realidades f\u00e1cticas, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida ante esta Corporaci\u00f3n, por \u201cWalter S\u00e1nchez \u00a0Barrera\u201d, en contra de las aqu\u00ed accionadas, identificado \u00a0con radicado interno 48664, y en la cual se exponen similares \u00a0argumentos a los que sustentan la presente providencia, en el sentido \u00a0de advertir que en las decisiones objeto de censura, no \u00a0se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya \u00a0actuado de manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n, haya \u00a0olvidado cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a DIEGO \u00a0FERNANDO ARANGO OSPINA, \u00a0mediante \u00a0Oficio OSSCL n.\u00b0 53578 adiado 1\u00ba de noviembre de 20176 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n7, \u00a0solicitando su revocatoria; alzada que concedi\u00f3 la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, tras establecer que fue \u00a0presentada en t\u00e9rmino, el 20 de noviembre de 20178. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos \u00a0de su impugnaci\u00f3n el se\u00f1or ARANGO \u00a0OSPINA reiter\u00f3 \u00a0los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del l\u00edbelo \u00a0inicial, recalcando que las autoridades judiciales cuestionadas \u2013y \u00a0particularmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga\u2013 \u00a0vulner\u00f3 sus derechos al declarar la invalidez del proceso \u00a0ejecutivo laboral por \u00e9l promovido; raz\u00f3n por la cual \u00a0insisti\u00f3 en que se acceda a sus pretensiones y como \u00a0consecuencia de ello se ordene la continuidad de la aludida causa \u00a0procesal con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Como qued\u00f3 \u00a0visto, la pretensi\u00f3n del se\u00f1or DIEGO \u00a0FERNANDO ARANGO OSPINA, \u00a0formulada a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de \u00a0protecci\u00f3n, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el \u00a0proceso ejecutivo laboral con radicaci\u00f3n 2005-002014-00 \u00a0que \u00e9l promovi\u00f3 contra la \u00abEmpresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P.\u00bb; \u00a0con \u00a0el fin de que, en \u00faltimas, decrete la invalidez de la decisi\u00f3n \u00a0del 27 de julio de 2016 proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, mediante la cual, dej\u00f3 \u00a0sin efecto el auto del 3 de noviembre de 2005, por cuyo medio el \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Buga, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, pidi\u00f3 \u00a0que se invalide el auto del 22 de marzo de 2017, a trav\u00e9s del \u00a0cual el citado Juzgado, en cumplimiento de la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares y \u00a0el archivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0se ordene la compulsa de copias para investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria o penal contra los funcionarios demandados, por las \u00a0irregularidades en las que pudieron incurrir en el decurso del \u00a0proceso judicial aqu\u00ed controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como punto de \u00a0partida, debe recordarse que, por regla general, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de \u00a0derechos y acreencias laborales, debido a que, corresponde al \u00a0interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las \u00a0acciones o medios de control judicial, previstos en la legislaci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa \u00a0id\u00f3neos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Adicionalmente, \u00a0el actor no \u00a0demostr\u00f3 que al interior del proceso \u00a0ejecutivo laboral con radicaci\u00f3n 2005-002014-00 \u00a0se hubieran desconocido los derechos y las garant\u00edas que \u00a0irradian las actuaciones judiciales, ni mucho menos que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 27 de julio \u00a0de 2016, contenga una decisi\u00f3n arbitraria, caprichosa o \u00a0negligente, pues como lo se\u00f1al\u00f3 el Cuerpo Colegiado de \u00a0Tutela de primera instancia, el Tribunal accionado analiz\u00f3, \u00a0valor\u00f3 y resolvi\u00f3 el caso sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0con base en las normas que consider\u00f3 aplicables y exponiendo \u00a0de manera razonable los argumentos que le sirvieron de fundamento \u00a0para dejar sin efectos el mandamiento de pago librado por el Juzgado \u00a01\u00ba Laboral del Circuito de Buga, al interior del proceso \u00a0ejecutivo antes referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, m\u00e1s \u00a0aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el \u00a0contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Sumado a lo \u00a0anterior, se tiene que se\u00f1alar que \u00a0cuando \u00a0los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores judiciales, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es \u00a0importante \u00a0resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C.S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de compulsa de copias para \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria o penal contra los funcionarios \u00a0tanto del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito como de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Buga, \u00a0aqu\u00ed accionados, formulada por el se\u00f1or DIEGO \u00a0FERNANDO ARANGO OSPINA, \u00a0la Sala se abstendr\u00e1 de emitir una orden en tal sentido; \u00a0empero, ello no obsta para que el prenombrado, si a bien lo tiene, de \u00a0manera directa y con los elementos de convicci\u00f3n necesarios, \u00a0acuda a los organismos de control competentes para que sean ellos \u00a0quienes analicen y califiquen el proceder de los mencionados \u00a0funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 17 \u00a0de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 23 a 29. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 37. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Disco Compacto obrante a folio 38. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 43 a 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 62 a 102. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 125. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP719-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96039. \u00a0 Acta 017 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano DIEGO \u00a0FERNANDO ARANGO OSPINA \u00a0en contra del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}