{"id":40866,"date":"2023-09-13T21:51:28","date_gmt":"2023-09-13T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7188-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:28","slug":"stp7188-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7188-2018\/","title":{"rendered":"STP7188-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7188-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98694 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana LILIA \u00a0ROSA TRUQUE \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A, \u00a0por la presunta existencia de \u00abv\u00edas de hecho\u00bb y \u00a0\u00abdesconocimiento de precedentes jurisprudenciales\u00bb, de \u00a0las que deriv\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0y el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0as\u00ed como a \u00a0las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral No. 760013105-007-2014-00366. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. LILIA \u00a0ROSA TRUQUE, \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en su condici\u00f3n de madre del \u00a0se\u00f1or Marco Alejandro Serna Truque \u2013fallecido-. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de enero \u00a0de 2015, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali \u00a0conden\u00f3 a la Sociedad demandada a la pretensi\u00f3n que en \u00a0su contra invoc\u00f3 la accionante; decisi\u00f3n que fue \u00a0apelada por POSITIVA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0sentencia del 26 de noviembre de la misma anualidad, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esa urbe, confirm\u00f3 la de primera \u00a0instancia. La compa\u00f1\u00eda demandada interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 6 de \u00a0diciembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 \u00a0casar la sentencia del \u00a026 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, \u00a0para en su lugar absolver a Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5. La ciudadana \u00a0afectada acude a la acci\u00f3n de tutela al considerar que ese \u00a0\u00f3rgano de cierre incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb, por cuanto se limit\u00f3 aplicar la norma vigente \u00a0para la fecha del fallecimiento de su hijo, que exclu\u00eda a los \u00a0padres como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0siendo que el asunto merec\u00eda un an\u00e1lisis \u00a0constitucional, distinto a la mera aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Refiere la \u00a0demandante que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0pues, tiene 75 a\u00f1os de edad, no cuenta con una pensi\u00f3n, \u00a0su esposo falleci\u00f3 en el a\u00f1o 1993; y, si bien, vive con \u00a0otro de sus hijos, los ingresos de \u00e9ste escasamente alcanzan \u00a0para la manutenci\u00f3n de la familia que conform\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante \u00a0solicita que en amparo sus derechos, se revoque la sentencia dictada \u00a0el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y en su lugar se deje en firme el fallo \u00a0del 26 de noviembre de 2015, a trav\u00e9s del cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0conden\u00f3 a Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., \u00a0al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por \u00a0el fallecimiento de su hijo Marco Alejandro Serna Truque. \u00a0<\/p>\n<p>IV.INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se limit\u00f3 \u00a0a remitir copia de la providencia cuestionada por la gestora \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, \u00a0en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora LILIA \u00a0ROSA TRUQUE, \u00a0en tanto ella involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esta Corte ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento \u00a0de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, incurri\u00f3 en \u00a0alguna causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, al casar la sentencia dictada el 26 de \u00a0noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali y, en \u00a0su lugar, absolver a la Positiva S.A., sobre la base de que la se\u00f1ora \u00a0LILIA ROSA TRUQUE no ten\u00eda derecho al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente porque la ley vigente para la fecha \u00a0de la muerte de su hijo, no contemplaba como beneficiarios a los \u00a0ascendientes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Se partir\u00e1 \u00a0por se\u00f1alar que al margen de si la decisi\u00f3n objeto de \u00a0an\u00e1lisis es acertada o no, la misma contiene juicios \u00a0razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la Sala accionada, expuso \u00a0con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, la argumentaci\u00f3n por \u00a0la que no pod\u00eda reconocerse dicha condici\u00f3n en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0encuentra que le asiste raz\u00f3n al recurrente en el se\u00f1alamiento \u00a0que se hace a la sentencia atacada, pues reiteradamente esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha establecido que la ley aplicable para el \u00a0reconocimiento de las prestaciones como la aqu\u00ed reclamada, es \u00a0la vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, que para el \u00a0caso, como lo acept\u00f3 el Tribunal, era el Decreto Ley 433 de \u00a01991, que de manera expresa derog\u00f3 los art\u00edculos 54 y \u00a061 de la Ley 90 de 1946, que inclu\u00edan entre los beneficiarios \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los ascendientes del \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sobre la posibilidad de aplicar el art\u00edculo 3 de la Ley 71 de \u00a01998, que extend\u00eda el beneficio a los ascendientes inv\u00e1lidos \u00a0del pensionado, el ad quem dej\u00f3 claro que tal marco normativo \u00a0no aplicaba al caso en estudio, debido a que el causante no ten\u00eda \u00a0la condici\u00f3n de pensionado ni cumpl\u00eda los requisitos \u00a0para dejarla causada, punto que ilustr\u00f3 citando la \u00a0jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia con radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 8853 de septiembre 8 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0anteriores premisas es obligado concluir que el Tribunal se rebel\u00f3 \u00a0contra la norma denunciada, pues no obstante que admiti\u00f3 que \u00a0era la que gobernaba el caso, no la aplic\u00f3 porque estim\u00f3 \u00a0que deb\u00eda acatarse lo dicho en una sentencia de tutela que, en \u00a0su sentir, resolvi\u00f3 un caso similar al presente, raz\u00f3n \u00a0por la cual el cargo formulado prospera (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0expuso que esa postura no era novedosa, ya que esa Corporaci\u00f3n \u00a0en decisi\u00f3n del 15 de septiembre de 1999, emitida dentro del \u00a0radicado 12273, hab\u00eda resuelto una situaci\u00f3n similar, \u00a0donde tambi\u00e9n se neg\u00f3 el reconocimiento pensional en \u00a0cita, porque la ley vigente para la fecha del siniestro no \u00a0contemplaba como beneficiarios a los ascendientes. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos \u00a0de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00f3 \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>11. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por la \u00a0se\u00f1ora LILIA ROSA TRUQUE, por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7188-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98694 \u00a0 Acta \u00a0176. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana LILIA \u00a0ROSA TRUQUE \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}