{"id":40864,"date":"2023-09-13T21:51:28","date_gmt":"2023-09-13T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7186-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:28","slug":"stp7186-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7186-2018\/","title":{"rendered":"STP7186-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7186-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno \u00a0(31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado especial de \u00a0la accionante MAR\u00cdA \u00a0GLADYS NEIRA CH\u00cdQUIZA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, Alirio Alfonso Ordo\u00f1ez Ballesteros muri\u00f3 el 26 de \u00a0febrero de 2002 y que cotiz\u00f3 para el Instituto de Seguros \u00a0Sociales un total de 229,57 semanas; que convivi\u00f3 en uni\u00f3n \u00a0marital de hecho por m\u00e1s de 18 a\u00f1os con el fallecido, \u00a0en los cuales procrearon tres hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, en su calidad de compa\u00f1era permanente, solicit\u00f3 a \u00a0Colpensiones la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero le fue negada \u00a0mediante las Resoluciones GNR 104383 del 13 de abril de 2016, VPB \u00a032237 del 11 de agosto de 2016 y GNR 104383 del 13 de abril de 2016, \u00a0argumentando que no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en \u00a0la Ley 100 de 1993, ni los del Acuerdo 049 de 1990 aprobado del \u00a0Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, promovi\u00f3 demanda laboral y el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 en fallo de 11 de octubre \u00a0de 2017, negar las pretensiones de la accionante, por no haber \u00a0acreditado 26 semanas dentro del a\u00f1o anterior al deceso, \u00a0exigido por la Ley 100 de 1993; como tampoco le era aplicable el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ya que no \u00a0cotizo (sic) 300 semanas en cualquier \u00e9poca o (sic) 125 dentro \u00a0de los 6 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, tal y como lo \u00a0exig\u00eda el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, al no estar de acuerdo con lo resuelto por el a quo, interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 1.\u00ba de \u00a0noviembre de 2017, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0argumentando que \u00abAlirio Alfonso Ballesteros no cotiz\u00f3 \u00a0ninguna semana dentro de los 6 a\u00f1os anteriores inmediatamente \u00a0a la muerte y en total cotiz\u00f3 229,57 semanas seg\u00fan lo \u00a0acredita el expediente aportado por Colpensiones; sus causahabientes \u00a0no tienen derecho a la prestaci\u00f3n que est\u00e1n reclamando \u00a0al amparo del Acuerdo 49 del 90\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 que se deje sin valor ni efecto la \u00a0sentencia de 1.\u00ba de noviembre de 2017 y, en consecuencia, se \u00a0ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n, en la que se tenga en cuenta los lineamientos \u00a0establecidos por la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo, mediante la sentencia referenciada, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por MAR\u00cdA GLADYS NEIRA \u00a0CH\u00cdQUIZA, en atenci\u00f3n a que no satisfizo el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, pues no \u00a0interpuso, al interior del proceso ordinario que origin\u00f3 este \u00a0asunto constitucional, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el prove\u00eddo de segunda instancia que estim\u00f3 \u00a0desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta por la accionante, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial, arguyendo que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era viable interponer el recurso de casaci\u00f3n, pues, con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Seguridad Social, se exige una cuant\u00eda igual o mayor a 120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.) para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que proceda el mencionado instrumento de defensa, la cual no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superaba en el caso de marras, debido a que, entre el 21 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 (fecha en la que presuntamente se caus\u00f3 el derecho) y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n de la demanda ordinaria, sus pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ascend\u00edan a $33.803.095 M\/Cte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adujo que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procediera el recurso de casaci\u00f3n, resultar\u00eda oneroso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la demandante la cual carece de recursos econ\u00f3micos, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual se le estar\u00eda causando perjuicios irremediables, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener que dejar de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende, consider\u00f3 que s\u00ed es viable este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte que el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al confirmar \u00a0la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, no \u00a0reconocerle a MAR\u00cdA GLADYS NEIRA CH\u00cdQUIZA la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, lesion\u00f3 o no sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y m\u00ednimo vital, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, el cuerpo colegiado \u00a0accionado omiti\u00f3 la normatividad aplicable a su caso, as\u00ed \u00a0como la jurisprudencia vigente sobre dicho t\u00f3pico, previo \u00a0an\u00e1lisis del presupuesto de la subsidiariedad en materia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido \u00a0reiterativas en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0residualidad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0efecto, el car\u00e1cter subsidiario de este diligenciamiento \u00a0impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. Tal imperativo pone de relieve que, \u00a0para acudir a esta instituci\u00f3n, el suplicante del amparo debe \u00a0haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, \u00a0pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, la interesada deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia de la libelista para hacer uso \u00a0oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por MAR\u00cdA GLADYS NEIRA CH\u00cdQUIZA, porque incumpli\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de procedibilidad de la demanda de tutela: \u00a0emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el objeto de \u00a0salvaguardar sus intereses, contra la determinaci\u00f3n de segundo \u00a0grado reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, la accionante dej\u00f3 de \u00a0activar el aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en \u00a0aras de refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, \u00a0el estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad \u00a0judicial en materia laboral. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la \u00a0memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora \u00a0bien, frente a la supuesta improcedencia del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n alegada por la recurrente, tras concluir \u00a0\u2013apresuradamente- que la cuant\u00eda de su pretensi\u00f3n, \u00a0y por la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a Colpensiones al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente, \u00a0ascendi\u00f3 a la suma de $33.803.095 \u00a0M\/Cte, la cual, evidentemente, es inferior a los 120 S.M.L.M.V. \u00a0que exige el ordenamiento jur\u00eddico para acudir al referido \u00a0instrumento de defensa, debe \u00a0precisarse \u00a0e indicarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>10. Pese a que \u00a0\u2013aparentemente- el monto de las mesadas causadas entre la fecha \u00a0en que supuestamente se caus\u00f3 el derecho y la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda ordinaria laboral, no supera la citada cuant\u00eda, \u00a0huelga recordar que lo pedido por MAR\u00cdA GLADYS NEIRA CH\u00cdQUIZA \u00a0es el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de tracto \u00a0sucesivo \u00a0y de car\u00e1cter vitalicio, \u00a0esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificaci\u00f3n \u00a0se extienda a la expectativa de vida probable de la interesada sobre \u00a0la suma de las mismas para dicha \u00e9poca (CSJ STL21081-2017, \u00a020 Nov. 2017, Radicado 76539). \u00a0<\/p>\n<p>11. Por ende, \u00a0resulta errado concluir que, en este caso, el valor correspondiente a \u00a0las mesadas pensionales causadas desde el 21 \u00a0de enero de 2005 (fecha en la que presuntamente se caus\u00f3 el \u00a0derecho) y la interposici\u00f3n de la demanda ordinaria laboral, \u00a0no supera la estimaci\u00f3n requerida por el art\u00edculo 86 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba MAR\u00cdA \u00a0GLADYS NEIRA CH\u00cdQUIZA para \u00a0poner de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido \u00a0instrumento, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0concederse las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud \u00a0procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, \u00a0desconociendo las v\u00edas legales id\u00f3neas para ello, \u00a0m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 la oportunidad para la \u00a0interposici\u00f3n de ese recurso. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En ese sentido, la \u00a0escasez de dinero para contratar a un profesional del derecho, con el \u00a0objeto de recibir asesor\u00eda o defensa especializada, era \u00a0subsanable, porque para esos eventos est\u00e1 constituida la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, \u00f3rgano estatal que en temas de \u00a0casaci\u00f3n cuenta con una Oficina Especial de Apoyo (CSJ \u00a0STP748-2018, 22 Ene. 2018, Radicado 96268, reiterado en CSJ \u00a0STP5530-2018, \u00a024 Abr. 2018, Radicado 98137). \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, sobre todo porque \u00a0no \u00a0est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7186-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465 \u00a0 Acta \u00a0176. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno \u00a0(31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}