{"id":40862,"date":"2023-09-13T21:46:31","date_gmt":"2023-09-13T21:46:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp718-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:31","slug":"stp718-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp718-2018\/","title":{"rendered":"STP718-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP718-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96073. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial \u00a0del ciudadano EDWIN \u00a0ALEXANDER D\u00cdAZ MORENO \u00a0contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida a instancias del prenombrado frente al Juzgado \u00a026\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, libertad e igualdad, as\u00ed como por el \u00a0desconocimiento del principio de \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0en el fallo de primer nivel, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0Refiere el accionante que el 24 de junio de 2010 fue sentenciado por \u00a0el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0a la pena de 200 meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo autor \u00a0responsable del delito de tentativa de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala que dicha decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 14 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan el actor, contando el tiempo de detenci\u00f3n f\u00edsica \u00a0y el de redenci\u00f3n de pena, cumple con el requisito objetivo \u00a0para acceder al beneficio de libertad condicional, raz\u00f3n por \u00a0la cual, con fundamento en la Ley 1709 de 2014, el 8 de noviembre de \u00a02016 present\u00f3 solicitud en ese sentido ante el Juzgado 26 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirma que el juzgado ejecutor, con auto del 15 de noviembre \u00a0siguiente, resolvi\u00f3 desfavorablemente su petici\u00f3n, \u00a0aduciendo que, aunque cumple con el requisito objetivo para la \u00a0concesi\u00f3n de la gracia que invoca, no puede ser acreedor de \u00a0ella por expresa prohibici\u00f3n contenida en la Ley 1098 de 2006, \u00a0porque la v\u00edctima de la conducta punible es un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En virtud de la negativa de dicho despacho, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto adverso a su pretensi\u00f3n \u00a0por parte del Juzgado 20 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, mediante prove\u00eddo del 20 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Informa el accionante que el 23 de agosto hoga\u00f1o [aludiendo \u00a0al a\u00f1o 2017], \u00a0present\u00f3 nuevamente una solicitud de libertad condicional, la \u00a0cual fue negada por el Juzgado 26 accionado, de manera ligera y sin \u00a0ning\u00fan tipo de estudio mediante providencia del 25 de agosto \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Bajo esas circunstancias, considera que la actuaci\u00f3n del \u00a0juzgado accionado vulnera sus garant\u00edas constitucionales y \u00a0constituye una v\u00eda de hecho por defecto material o sustantivo, \u00a0porque para negar su solicitud antepuso lo dispuesto en el C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia, por encima de lo establecido como derecho \u00a0en el C\u00f3digo Nacional Penitenciario. Agrega, adem\u00e1s, \u00a0que el desd\u00e9n con que se estudi\u00f3 su petici\u00f3n, \u00a0teniendo derecho a su libertad, resulta reprochable por parte de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y trasgrede la confianza leg\u00edtima \u00a0depositada en los funcionarios judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, el apoderado del actor acudi\u00f3 al Juez \u00a0de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0invocados en favor de su prohijado y, en consecuencia ordene al \u00a0Juzgado 26 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que \u00a0\u00abaplique \u00a0las normas legales de redenci\u00f3n de penas y de conformidad se \u00a0otorgue el beneficio de libertad condicional al que tiene derecho el \u00a0se\u00f1or EDWIN ALEXANDER D\u00cdAZ MORENO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que en prove\u00eddo fechado 8 de noviembre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la \u00a0autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa del Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0suministradas por las autoridades comprometidas en el presente \u00a0tr\u00e1mite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer \u00a0nivel de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab11. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, el Juzgado 26 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad descorri\u00f3 el \u00a0traslado del escrito de tutela, indicando que, en efecto, vigila la \u00a0condena impuesta al actor por el punible de tentativa de homicidio \u00a0agravado y por la cual se encuentra privado de la libertad desde el \u00a010 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Manifest\u00f3 este estrado judicial que a trav\u00e9s de auto \u00a0del 15 de noviembre de 2016 neg\u00f3 a EDWIN ALEXANDER D\u00cdAZ \u00a0MORENO una solicitud de libertad condicional por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal contenida en la Ley 1098 de 2006, como quiera que el delito que \u00a0cometi\u00f3 recay\u00f3 sobre un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed mismo, inform\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n el \u00a0sentenciado inco\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0de apelaci\u00f3n; el primero fue resuelto de manera adversa por \u00a0ese despacho a trav\u00e9s de providencia del 6 de febrero de 2017, \u00a0en tanto el segundo fue desatado el 20 de abril siguiente por el \u00a0Juzgado 20 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Refiri\u00f3 que para el 23 de agosto del a\u00f1o que avanza, el \u00a0condenado present\u00f3 una nueva solicitud en igual sentido, de \u00a0manera que con prove\u00eddo del 25 de agosto de 2017 el despacho \u00a0no emiti\u00f3 pronunciamiento de fondo y orden\u00f3 estarse a \u00a0lo resuelto en providencia anterior, teniendo en cuenta que el \u00a0problema jur\u00eddico ya hab\u00eda sido resuelto, tanto en \u00a0primera, como en segunda instancia, y no exist\u00eda motivo v\u00e1lido \u00a0que llevara a variar la decisi\u00f3n adoptada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 que no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno del accionante y por lo tanto el amparo \u00a0constitucional debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0A su turno, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, en respuesta al requerimiento efectuado, de manera \u00a0sucinta manifest\u00f3 que ese despacho judicial no cuenta con \u00a0copia f\u00edsica del expediente, ni de la sentencia que se emiti\u00f3 \u00a0en su momento en contra de EDWIN ALEXANDER D\u00cdAZ MORENO. \u00a0Empero, indic\u00f3 que se pronunci\u00f3 en torno a la solicitud \u00a0elevada por el actor en pasada oportunidad, respecto del beneficio de \u00a0libertad condicional, cuyos argumentos para considerarla inviable \u00a0est\u00e1n consignados en la decisi\u00f3n adoptada el 20 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En cuanto a la providencia de fecha 25 de agosto de 2017 emitida por \u00a0el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas, dijo que no fue objeto de \u00a0recursos, ni de pronunciamiento por parte de esa sede judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante fallo dictado el 17 de noviembre de 20172, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el apoderado del se\u00f1or \u00a0EDWIN \u00a0ALEXANDER D\u00cdAZ MORENO, \u00a0tras considerar que \u00aben \u00a0el presente caso no era posible conceder el beneficio solicitado por \u00a0el aqu\u00ed accionante, por cuanto el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, consagra expresamente la prohibici\u00f3n de \u00a0conceder beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad \u00a0condicional, a quienes hayan ejecutado conductas contra ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, como el delito de homicidio, punible por \u00a0el cual EDWIN ALEXANDER D\u00cdAZ MORENO fue condenado en vigencia \u00a0de dicha disposici\u00f3n, la cual no fue derogada por la Ley 1709 \u00a0de 2014, como erradamente pretende el actor para acceder a la gracia \u00a0que reclama\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que bajo ese entendido las autoridades judiciales accionadas no han \u00a0incurrido \u00aben \u00a0una v\u00eda de hecho judicial\u00bb, \u00a0toda vez que el an\u00e1lisis efectuado en las providencias \u00a0confutadas \u00abse \u00a0hizo interpretando razonable y sistem\u00e1ticamente dos \u00a0disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico que de manera alguna \u00a0se contraponen. No aparecen en las providencias atacadas en sede de \u00a0tutela los elementos que identifican a la v\u00eda de hecho, tales \u00a0como la actuaci\u00f3n arbitraria del funcionario judicial, los \u00a0m\u00f3viles ajenos a la legalidad o la violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. En otras palabras, la \u00a0decisi\u00f3n contiene una interpretaci\u00f3n razonable y se \u00a0profiri\u00f3 dentro del \u00e1mbito de legalidad y autonom\u00eda \u00a0reconocida constitucionalmente a los funcionarios judiciales, adem\u00e1s \u00a0de encontrarse ajustada a la l\u00ednea jurisprudencial vigente \u00a0sobre esa materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que si bien al accionante \u00able \u00a0asiste la prerrogativa legal de presentar peticiones respetuosas a la \u00a0autoridad judicial, eso no significa que \u00e9sta deba \u00a0pronunciarse en el sentido que quiera el interesado, como tampoco \u00a0significa que pueda hacer una y otra vez la misma petici\u00f3n, y \u00a0que el funcionario respectivo est\u00e9 obligado a contestar \u00a0indefinida y reiteradamente, m\u00e1xime cuando ya ha mediado un \u00a0pronunciamiento de fondo y no se aportan elementos de juicio que \u00a0permitan variar la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado al representante judicial del \u00a0accionante mediante Oficio n.\u00b0 7296 adiado 17 de noviembre de \u00a020173 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, el \u00a0d\u00eda 27 de los mismos mes y a\u00f1o recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n4, \u00a0impugnaci\u00f3n que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tras establecer que \u00a0fue interpuesta en t\u00e9rmino, mediante auto del 28 de noviembre \u00a0de 20175. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0libelista la revocatoria del fallo de primer nivel, para que en su \u00a0lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones \u00a0de la demanda, para lo cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n de ser el superior \u00a0funcional de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Resulta \u00a0indiscutible que la pretensi\u00f3n del \u00a0Como qued\u00f3 visto, \u00a0la pretensi\u00f3n del apoderado de EDWIN \u00a0ALEXDANDER D\u00cdAZ MORENO \u00a0est\u00e1 encaminada a obtener, por esta v\u00eda excepcional de \u00a0protecci\u00f3n el reconocimiento del beneficio de la libertad \u00a0condicional, a la que cree tener derecho. Es decir, en \u00faltimas, \u00a0persigue dejar sin efecto las providencias judiciales por medio de \u00a0las cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado \u00a026 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado 20 Penal del Circuito de Concomimiento de la misma ciudad, \u00a0en su orden, han resuelto negativamente la concesi\u00f3n de dicho \u00a0subrogado, tras considerar que existe una prohibici\u00f3n legal \u00a0expresa que impide conceder tal pretensi\u00f3n liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para \u00a0declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En primer \u00a0lugar, la parte actora no \u00a0logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera, al interior del proceso penal que actualmente \u00a0conoce el Juzgado \u00a026 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0se est\u00e1n vulnerando las garant\u00edas superiores invocadas \u00a0en favor del se\u00f1or EDWIN \u00a0ALEXANDER D\u00cdAZ MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente: \u00a0contrario a lo expuesto por el libelista, la Sala advierte que el \u00a0tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de la Libertad Condicional \u00a0solicitada por el aqu\u00ed actor, se adelant\u00f3 conforme a lo \u00a0estatuido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, dado que el sentenciado, en ejercicio del derecho de \u00a0defensa, tuvo la oportunidad de formular los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n contra el pronunciamiento dictado el 15 de \u00a0noviembre de 20166 \u00a0por el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1; impugnaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que \u00a0fue desatada el 20 de abril de 20177 \u00a0por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad; circunstancias indicativas de que se garantiz\u00f3 el \u00a0proceso como es debido, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En segundo \u00a0lugar, frente a la inconformidad del accionante con la manera c\u00f3mo \u00a0los Jueces accionados resolvieron el caso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, la Sala debe reiterar, que al Juez \u00a0Constitucional no \u00a0le es permitido inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con la \u00a0manera como \u00e9stos interpretan la ley, pues de hacerlo se \u00a0atentar\u00eda contra la autonom\u00eda e independencia \u00a0judiciales; adem\u00e1s no debe pasarse por alto que \u00fanicamente \u00a0est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n, excepcionalmente, \u00a0cuando se acredita que la providencia atacada se aparta abruptamente \u00a0del orden jur\u00eddico vigente, resuelve con arbitrariedad o \u00a0capricho, o es producto de negligencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de la revisi\u00f3n de las pruebas allegadas a este \u00a0diligenciamiento, no se advierte que alguna de las anteriores \u00a0hip\u00f3tesis haya tenido ocurrencia, como quiera que tanto el \u00a0Juzgado Ejecutor \u2013en \u00a0primera instancia\u2013 \u00a0como el Juzgado de Conocimiento \u2013al \u00a0resolver la alzada\u2013, \u00a0de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales \u00a0despacharon desfavorable la petici\u00f3n de libertad condicional \u00a0elevada a instancias del sentenciado EDWIN \u00a0ALEXANDER D\u00cdAZ MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta \u00a0con revisar las decisiones objeto de queja para establecer que las \u00a0autoridades accionadas, se apoyaron en el estudio del acervo \u00a0probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que \u00a0consideraron aplicable al caso; elementos que les sirvieron para \u00a0establecer, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes, que en el presente caso no era posible conceder el \u00a0beneficio solicitado por el se\u00f1or D\u00cdAZ \u00a0MORENO, \u00a0por cuanto, el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, consagra expresamente la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder beneficios y mecanismos sustitutivos, \u00a0entre los \u00faltimos el de la libertad condicional, a quienes \u00a0hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de \u00a0homicidio agravado en la modalidad de tentativa, contra un menor de \u00a0edad; punible por el cual el hoy accionante \u2013seg\u00fan \u00a0consta en autos\u2013 \u00a0fue condenado a la pena principal de 200 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la norma del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0acabada de citar, debe se\u00f1alarse que la misma no dej\u00f3 \u00a0de regir por la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, pues como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, 25, nov. 2014: \u00ablo \u00a0que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional \u00a0prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no se \u00a0encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los \u00a0punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a068 A del C\u00f3digo Penal, pero \u00a0sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas \u00a0por el legislador en otras disposiciones pasadas \u00a0como, por ejemplo, el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n\u00bb \u00a0(Criterio \u00a0reiterado, entre otras, en: STP13166\u20132014; STP4239-2015; \u00a0STP5140-2015; STP12921-2015; STP17717-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0insiste la Sala, las \u00a0providencias judiciales cuestionadas no pueden ser catalogadas de \u00a0arbitrarias o caprichosas, ni mucho menos que atenten contra los \u00a0derechos fundamentales del sentenciado, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0se qued\u00f3 demostrado que los operadores jur\u00eddicos \u00a0cuestionados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia \u00a0y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el \u00a0juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepci\u00f3n \u00a0sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0se\u00f1alarse que las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, por lo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta improcedente para impugnar providencias judiciales cuando el \u00a0supuesto afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n \u00a0judicial, pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En tercer \u00a0lugar, reproch\u00f3 el actor que el 23 de agosto de 2017, EDWIN \u00a0ALEXANDER D\u00cdAZ MORENO \u00a0solicit\u00f3 nuevamente el beneficio de la libertad condicional; \u00a0pedimento que fue resuelto por el Juzgado \u00a026 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 en \u00a0prove\u00eddo del 25 de agosto de 20178, \u00a0\u2013a \u00a0juicio del accionante\u2013 \u00a0\u00abde \u00a0manera absolutamente ligera y con falta de estudio\u00bb, \u00a0declarando estarse a lo ya resuelto en decisiones del 15 de noviembre \u00a0de 2016 y 20 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular debe precisar la Sala que cuando una autoridad judicial, \u00a0en este caso un Juez Ejecutor, analiza \u00a0y resuelve al interior de un proceso penal un asunto determinado \u00a0(como \u00a0por ejemplo la libertad condicional), \u00a0adoptando las consideraciones que en derecho corresponden y negando \u00a0con base en ellas la pretensi\u00f3n del interesado, surti\u00e9ndose \u00a0inclusive los recursos de ley; ante una nueva petici\u00f3n en el \u00a0mismo sentido, es jur\u00eddicamente viable adoptar \u00a0la f\u00f3rmula de estarse \u00a0a lo ya resuelto, \u00a0sin que tal proceder constituya per \u00a0se \u00a0la afectaci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0frente \u00a0a solicitudes \u00a0que se presentan por segunda ocasi\u00f3n ante los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas cuando ya se hab\u00eda pronunciado sobre \u00a0el mismo t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0\u00ab\u2026cuando \u00a0un asunto ha sido definido y sobre dicha tem\u00e1tica se insiste, \u00a0sin introducir variante alguna, habr\u00e1 de estarse a lo decidido \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y \u00a0eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicar\u00eda un \u00a0desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia\u2026\u00bb \u00a0(C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485), \u00a0de donde emerge que en ninguna irregularidad constitutiva de una v\u00eda \u00a0de hecho ha incurrido el Juzgado \u00a026 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0aqu\u00ed \u00a0cuestionado, con la expedici\u00f3n del auto del 25 de agosto de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0otra parte, debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb \u00a0(C.C.S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, es \u00a0oportuno reiterar que la acci\u00f3n constitucional de tutela no se \u00a0orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir \u00a0de nuevas argumentaciones, raz\u00f3n suficiente para desestimar la \u00a0apreciaci\u00f3n realizada por los recurrentes en torno a la \u00a0concesi\u00f3n oficiosa de la Libertad Condicional por parte del \u00a0juez de tutela, pues la naturaleza de la acci\u00f3n incoada impone \u00a0que el examen se limite a determinar si la providencia judicial \u00a0atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe \u00a0producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que, se insiste, no tuvo ocurrencia en el presente \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por todo lo \u00a0anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0de tutela del 17 \u00a0de noviembre de 2017, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 17 \u00a0de noviembre de 2017, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 67 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 83 a 109. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 112. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 113 a 119. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 136. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 22 a 23. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 24 a 34. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 21. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP718-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96073. \u00a0 Acta 017 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial \u00a0del ciudadano EDWIN \u00a0ALEXANDER D\u00cdAZ MORENO \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}