{"id":40861,"date":"2023-09-13T21:51:28","date_gmt":"2023-09-13T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7178-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:28","slug":"stp7178-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7178-2018\/","title":{"rendered":"STP7178-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7178-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 98678 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y \u00a0uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante NOHORA \u00a0ANDRADE CHAPARRO, \u00a0contra la sentencia adoptada el 18 de abril de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo \u00a0medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada \u00a0frente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0refieren las diligencias, NOHORA ANDRADE CHAPARRO demand\u00f3 a la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (ECOPETROL) S.A., para que \u00a0previos los tr\u00e1mites del proceso especial de fuero sindical, \u00a0se \u00a0declarara que \u00abprest\u00f3 \u00a0sus servicios personales a dicha sociedad desde el 14 de octubre de \u00a02009 al 20 de mayo de 2016, y que a su despido se encontraba amparada \u00a0por fuero sindical posterior, y se ordenara su reintegro al cargo que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro igual o de mejor condici\u00f3n, \u00a0con los salarios, auxilios de vacaciones, prestaciones sociales \u00a0legales y convencionales dejados de percibir, aportes a seguridad \u00a0social integral, indexaci\u00f3n y costas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0conocer de las diligencias al \u00a0Juzgado \u00a0Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que por \u00a0sentencia del 9 de marzo de 2017 absolvi\u00f3 a la sociedad \u00a0demandada, al considerar que la demandante \u00abno \u00a0estaba amparada por el fuero sindical posterior, en raz\u00f3n a no \u00a0haber completado la mitad del periodo estatutario de 4 a\u00f1os, \u00a0pues su retiro de la organizaci\u00f3n sindical se produjo 16 d\u00edas \u00a0antes de completar la mitad del periodo estatutario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Propuesto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n \u00a0por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por \u00a0pronunciamiento del 12 de octubre de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0al encontrar probado que si bien la demandante contaba con la \u00a0garant\u00eda del fuero sindical por el periodo en que fungi\u00f3 \u00a0como Secretaria General y por seis meses m\u00e1s, lo cierto es que \u00a0de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 407, numeral 2\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, aparece acreditado que la \u00a0se\u00f1ora NOHORA ANDRADE CHAPARRO estuvo amparada por el fuero \u00a0sindical hasta el 11 de mayo de 2016, por lo que al momento de \u00a0terminarse su contrato de trabajo de forma unilateral, esto es, el 20 \u00a0de mayo de 2016, ya no contaba con dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0rese\u00f1ado la ciudadana NOHORA \u00a0ANDRADE CHAPARRO formul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, asociaci\u00f3n \u00a0sindical, libertad de sindicalizaci\u00f3n, \u00a0acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, trabajo y m\u00ednimo vital y \u00a0m\u00f3vil que afirm\u00f3 \u00a0vulnerados por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0accionante, los despachos judiciales accionados incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho, en tanto \u00abaplicaron \u00a0una norma inaplicable (el art\u00edculo 407 numeral 2), por estimar \u00a0que hab\u00eda sido cambiada, cuando lo ajustado a la realidad era \u00a0que ella hab\u00eda renunciado a su condici\u00f3n de afiliada de \u00a0Adeco, y por ello se gener\u00f3 una vacante en la Junta Sindical, \u00a0que d\u00edas despu\u00e9s fue llenada con otra afiliada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que en \u00a0este caso se cumple con los requisitos generales de procedencia de la \u00a0tutela contra providencia judicial, toda vez que contra la sentencia \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no procede el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pues con ella no se puso fin a un \u00a0proceso ordinario laboral sino a una demanda laboral especial de \u00a0fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0peticion\u00f3, que se \u00a0anulen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas y se ordene la emisi\u00f3n de un nuevo pronunciamiento \u00a0en el cual se aplique el art\u00edculo 406 literal C, y se \u00a0inaplique el art\u00edculo 407 numeral 2\u00ba del mismo \u00a0ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado, se\u00f1alando para ello que aun \u00a0cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y \u00a0contradiga el expuesto por el Tribunal, esa \u00a0mera contradicci\u00f3n jur\u00eddica no debilita la fortaleza \u00a0con la que est\u00e1 impregnada su decisi\u00f3n, que a m\u00e1s \u00a0de estar amparada en una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, \u00a0est\u00e1 cubierta por la protecci\u00f3n que irradian las \u00a0garant\u00edas de autonom\u00eda e independencia judicial que la \u00a0Carta Pol\u00edtica les confiere a los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante formula \u00a0impugnaci\u00f3n frente al fallo de tutela insistiendo en la \u00a0procedencia del amparo. Para sustentar el recurso retoma los \u00a0argumentos expuestos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina \u00a0constitucional \u00a0 ha \u00a0sido \u00a0clara \u00a0y \u00a0enf\u00e1tica \u00a0en \u00a0se\u00f1alar \u00a0que cuando \u00a0se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido \u00a0decantando \u00a0el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho \u00a0detectada \u00a0 puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, es claro \u00a0que la petici\u00f3n de amparo formulada por la ciudadana NOHORA \u00a0ANDRADE CHAPARRO, se orienta a censurar la providencia que defini\u00f3 \u00a0el proceso especial de fuero sindical -acci\u00f3n de reintegro- \u00a0promovido en contra de ECOPETROL S.A., pues considera la parte actora \u00a0que dicho pronunciamiento comporta una flagrante v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); \u00a0y, (iv), \u00a0 el \u00a0juez \u00a0actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En la primera circunstancia hay \u00a0que tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda de hecho la \u00a0norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En \u00a0consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o \u00a0simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretaci\u00f3n \u00a0o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional (CC \u00a0T-167 y T-780\/06) cuando \u00a0una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten varias y \u00a0diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que \u00a0haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un \u00a0juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia y \u00a0la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, no \u00a0podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora \u00a0se configuren en una de las circunstancias a las que alude la \u00a0jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada en esta sede se \u00a0sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de \u00a0arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda vez que las \u00a0razones que esgrimieron los accionados para no acoger las s\u00faplicas \u00a0de la demanda especial presentada por la aqu\u00ed accionante en \u00a0contra ECOPETROL S.A., son serias y sensatas, en tanto se advirti\u00f3 \u00a0por el juez a quo \u00a0que \u00a0la demandante al \u00a0momento de la terminaci\u00f3n del trabajo no estaba amparada por \u00a0el fuero sindical en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba, \u00a0art\u00edculo 407 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por \u00a0cuanto la solicitud de desafiliaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n \u00a0Sindical Adeco y como consecuencia de ello la renuncia del cargo de \u00a0Secretaria de la Junta Directiva de la Subdirectiva Bogot\u00e1 se \u00a0produjo el 10 de febrero de 2016, lo que significa que para esa fecha \u00a0no hab\u00edan transcurrido 2 a\u00f1os del periodo estatutario \u00a0para el cual fue elegida, periodo que se venc\u00eda en su caso el \u00a026 de febrero de 2020, habiendo solicitado el retiro de la \u00a0Organizaci\u00f3n Sindical 16 d\u00edas antes de cumplirse la \u00a0mitad de dicho periodo estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en segunda \u00a0instancia, se precis\u00f3 que si bien en principio NOHORA ANDRADE \u00a0CHAPARRO contar\u00eda con la garant\u00eda del fuero sindical \u00a0por el periodo en que fungi\u00f3 como Secretaria General y por \u00a0seis meses m\u00e1s, no as\u00ed puede desconocerse que el \u00a0art\u00edculo 407 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, dispone que \u00a0\u201cen caso de cambio, el antiguo miembro contin\u00faa gozando \u00a0del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la \u00a0sustituci\u00f3n se produzca por renuncia voluntaria del cargo \u00a0sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos \u00a0casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido\u201d. De ah\u00ed \u00a0que como la \u00a0modificaci\u00f3n de la composici\u00f3n de la Junta Directiva \u2013 \u00a0Seccional Bogot\u00e1 fue notificada al empleador el 11 de febrero \u00a0de 2016, la demandante contaba con la garant\u00eda de fuero \u00a0sindical por tres meses m\u00e1s, esto es, hasta el 11 de mayo de \u00a0ese a\u00f1o, habi\u00e9ndosele terminado su contrato de trabajo \u00a0de forma unilateral el 20 de mayo de 2016, data para la cual \u00a0ya no \u00a0contaba con fuero sindical. \u00a0Ninguna \u00a0arbitrariedad o capricho se observa en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, no puede \u00a0concluirse que se est\u00e9 frente a una decisi\u00f3n \u00a0constitutiva de una v\u00eda de hecho, como que de igual manera no \u00a0puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, \u00a0habida cuenta que el fallador de segunda instancia a partir de las \u00a0pruebas allegadas al proceso y apoy\u00e1ndose en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, se ocup\u00f3 de resolver la \u00a0tesis jur\u00eddica sometida a consideraci\u00f3n, solo que con \u00a0resultados adversos a la parte demandante dentro del proceso \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, lejos \u00a0estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0j\u00fadice, de \u00a0cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de \u00a0tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas que el juez ordinario verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones personales que si bien respetables, no \u00a0alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional \u00a0con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal prove\u00eddo es \u00a0inherente, raz\u00f3n por la cual, se reitera, el amparo demandado \u00a0es improcedente en la forma acertada como lo concluy\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, se \u00a0impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones consignadas, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a \u00a0<\/p>\n<p>la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7178-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 98678 \u00a0 Acta n.\u00b0 176 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta y \u00a0uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante NOHORA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}