{"id":40860,"date":"2023-09-13T21:51:28","date_gmt":"2023-09-13T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7177-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:28","slug":"stp7177-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7177-2018\/","title":{"rendered":"STP7177-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7177-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98796 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela que promueve \u00a0el ciudadano BRAYAN \u00a0ANDR\u00c9S RIVAS MURILLO1, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn \u00a0y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0a ra\u00edz de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 3 de mayo de \u00a02017 en los que fue capturado en flagrancia BRAYAN ANDR\u00c9S \u00a0RIVAS MURILLO, quien junto con otros dos hombres, luego de \u00a0arrebatarle al conductor de un taxi que esperaba el cambio de \u00a0sem\u00e1foro, dos celulares y la suma de $ 180.000, despojaron de \u00a0su bolso a la pasajera que se encontraba en la silla trasera, la \u00a0fiscal\u00eda imput\u00f3 a RIVAS MURILLO la conducta punible de \u00a0hurto calificado y agravado, cargo que el imputado no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0oportunamente el escrito de acusaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n fue \u00a0remitida al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn, donde el 16 de agosto de 2017 se \u00a0instal\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n, en la cual la \u00a0Fiscal\u00eda Doscientos Cincuenta y Cuatro Local modific\u00f3 \u00a0el escrito en el sentido de degradar la participaci\u00f3n del \u00a0procesado de autor a c\u00f3mplice. De ah\u00ed que el acusado \u00a0manifest\u00f3 su inter\u00e9s de allanarse a los cargos, \u00a0allanamiento que fue verificado y aprobado por el juzgado, dando \u00a0lugar ello a la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena y \u00a0posterior lectura de fallo el 26 de septiembre de 2017, en la que se \u00a0conden\u00f3 a BRAYAN ANDR\u00c9S RIVAS MURILLO a la pena \u00a0principal de 48 meses de prisi\u00f3n, al tiempo que se le neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de los mecanismos sustitutivos de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la pena impuesta en el fallo de condena, \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0defensa del procesado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0que correspondi\u00f3 resolver a la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que mediante providencia \u00a0del 5 de febrero de 2018 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0desde la audiencia de acusaci\u00f3n, tras advertir que al \u00a0modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se socav\u00f3 el \u00a0principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones BRAYAN ANDR\u00c9S RIVAS MURILLO promueve el \u00a0mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que \u00a0estima conculcados por el Juzgado \u00a0Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del actor, el Tribunal accionado desconoci\u00f3 \u00a0abiertamente la facultad que tiene la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para modificar el escrito de acusaci\u00f3n al \u00a0momento de realizarse la respectiva audiencia, conforme lo establece \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostiene que la colegiatura incursion\u00f3 en la \u00a0violaci\u00f3n de la ley penal, pues ha sostenido que para acatar \u00a0el allanamiento a cargos se deben pagar los perjuicios, acogiendo \u00a0para ello la nueva postura jurisprudencial que asumi\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia \u00a0del 27 de septiembre de 2017, la cual, a su juicio, no le es \u00a0aplicable al presente caso, dado que los hechos datan de fecha \u00a0anterior, esto es, 3 de mayo de 2017, y el fallo de primera instancia \u00a0se profiri\u00f3 el 26 de septiembre \u00a0<\/p>\n<p>siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, estima el accionante que se incurri\u00f3 en la \u00a0violaci\u00f3n del principio de no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0pues evidentemente se empeor\u00f3 su situaci\u00f3n y se \u00a0desconocieron las prerrogativas que le asist\u00edan como apelante \u00a0\u00fanico que pretend\u00eda la modificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicita que para corregir de manera inmediata el da\u00f1o \u00a0causado, se decrete la \u201cnulidad, \u00a0cancelaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o dejaci\u00f3n de efectos \u00a0jur\u00eddicos, seg\u00fan sea el caso, de las providencias \u00a0judiciales\u201d \u00a0proferidas el 5 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y 9 de mayo de 2018, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0formul\u00f3 nuevamente la acusaci\u00f3n \u201cy, \u00a0por ende, ordenar al operador judicial de segunda instancia, que en \u00a0un t\u00e9rmino prudencial, falle nuevamente respetando esta vez el \u00a0debido proceso, defensa, igualdad, libertad y el principio de no \u00a0reformatio in pejus y favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, peticiona que se decrete la \u201cnulidad, \u00a0cancelaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o dejaci\u00f3n de efectos \u00a0jur\u00eddicos, seg\u00fan sea el caso, de la acci\u00f3n \u00a0judicial de 9 de mayo de 2018 del Juzgado 45 Penal Municipal con \u00a0funciones de conocimiento de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se realiza formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n al procesado y \u00a0se niega su allanamiento a los cargos, bajo una condici\u00f3n \u00a0inaplicable al presente caso y se ORDENE al operador judicial que en \u00a0un t\u00e9rmino prudencial, realice nuevamente audiencia para que \u00a0el procesado cuente con su oportunidad de aceptar los cargos y sea \u00a0beneficiario de los descuentos que por ley tiene derecho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el inciso 2\u00b0del art\u00edculo 13 del Decreto \u00a02591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n de los despachos judiciales accionados, as\u00ed \u00a0como la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 254 Local de \u00a0Medell\u00edn y el \u00a0representante de las v\u00edctimas, \u00a0surti\u00e9ndose as\u00ed el traslado del libelo tutelar para que \u00a0ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Doscientos Cincuenta y Cuatro Local de Medell\u00edn acude \u00a0al tr\u00e1mite, manifestando que no es cierto que se haya opuesto \u00a0a la aceptaci\u00f3n de cargos que en su momento pretendiera \u00a0realizarse por parte del procesado BRAYAN ANDR\u00c9S RIVAS \u00a0MURILLO, en tanto que consider\u00f3 la viabilidad de tal \u00a0allanamiento, pero ante la negativa de la judicatura en cabeza de la \u00a0Juez Cuarenta y Cinco Penal Municipal, se solicit\u00f3 asentar la \u00a0respectiva constancia dado que se trata de un derecho que asiste al \u00a0acusado, coincidiendo con la posici\u00f3n de la defensa y del \u00a0representante de Ministerio P\u00fablico que asisti\u00f3 a la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, precisa que al procesado le asiste el derecho \u00a0constitucional de la manifestaci\u00f3n libre y voluntaria de \u00a0aceptar los cargos que le fueran formulados en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, pues de lo contrario se ver\u00eda inmerso en un \u00a0proceso judicial con todas sus etapas sin la opci\u00f3n de \u00a0beneficiarse de la rebaja contemplada en la normatividad penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0aporta copia de la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter extraordinario \u00a0del \u00a0mecanismo \u00a0de \u00a0amparo \u00a0constitucional, lleva a concluir que su procedencia est\u00e1 \u00a0condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, \u00a0pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, se ha entendido que \u00a0el juez de tutela puede intervenir en el \u00e1mbito de las \u00a0competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los \u00a0cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la funci\u00f3n \u00a0judicial y s\u00f3lo se refleja en su decisi\u00f3n, una actitud \u00a0arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y \u00a0garant\u00edas constitucionales y contradice ordenamiento jur\u00eddico \u00a0en forma ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente en consecuencia, que la protecci\u00f3n que se espera \u00a0obtener de la intervenci\u00f3n del juez de tutela no est\u00e1 \u00a0dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del \u00a0funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger el \u00a0derecho fundamental vulnerado o amenazado, como as\u00ed se prev\u00e9 \u00a0en el numeral 1\u00ba, art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, \u00a0tal exigencia solo admite excepci\u00f3n en el evento de que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, \u00a0propiciando \u00a0as\u00ed un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a \u00a0este \u00a0tema \u00a0 la \u00a0 Corte \u00a0 Constitucional \u00a0(CC C- \u00a0<\/p>\n<p>543\/92) \u00a0ha \u00a0manifestado \u00a0que, \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, \u00a0el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan \u00a0sus remotos or\u00edgenes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esta Sala ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en \u00a0tr\u00e1mite, en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales y por tanto, desconocer tal situaci\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda la desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0promovida por el ciudadano BRAYAN ANDR\u00c9S RIVAS MURILLO se \u00a0orienta a censurar la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, consistente en decretar la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la audiencia de acusaci\u00f3n, para en su \u00a0lugar ordenar que se rehaga la actuaci\u00f3n corrigiendo el vicio \u00a0detectado en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0adoptada dentro del proceso penal adelantado \u00a0por el delito de hurto calificado y agravado, que en la actualidad se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, circunstancia que ab \u00a0initio denota la \u00a0palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de \u00a0facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de \u00a0los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 \u00a0entonces, \u00a0 es \u00a0 evidente \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0a \u00a0 trav\u00e9s \u00a0 de \u00a0 este \u00a0<\/p>\n<p>excepcional \u00a0mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni \u00a0los medios de defensa que en este momento tiene a su disposici\u00f3n \u00a0el actor y por lo tanto, es al interior de la actuaci\u00f3n que en \u00a0la actualidad se halla en curso que deben someterse a debate las \u00a0cuestiones que se alegan en sede de tutela, y \u00a0es all\u00ed donde deben ventilarse las controversias que puedan \u00a0surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios \u00a0judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo \u00a0procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este \u00a0instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un \u00a0mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuaci\u00f3n \u00a0no consulte los intereses o criterio de la parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal \u00a0sentido, \u00a0se tiene que el accionante cuenta con los \u00a0instrumentos dise\u00f1ados para el ejercicio de la defensa de las \u00a0garant\u00edas que afirma quebrantadas, como en efecto puede \u00a0plantear las nulidades ante el juez que tiene a su cargo el proceso, \u00a0y si sus pretensiones no \u00a0son acogidas tambi\u00e9n tiene a su alcance la \u00a0 apelaci\u00f3n frente a la sentencia proferida o el recurso de \u00a0casaci\u00f3n para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, \u00a0trat\u00e1ndose de un proceso penal que est\u00e1 en tr\u00e1mite, \u00a0en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los \u00a0asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el \u00a0juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o \u00a0desacierto de tal decisi\u00f3n o que se pronuncie sobre hechos \u00a0presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que se itera, la acci\u00f3n de tutela no es una tercera \u00a0instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la \u00a0actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo \u00a0excepcional al que s\u00f3lo se puede acudir cuando se han agotado \u00a0todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que \u00a0se hubiese logrado subsanar el agravio de la garant\u00eda \u00a0constitucional, \u00a0salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en \u00a0el cual su efecto es transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se \u00a0trate de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ello debe \u00a0entenderse en correspondencia con los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n en cuanto a que deben agotarse todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable evento en el cual proceder\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio (CC T-442\/07), \u00a0entendido \u00e9ste como aquel peligro \u00a0que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte \u00a0con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por \u00a0tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, \u00a0dada \u00a0 la \u00a0 naturaleza \u00a0 de \u00a0 las \u00a0pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>contenidas \u00a0en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el \u00a0accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues la sola \u00a0circunstancia de mostrarse inconforme con la conclusi\u00f3n a que \u00a0arrib\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn y calificar su \u00a0actuaci\u00f3n como una clara y evidente v\u00eda de hecho, no \u00a0justifica per se la \u00a0consumaci\u00f3n de un \u00a0da\u00f1o significante que amerite medidas urgentes e \u00a0impostergables, lo que impide surtir los efectos previstos en el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo dicho es suficiente para negar el amparo, si fuera necesario se \u00a0podr\u00eda agregar que no se advierte la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad de la \u00a0tutela, como quiera que la decisi\u00f3n censurada se sustenta en \u00a0motivos razonables que no podr\u00edan calificarse de arbitrarios y \u00a0menos desconocedores del principio de no reforma en peor a que alude \u00a0el accionante, entendido como esa competencia otorgada al funcionario \u00a0de segunda instancia para realizar un control de legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n impugnada a partir de los argumentos consignados en \u00a0la impugnaci\u00f3n -y su controversia por los no apelantes-. \u00a0L\u00edmites cuya separaci\u00f3n opera por v\u00eda \u00a0excepcional, cuando de anular la tramitaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales se trata, en tanto facultad \u00a0oficiosa entregada al juez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0ah\u00ed \u00a0 que \u00a0 los \u00a0argumentos \u00a0que \u00a0 esgrimi\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Superior \u00a0de Medell\u00edn para invalidar lo actuado resultan serios y \u00a0sensatos, en cuanto precis\u00f3 apoy\u00e1ndose en \u00a0jurisprudencia producida sobre la materia, que a\u00fan sin \u00a0desconocer la facultad radicada en la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para formular la acusaci\u00f3n, en la que no debe \u00a0entrometerse el juez proponiendo un mejor an\u00e1lisis de la \u00a0prueba, lo cierto es que ante situaciones como la evidenciada, en la \u00a0que se modific\u00f3 el grado de participaci\u00f3n del procesado \u00a0en la conducta sin soporte en los elementos materiales probatorios ni \u00a0ejercicio racional alguno, se impone la intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario de conocimiento en orden a restablecer el debido proceso \u00a0violentado con la irregularidad advertida, toda vez que se afect\u00f3 \u00a0una garant\u00eda fundamental como lo es el principio de la \u00a0legalidad que efectiviza el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, advi\u00e9rtase que fue esa modificaci\u00f3n a \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica infundada la principal raz\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 a la colegiatura accionada a invalidar lo actuado, \u00a0mientras que lo referente al cambio de postura asumido en reciente \u00a0jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, conforme a \u00a0la cual se requiere del cumplimiento de ciertos requisitos para \u00a0aceptar la figura del allanamiento a cargos, se expuso en la \u00a0providencia censurada como una precisi\u00f3n preliminar a las \u00a0consideraciones que le dieron soporte a la nulidad, por lo que no \u00a0podr\u00eda afirmarse, como lo hace el accionante, que fue esa \u00a0variaci\u00f3n en la l\u00ednea jurisprudencial lo raz\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, es n\u00edtida la imposibilidad de tomar la \u00a0<\/p>\n<p>v\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n excepcional para eventos como el que ahora ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0de manera que las pretensiones de la demanda \u00a0de tutela promovida por \u00a0el ciudadano BRAYAN ANDR\u00c9S RIVAS MURILLO, se denegar\u00e1n \u00a0por su manifiesta improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR \u00a0las \u00a0 pretensiones \u00a0de la demanda de tutela promovida por el ciudadano \u00a0BRAYAN ANDR\u00c9S \u00a0RIVAS MURILLO, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siempre que no \u00a0sea impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coadyuvado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su defensor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7177-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98796 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Decide \u00a0la Sala en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela que promueve 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