{"id":40859,"date":"2023-09-13T21:46:31","date_gmt":"2023-09-13T21:46:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp717-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:31","slug":"stp717-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp717-2018\/","title":{"rendered":"STP717-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP717-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96114 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el ciudadano GERM\u00c1N \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo promovida por el \u00a0prenombrado frente a la Fiscal\u00eda 51 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana, \u00a0debido proceso, defensa y propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados, en el fallo de tutela de primera instancia, de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1. \u00a0Precis\u00f3 el se\u00f1or GERM\u00c1N ARISTIZ\u00c1BAL, que \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela tiene por objeto que se le ampare \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual le fue conculcado \u00a0por la accionada, por haber emitido una respuesta \u201cincoherente \u00a0y confusa en si misma\u201d suscrita por el doctor YESID D\u00cdAZ \u00a0TREJOS, el pasado 18 de julio de 2017, en que se solicitaba la \u00a0devoluci\u00f3n del inmueble, identificado con Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria No.- 370-407081, ubicado en la Carrera 27 No. 5B-72 de \u00a0la Ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0A\u00f1ad[i\u00f3] que la respuesta recibida por parte del ente \u00a0instructor \u201ces insuficiente y se constituye en s\u00ed, en \u00a0una mera informaci\u00f3n sobre el procedimiento o tr\u00e1mite \u00a0de lo que se ha dejado de actuar y se ha actuado, no es una \u00a0resoluci\u00f3n sustancial, como lo se\u00f1ala la Honorable \u00a0Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por otra parte hace referencia, a que labora como trabajador \u00a0independiente, en el sector de la construcci\u00f3n, el cual \u00a0desarrolla como actividad el comprar y remodelar casas para \u00a0posteriormente venderlas, y en raz\u00f3n a ello fue que adquiri\u00f3 \u00a0la vivienda objeto de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Advierte que como obra en el proceso \u201cdemostr\u00f3 con \u00a0documentos enviados, declaraciones de rentas y soportes y an\u00e1lisis \u00a0de mi patrimonio efectuado por un contador p\u00fablico que mi \u00a0patrimonio era el resultado de muchos a\u00f1os de trabajo en el \u00a0sector de la construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Adu[jo] que en el a\u00f1o 2013, fue escuchado en diligencia de \u00a0declaraci\u00f3n, ante el despacho Fiscal 13 E.D, donde le \u00a0informaron \u201cque aproximadamente en un mes estar\u00edan \u00a0resolviendo la situaci\u00f3n devolvi\u00e9ndome mi propiedad\u201d, \u00a0enfatizando que despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s de \u00a0cuatro a\u00f1os y luego de radicar el derecho de petici\u00f3n, \u00a0el Fiscal 51, da respuesta a su petitoria, indic\u00e1ndole que \u201cse \u00a0desconoce, por ahora, aspectos fundamentales del tr\u00e1mite \u00a0extintivo del asunto, en la actualidad este se encuentra evacuando el \u00a0periodo probatorio, para dar paso a avocar, analizar y decretar el \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Bajo tales apreciaciones, considera que se le han vulnerado las \u00a0prerrogativas fundamentales al derecho de petici\u00f3n, ya que no \u00a0fue una respuesta de fondo, completa y sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0expuesto, GERM\u00c1N \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a051 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 que \u00a0se pronuncie de fondo y de manera favorable frente a la solicitud de \u00a0\u00abdevoluci\u00f3n \u00a0de un inmueble\u00bb \u00a0comprometido en el tr\u00e1mite extintivo 5247E.D. \u00a0que cursa en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en prove\u00eddo del 15 de \u00a0noviembre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta \u00a0ofrecida por el despacho fiscal cuestionado en el presente tr\u00e1mite, \u00a0fue resumida por el Tribunal de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5.1. \u00a0Fiscal\u00eda Cincuenta y Uno Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0respuesta del 17 de noviembre de 2017, el Fiscal 51 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, en \u00a0relaci\u00f3n con la pretensiones del actor, manifest\u00f3 que \u00a0en la respuesta del derecho de petici\u00f3n hizo una relaci\u00f3n \u00a0de la estructura del proceso de Extinci\u00f3n de Dominio que \u00a0consagra unas etapas y del tr\u00e1mite dado por los anteriores \u00a0fiscales al radicado No. 5247. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, asever\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento se dio \u00a0respuesta evasiva ni se omiti\u00f3 ninguna acci\u00f3n, no fue \u00a0incoherente, ni confusa en s\u00ed misma, solamente se indic\u00f3 \u00a0lo que se hab\u00eda hecho y lo que faltaba por hacer dentro de la \u00a0funci\u00f3n judicial que procede para el caso en estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se le explic\u00f3 al peticionario que a finales de enero de \u00a02017, se reasign\u00f3 la carga laboral, y le correspondi\u00f3 \u00a0el estudio del proceso en cuesti\u00f3n, y en aquel entonces \u00a0todav\u00eda no se hab\u00eda avocado la actuaci\u00f3n, por lo \u00a0que procedi\u00f3 a informar el estado de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0advirti\u00f3 que tiene asignada una carga laboral bastante \u00a0compleja; adicional a ello, indic\u00f3 que no cuenta con asistente \u00a0por lo cual debe realizar el trabajo de toda la oficina, toda vez que \u00a0no hay personal para asistir en las diferentes actividades que se \u00a0desprenden de los procesos en curso, lo que le ha impedido avocar la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las diligencias ED. 5247, narr\u00f3 que el \u00a0C.T.I. de la ciudad de Cali &#8211; Valle, solicit\u00f3 se adelante \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes de unas \u00a0personas que fueron capturadas con fines de extradici\u00f3n, como \u00a0quiera que son requeridas por la Corte del Distrito Sur de la Florida \u00a0de los Estados Unidos. Operativo que tuvo como objetivo el \u00a0desmantelamiento de una red transicional (sic) \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes, raz\u00f3n por la \u00a0cual se orden\u00f3 el estudio de bienes correspondiente, donde se \u00a0evidenci\u00f3 que varios de los haberes, fueron vendidos a \u00a0terceras personas, entre ellos, el del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, sostiene que la actuaci\u00f3n de los afectados dentro \u00a0del proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio, es desvirtuar \u00a0la pretensi\u00f3n del Estado fijada por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0\u201cpuesto que el simple hecho de demostrar un inter\u00e9s \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n no har\u00e1, \u00a0acreedora a la parte afectada del derecho de devoluci\u00f3n del \u00a0bien\u00b4\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de extinci\u00f3n del derecho de dominio es real, \u00a0declarativa, independiente y aut\u00f3noma frente a la acci\u00f3n \u00a0penal llevada en contra del grupo de extraditables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo resalt\u00f3 que la tutela es un mecanismo al que se \u00a0acude solo cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando \u00a0se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado \u00a0de la real violaci\u00f3n de un derecho fundamental, solicitando \u00a0as\u00ed que se declare la improcedencia del presente l\u00edbelo \u00a0tutelar, por no evidenciarse vulneraci\u00f3n, alguna a las \u00a0prerrogativas invocadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo dictado el 23 de \u00a0noviembre de 20172, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or GERM\u00c1N \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL, \u00a0tras considerar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que de acuerdo con la respuesta rendida por el Fiscal 51 \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, se \u00a0tiene que \u00e9ste atendi\u00f3 el pedimento del accionante, \u00a0brind\u00e1ndole informaci\u00f3n relacionada con la g\u00e9nesis \u00a0y el tr\u00e1mite surtido en las diligencias con radicaci\u00f3n \u00a0E.D. 5247; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el ente fiscal accionado comunic\u00f3 al actor que \u00abdebido \u00a0a la reasignaci\u00f3n de la carga laboral, le correspondi\u00f3 \u00a0el proceso en comento desde el mes de enero de 2017 y que en atenci\u00f3n \u00a0a diversas dificultades, a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0postulaci\u00f3n, aquel no hab\u00eda ni siquiera avocado la \u00a0actuaci\u00f3n, por lo que procedi\u00f3 a informar el estado de \u00a0estas\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en la contestaci\u00f3n el funcionario demandado, adem\u00e1s \u00a0le expuso al interesado una relaci\u00f3n de la estructura del \u00a0proceso de Extinci\u00f3n de Dominio que consagra unas etapas y del \u00a0tr\u00e1mite dado por los anteriores fiscales al radicado No. 5247, \u00a0raz\u00f3n por la cual no puede considerarse que la respuesta fue \u00a0evasiva, incoherente o confusa; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite extintivo cuenta con un procedimiento reglado, en el \u00a0cual existen diferentes etapas para que los sujetos procesales en \u00a0virtud de los derechos que les asisten, eleven sus postulaciones y \u00a0que estas sean resueltas\u00bb \u00a0de all\u00ed que seg\u00fan el Tribunal \u00abfrente \u00a0a lo propuesto por el accionante y la fase en la que se encuentra el \u00a0proceso, esto es, recaudo de medios probatorios, [\u2026] a\u00fan \u00a0no es el momento procesal oportuno para resolver ese tipo de \u00a0pedimentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al actor GERM\u00c1N \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL a \u00a0trav\u00e9s de Oficio n.\u00b0 1621 adiado el 23 de noviembre de \u00a020173; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, el 30 de noviembre siguiente4 \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n; recurso que fue concedido por ese \u00a0Cuerpo Colegiado, tras concluir que fue presentado en t\u00e9rmino, \u00a0en auto del 1\u00ba de diciembre de 20175. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0libelista la revocatoria del fallo, que se conceda el amparo \u00a0deprecado y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 la argumentaci\u00f3n plasmada en su l\u00edbelo \u00a0inicial, recalcando que es una persona de la tercera edad que ha \u00a0demostrado con pruebas que obran en el proceso extintivo de marras \u00a0que adquiri\u00f3 de buena fe el inmueble de su propiedad afectado; \u00a0sin embargo, pese a que han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os, \u00a0el Estado, en cabeza de la Fiscal\u00eda demandada, no ha definido \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corte para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n \u00a0de ser el superior funcional de la Sala de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualesquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisado lo \u00a0anterior, tras analizar las circunstancias particulares del caso \u00a0concreto, examinar los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el \u00a0presente tr\u00e1mite y confrontar, todo ello, con las razones \u00a0expuestas por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0para negar la solicitud de amparo, desde ahora anuncia la Sala que \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primer nivel, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer \u00a0lugar, como punto de partida, dado que el demandante invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, resulta \u00a0necesario recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo \u00a0lugar, del informe rendido por el titular de la Fiscal\u00eda 51 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio6, \u00a0se extracta que el proceso con radicado 5247E.D. \u2013cuestionado \u00a0por la parte accionante\u2013 \u00a0en el marco del cual se discute la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la propiedad, entre otros, del inmueble con matr\u00edcula \u00a0370-407081 \u2013respecto \u00a0del cual tiene inter\u00e9s el se\u00f1or GERM\u00c1N \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL\u2013 \u00a0se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio el 18 \u00a0de septiembre de 2007, \u00a0providencia en la que se fij\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite a trav\u00e9s del cual se dar\u00eda curso a la \u00a0acci\u00f3n extintiva, esto es, bajo los preceptos de la Ley 793 de \u00a02002, normativa que, acorde con la interpretaci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, contempla un proceso que remite a una estructura \u00a0b\u00e1sica de la que hacen parte tres etapas, que tienen unas \u00a0caracter\u00edsticas esenciales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi). \u00a0Una \u00a0fase inicial \u00a0que se surte ante la Fiscal\u00eda, en la que (i) se promueve una \u00a0investigaci\u00f3n para identificar bienes sobre los que podr\u00eda \u00a0iniciarse la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, (ii) se \u00a0pueden practicar medidas cautelares y (iii) se ejercen facultades de \u00a0administraci\u00f3n sobre los bienes afectados con tales medidas. \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0Otra \u00a0posterior, \u00a0que se inicia con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de \u00a0perseguir bienes determinados y en la que hay lugar a (i) ordenar \u00a0medidas cautelares o solicitarlas si hasta entonces no han sido \u00a0ordenadas o solicitadas, (ii) la comunicaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n \u00a0al Ministerio P\u00fablico y la notificaci\u00f3n a las personas \u00a0afectadas, (iii) el emplazamiento de los afectados y la designaci\u00f3n \u00a0de curador ad \u00a0litem, \u00a0si no pudieron ser localizados, (iv) la solicitud de pruebas y la \u00a0pr\u00e1ctica tanto de aquellas solicitadas como de las ordenadas \u00a0de oficio por la Fiscal\u00eda General, (iii) el traslado com\u00fan \u00a0a los intervinientes para alegar de conclusi\u00f3n, (iv) la \u00a0decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General sobre la procedencia o \u00a0improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio y la remisi\u00f3n \u00a0de lo actuado al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>iii). \u00a0Con esa remisi\u00f3n se inicia la tercera \u00a0etapa \u00a0que se surte ante el juez de conocimiento y en la que hay lugar a (i) \u00a0un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisi\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General y a (ii) la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia declarando la extinci\u00f3n de dominio o absteni\u00e9ndose \u00a0de hacerlo\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-740\/2003). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En tercer \u00a0lugar, de las pruebas allegadas a este diligenciamiento7, \u00a0se extracta que el proceso extintivo del dominio 5247E.D., aqu\u00ed \u00a0cuestionado, se halla en la fase \u00a0intermedia \u00a0antes descrita, concretamente en el tr\u00e1mite de pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, el cual una vez agotado, acorde con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0793 de 2002 \u2013modificada \u00a0por el art\u00edculo 82 de la Ley 1453 de 2011\u2013 \u00a0abre paso a: i) \u00a0al traslado com\u00fan a los intervinientes para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n; ii) \u00a0la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda sobre la procedencia o \u00a0improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio; iii) \u00a0la interposici\u00f3n de recursos contra la mentada providencia; \u00a0y iv) \u00a0la remisi\u00f3n \u00a0de lo actuado al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la \u00a0actuaci\u00f3n que cuestiona el actor, a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0se \u00a0halla vigente y en curso, \u00a0y en esa medida, cualquier solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales que se estimen quebrantadas, debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; \u00a0pues un proceder contrario, supondr\u00eda que todas las decisiones \u00a0provisionales que se adopten estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un operador judicial ajeno a ella, m\u00e1xime \u00a0cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a \u00a0hacerlo, no s\u00f3lo atentar\u00eda contra los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia, sino que adem\u00e1s incurr\u00eda \u00a0en una usurpaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0adicionando que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuarto \u00a0lugar, debe recordar la Sala que la persona afectada en el marco de \u00a0un proceso de extinci\u00f3n de dominio, como es el caso de quien \u00a0aqu\u00ed acciona en tutela, cuenta con la posibilidad de oponerse \u00a0a la pretensi\u00f3n estatal, vali\u00e9ndose para ello de los \u00a0elementos de juicio id\u00f3neos para acreditar la licitud tanto \u00a0del origen como de la destinaci\u00f3n de los bienes comprometidos; \u00a0de all\u00ed que no pueda predicarse que las herramientas jur\u00eddicas \u00a0previstas en el procedimiento regido por la Ley 793 \u00a0de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011 \u2013cuerda \u00a0procesal por la que se rige el radicado 5247E.D.\u2013 \u00a0resulten ineficaces para la defensa de los intereses de GERM\u00c1N \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0frente al inmueble cuya propiedad reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En quinto \u00a0lugar y de conformidad con lo expuesto en precedencia, considera \u00a0la Sala que la parte aqu\u00ed actora tiene a su alcance otros \u00a0medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, \u00a0circunstancia que torna en improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, dado que de conformidad con lo previsto en el inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00absolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb; \u00a0mientras que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por su parte, prev\u00e9 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0\u00e9stas en raz\u00f3n de las cuales, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se funda en el principio \u00a0de subsidiariedad, es decir, que por regla general, s\u00f3lo \u00a0procede cuando la parte actora haya agotado de manera oportuna todos \u00a0y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos \u00a0por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados; circunstancia que, como qued\u00f3 \u00a0anotado en precedencia no se acredit\u00f3 en el caso sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De otra \u00a0parte, frente a la queja del actor relativa a la presunta mora \u00a0injustificada en la que ha incurrido la Fiscal\u00eda accionada en \u00a0el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de fondo del proceso en el que \u00a0se halla comprometido el inmueble de su propiedad, la Sala le hace \u00a0saber que, ante tal circunstancia, lo propio, en \u00a0primera medida, \u00a0es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad \u00a0implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuaci\u00f3n. \u00a0Y en \u00a0segundo t\u00e9rmino, \u00a0si la situaci\u00f3n de \u00abinactividad \u00a0o mora\u00bb \u00a0por parte del ente investigador persiste \u2013como \u00a0ocurre en el presente caso seg\u00fan el dicho del accionante\u2013 \u00a0existe la \u00a0posibilidad de acudir a la Oficina de Veedur\u00eda y Control \u00a0Disciplinario Interno de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que en esa dependencia se adopten \u00a0las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le \u00a0asisten como afectado y a que se adopten decisiones dirigidas al \u00a0restablecimiento de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0\u00e9stas \u00faltimas que hacen a\u00fan m\u00e1s inviable \u00a0la procedencia del presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Finalmente, a \u00a0lo anterior debe agregarse que de \u00a0la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, as\u00ed \u00a0exista un canal de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo para \u00a0protegerlos, si la decisi\u00f3n que llegare a adoptarse en ese \u00a0contexto resultare in\u00fatil o tard\u00eda, habr\u00eda lugar \u00a0a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterada \u00a0jurisprudencia ha establecido las condiciones que deben acreditarse \u00a0en orden a que sea viable la intervenci\u00f3n urgente del juez de \u00a0tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en \u00a0el presente caso, no se re\u00fanen los requisitos para predicar la \u00a0inminente causaci\u00f3n de un perjuicio de esta naturaleza, toda \u00a0vez que, la \u00a0Sala no advierte que GERM\u00c1N \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0se encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, m\u00e1xime cuando la jurisprudencia \u00a0nacional de manera reiterada ha sostenido que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, las \u00a0cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad \u00a0que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y no demostrar \u00a0siquiera sumariamente la existencia de una situaci\u00f3n real, \u00a0urgente y apremiante que amerite la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, raz\u00f3n por la cual, se impone, como previamente se \u00a0anunci\u00f3, la confirmaci\u00f3n de la sentencia de tutela \u00a0proferida el \u00a023 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 23 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 29 a 42. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 44. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 48 a 50. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 24 a 28. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Respuesta del 1\u00ba de septiembre de 2017 emitida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 51 UNEDCLA al apoderado del accionante (Folios 6 a 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP717-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96114 \u00a0 Acta 017 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el ciudadano GERM\u00c1N \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0contra la sentencia proferida el 23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}