{"id":40858,"date":"2023-09-13T21:51:28","date_gmt":"2023-09-13T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7167-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:28","slug":"stp7167-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7167-2018\/","title":{"rendered":"STP7167-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7167-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98537 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00ba 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0JHON JAIRO IB\u00c1\u00d1EZ ALVARADO \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido, el 13 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo para el derecho fundamental al debido proceso \u00a0que el atr\u00e1s mencionado aduce conculcado por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n \u00a0se desprende que, a trav\u00e9s de apoderada, Julio Cesar Solano \u00a0Bernal1 \u00a0present\u00f3 demanda2 \u00a0ejecutiva hipotecaria de mayor cuant\u00eda en contra de JHON JAIRO \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ ALVARADO a efectos de que se le cancele la suma \u00a0de $50\u2019000.000 con sus respectivos intereses legales y \u00a0 moratorios; as\u00ed, como los gastos y costas del proceso o que en \u00a0su oportunidad se decrete la venta en p\u00fablica subasta del bien \u00a0inmueble3 \u00a0hipotecado4 \u00a0para que con su producto se cancele el dinero mencionado (folios \u00a023ss., 34ss. y 39 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el Juzgado 7\u00ba Civil Municipal de Barranquilla en prove\u00eddo \u00a0de 7 de mayo de 2013 libra mandamiento de pago contra JHON JAIRO \u00a0IB\u00c1NEZ ALVARADO \u00a0el que se le notifica acorde con lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 315 a 320 del C\u00f3digo Procesal Civil; \u00a0adem\u00e1s, una vez el bien es embargado, se procede, el 25 de \u00a0septiembre del a\u00f1o atr\u00e1s citado, a realizar la \u00a0diligencia de secuestro del inmueble (folios 40, 42ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0referido proceso se le asigna al Juzgado 15 Civil Municipal de \u00a0Barranquilla el que, en pronunciamiento de 11 de septiembre de 2014, \u00a0en atenci\u00f3n a que el demandado no propuso excepciones, dispuso \u00a0acorde con lo previsto en el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; por \u00a0ende, entre otras cosas, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del inmueble hipotecado para que con su producto se cancele \u00a0el cr\u00e9dito al demandante, capital, intereses y costas; \u00a0igualmente, dispuso el aval\u00fao y remate del bien embargado y \u00a0secuestrado; as\u00ed, como la condena en costas. Ejecutoriada \u00a0dicha decisi\u00f3n se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n, correspondiendo al 4\u00ba Civil \u00a0Municipal de tal categor\u00eda (folios 46ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0al rese\u00f1ado proceso el actor, el 22 de abril de 2016, solicit\u00f3 \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Atl\u00e1ntico vigilancia judicial administrativa, pues, en su \u00a0criterio, en \u00e9l se incursion\u00f3 en irregularidades, tales \u00a0como que: (i) la sumatoria de los t\u00edtulos, pagar\u00e9 y \u00a0escritura p\u00fablica, no se ajusta al valor de la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en el mandamiento de pago; (ii) se tramit\u00f3 como \u00a0ejecutivo hipotecario aunque correspond\u00eda a un \u201cejecutivo \u00a0hipotecario mixto con t\u00edtulo ejecutivo\u201d; \u00a0(iii) la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 en el inmueble \u00a0perseguido y no en el de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente refiri\u00f3 \u00a0como anomal\u00edas que: (iv) solicit\u00f3 la ilegalidad del \u00a0\u201cauto \u00a0admisorio de la demanda\u201d \u00a0y la sentencia por estar viciadas de nulidad por errores \u00a0sustanciales, pues se trataba de proceso ejecutivo hipotecario mixto \u00a0no de ejecutivo hipotecario. Respecto a las medidas cautelares, aduj\u00f3 \u00a0que: (v) aunque el Juzgado 7\u00ba Civil \u00a0Municipal de Barranquilla \u00a0hizo saber que con \u201cdespacho \u00a0comisorio 120\u2026dispuso el secuestro del inmueble de propiedad \u00a0de JOHN JAIRO IB\u00c1\u00d1EZ ALVARADO\u2026\u201d, \u00a0al Inspector de Polic\u00eda Municipal se le remiti\u00f3 el \u00a0\u201cdespacho \u00a0comisorio n\u00famero 091\u2026\u201d \u00a0y en cada uno de ellos se enunci\u00f3 nomenclaturas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, afirm\u00f3 \u00a0que propuso incidente de nulidad de la diligencia de secuestro, pero \u00a0se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo; adem\u00e1s, los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que interpuso no \u00a0fueron resueltos por la misma raz\u00f3n. Tampoco se dio tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de control de legalidad que efect\u00fao desde el 19 \u00a0de enero de 2016 (folios 49ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Es ese orden, \u00a0concluye que aunque acud\u00edan m\u00e1s que suficientes motivos \u00a0para que, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Atl\u00e1ntico ejerciera control del proceso, esta \u00a0instancia no dio apertura al tr\u00e1mite de vigilancia judicial \u00a0que solicit\u00f3, sino que, por el contrario, orden\u00f3 el \u00a0archivo a pesar de las diversas irregularidades que puso de presente, \u00a0 de manera tal que sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0igualdad y a la controversia de la prueba devinieron conculcados con \u00a0tal pronunciamiento (folios 55ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita ordenar la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa desplegada por el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Atl\u00e1ntico y, consecuente con ello dejar sin efectos el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el n\u00famero 072-2013 \u00a0(folios 1ss. y 21 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II.TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda tutelar, en auto de 16 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla dispuso la notificaci\u00f3n de la \u00a0autoridad accionada, esto es, la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico. Adem\u00e1s, \u00a0oficiosamente, vincul\u00f3 a los Juzgados 7\u00ba, 15 y 22 Civiles \u00a0Municipales de Barranquilla; 8\u00ba y 9\u00ba Civiles del Circuito \u00a0de la misma localidad y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil de la \u00a0rese\u00f1ada capital (folios 66ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico, Sala \u00a0Administrativa, luego de transcribir los hechos del libelo tutelar, \u00a0afirma que la vigilancia judicial administrativa se cre\u00f3 con \u00a0la Ley 270 de 1996 y se reglament\u00f3 en el Acuerdo 8716 de 6 de \u00a0octubre de 2011 y la Circular PSAC10-53 de 10 de diciembre de 2010 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura y cuyo objetivo es detectar \u00a0\u201cactuaciones inoportunas y\/o ineficaces por parte de los \u00a0operadores judiciales, referidos a \u00a0la tardanza o mora para desplegar \u00a0las actuaciones a su cargo\u2026\u201d y, \u00a0de encontrarse \u201cpropender \u00a0por su normalizaci\u00f3n\u201d, pero \u00a0sin constituir mecanismo de impulso procesal ni menos de presi\u00f3n \u00a0para adelantar los turnos de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, afirma \u00a0que con auto de 26 de abril de 2016 requiri\u00f3 al Juzgado 15 \u00a0Civil Municipal de Barranquilla a efectos de que rindiera informe \u00a0respecto a las inconformidades que JOHN JAIRO IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0ALVARADO manifest\u00f3 frente a las actuaciones desplegadas en el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario 2013-00072. Y dicha sede judicial no \u00a0solo dio cuenta de ellas, sino que indic\u00f3 que no accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud de \u00a0nulidad ni a los recursos interpuestos; adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que una vez en firme la decisi\u00f3n, remiti\u00f3 \u00a0el proceso a la oficina de ejecuci\u00f3n civil municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 a lo \u00a0dicho que, con Resoluci\u00f3n 0178 de 3 de mayo de 2016 dispuso no \u00a0dar apertura al tr\u00e1mite de vigilancia administrativa debido a \u00a0que del an\u00e1lisis y las pruebas allegadas no se advirti\u00f3 \u00a0existencia de mora judicial injustificada ni deficiencia alguna seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1alado en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 (folios 55ss. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita negar las pretensiones del actor, pues \u00a0no vulner\u00f3 \u00a0sus derechos; adem\u00e1s, no se acudi\u00f3 a los mecanismos \u00a0establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y de \u00a0Procedimiento Administrativo contra el acto cuestionado (folios 82ss. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Juzgado 15 Civil \u00a0Municipal de Barranquilla afirma que, en esa \u00a0instancia curso el proceso ejecutivo radicado bajo el n\u00famero \u00a008001400300720130007200 instaurado por Julio Cesar Solano Bernal \u00a0contra JOHN JAIRO IB\u00c1\u00d1EZ ALVARADO el cual se tramit\u00f3 \u00a0acorde con las normas procesales previstas para el caso; adem\u00e1s, \u00a0lo solicitado por el accionante fue motivo de estudio al interior del \u00a0proceso en su oportunidad y, actualmente, la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra a cargo del Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n. \u00a0Por tanto, solicita no acceder al amparo invocado (folios 94 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0de Barranquilla, luego de rememorar las diversas \u00a0actuaciones \u00a0desplegadas en el proceso ejecutivo hipotecario desde el 1\u00ba de \u00a0octubre de 2012 y donde la \u00faltima corresponde a un incidente \u00a0de nulidad por omisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n de alegatos \u00a0que se resolvi\u00f3 en providencia de 1\u00ba de diciembre de 2017 \u00a0en el sentido de no decretarla, afirma que la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica esgrimida en el libelo tutelar coincide con los \u00a0argumentos que el actor en condici\u00f3n de demandado ha esbozado \u00a0en el proceso ejecutivo a trav\u00e9s de recursos, nulidades y \u00a0varias acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en \u00a0su criterio, lo pretendido por el actor es utilizar la tutela como \u00a0mecanismo alternativo a pesar de no ser el escenario para debatir \u00a0cuestiones de car\u00e1cter procesal. Por tanto, solicita declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n (folios 95ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado por \u00a0JOHN JAIRO IB\u00c1\u00d1EZ ALVARADO para cuyo efecto indic\u00f3 \u00a0que las pruebas obrantes daban cuenta de que el nombrado, el 22 de \u00a0abril de 2016, solicit\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico vigilancia \u00a0administrativa para el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el \u00a0n\u00famero 2013-0072 al considerar que en este se incurri\u00f3 \u00a0en irregularidades sustanciales y procedimentales que afectan sus \u00a0garant\u00edas constitucionales y que sumadas a la omisi\u00f3n \u00a0del Consejo de impartir tr\u00e1mite a la vigilancia precitada le \u00a0han impedido acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0frente a la cual adver\u00f3 que, acorde con lo informado por la \u00a0autoridad accionada la solicitud del actor se defini\u00f3 mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 178 de 3 de mayo de 2016 en el sentido de \u201cno \u00a0dar apertura al tr\u00e1mite de vigilancia administrativa\u201d, \u00a0pues no se advirti\u00f3 mora judicial injustificada ni deficiencia \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 a lo \u00a0dicho que, esa decisi\u00f3n se le comunic\u00f3 al tutelante y \u00a0que aunque sobre ella no proced\u00edan recursos si era atacable \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; as\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que exist\u00edan otros medios de defensa judicial \u00a0y que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable el que tampoco se avizoraba para que a pesar de la \u00a0existencias de otros mecanismos se viabilizara la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalt\u00f3 que la mencionada resoluci\u00f3n no era debatible a \u00a0trav\u00e9s de la tutela, pues gozaba de la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad; adem\u00e1s, aunque fue adversa a los intereses del \u00a0actor ella no evidenciaba irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0reproches efectuados de cara al proceso ejecutivo hipotecario resalt\u00f3 \u00a0que, sobre ellos el actor en otras ocasiones acudi\u00f3 al \u00a0mecanismo constitucional sin que las determinaciones le fueran \u00a0favorables; adem\u00e1s, al interior del proceso debatido la \u00a0autoridad competente adopt\u00f3 las medidas que consider\u00f3 \u00a0pertinentes dentro del \u00e1mbito de su competencia y cuyas \u00a0presuntas irregularidades deben discutirse en \u00e9l, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo constitucional no se erige en mecanismo para \u00a0suplantar ni sustituir la actuaci\u00f3n ordinaria (folios 177ss. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugna el fallo de tutela y precisa que \u201cla \u00a0tutela iba dirigida \u00fanicamente a la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico\u201d, \u00a0pues al disponerse el archivo de las diligencias de la vigilancia \u00a0administrativa se le dejo \u00a0\u201csin acci\u00f3n, al no ser materia de recurso alguno\u201d, \u00a0lo cual deriva en afectaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0la Sala Administrativa accionada no observ\u00f3 que el demandante \u00a0en el proceso civil carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, por lo cual no proced\u00eda el mandamiento de pago, sino \u00a0el rechazo de la demanda, raz\u00f3n por la que insiste en la \u00a0conculcaci\u00f3n de sus derechos, m\u00e1xime que la \u00a0notificaci\u00f3n deb\u00eda hacerse en su residencia y no en el \u00a0inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego \u00a0de esgrimir similares argumentos a los referidos en el libelo \u00a0tutelar, refiere como no acertada la afirmaci\u00f3n atinente a que \u00a0acudi\u00f3 en tres oportunidades al mecanismo tutelar como si se \u00a0tratara de \u201cuna \u00a0especie de temeridad\u201d, \u00a0pues no ha pretendido desgastar ni abusar de la justicia, sino \u00a0reclamar sus derechos. \u00a0Por tanto, insiste en la revocatoria del \u00a0fallo impugnado (folios 193ss c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta \u00a0Colegiatura es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo emitido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades judiciales, administrativas o a los particulares en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha insistido en \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse como un medio \u00a0alternativo e instancial en la soluci\u00f3n de las controversias, \u00a0ni su aducci\u00f3n ante el juez de amparo puede ser coet\u00e1nea \u00a0con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos \u00a0surgir en forma paralela a \u00e9stos, m\u00e1xime cuando no \u00a0puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de \u00a0defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio \u00a0ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las \u00a0actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la \u00a0tutela est\u00e1 llamada a consolidar la defensa de derechos en \u00a0aquellos eventos en que existe un verdadero vac\u00edo legal de \u00a0medios para cumplir con la protecci\u00f3n de las diversas \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal car\u00e1cter \u00a0no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal \u00a0del amparo, de conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, uno de estos se\u00f1alado en su numeral \u00a01\u00ba, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0para lograr la protecci\u00f3n que por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se pretende obtener, \u00a0ello significa que procede \u00fanicamente ante la ausencia de \u00a0medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico es claramente ineficaz para la defensa de ellas; en \u00a0dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin \u00a0de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0por JOHN JAIRO IB\u00c1\u00d1EZ ALVARADO se hace derivar, en \u00a0esencia, en la Resoluci\u00f3n 0178 de 3 de mayo de 2016 mediante \u00a0la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Atl\u00e1ntico, neg\u00f3 la apertura de la vigilancia \u00a0judicial administrativa que solicit\u00f3 frente al proceso \u00a0ejecutivo hipotecario 2013-00072 y consecuente con tal determinaci\u00f3n \u00a0archiva las diligencias sin tener en cuenta que las autoridades \u00a0judiciales que conocieron del proceso atr\u00e1s citado conculcaron \u00a0sus derechos; por ende, en su criterio, debe ordenarse \u201cla \u00a0anulaci\u00f3n de lo actuado\u201d \u00a0por la rese\u00f1ada Sala Administrativa y con ello tambi\u00e9n \u00a0lo operado por los juzgados civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0advierte acertada la determinaci\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla al declarar improcedente el amparo \u00a0por existir otro medio de defensa judicial que, ciertamente, resulta \u00a0eficaz para contrarrestar los efectos del acto administrativo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, al \u00a0accionante le asiste la posibilidad no solo de solicitar la \u00a0revocatoria directa5 \u00a0del acto administrativo, sino de demandar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo la legalidad de aqu\u00e9l, \u00a0lo que puede hacerse, entre otras razones, por incompetencia del \u00a0funcionario que lo emiti\u00f3, por ser su expedici\u00f3n \u00a0irregular, por falta de motivaci\u00f3n, falsa motivaci\u00f3n o \u00a0desviaci\u00f3n de poder; \u00a0adem\u00e1s, en el ejercicio de las acciones contenciosas de \u00a0nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, tambi\u00e9n \u00a0cuenta con la opci\u00f3n de solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto administrativo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que la solicitud de suspensi\u00f3n provisional puede proponerse, a \u00a0manera de medida cautelar, sobre el hecho de que el acto \u00a0administrativo vulnere de forma grosera derechos fundamentales, \u00a0posibilidad que brinda el art\u00edculo 229 y siguientes de la Ley \u00a01437 de 2011 y \u00a0que se funda en el principio de subsidiariedad del mecanismo de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La facultad de \u00a0ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada \u00a0de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s cuidadoso y exigente \u00a0el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo \u00a0transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con \u00a0un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el \u00a0derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de \u00a0pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del \u00a0acto6. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese a lo \u00a0dicho que, no solo puede invocar la suspensi\u00f3n provisional del \u00a0acto, pues conforme se desprende del art\u00edculo 230 y siguientes \u00a0de la ley atr\u00e1s enunciada al ser las medidas cautelares \u00a0preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n tiene a su alcance otras, tales como (i) mantener una \u00a0situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se encontraba antes \u00a0de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza; \u00a0(ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n de cualquier \u00a0naturaleza; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto \u00a0administrativo; (iv) ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0por parte de la administraci\u00f3n; o, (v) impartir \u00f3rdenes \u00a0o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes \u00a0en el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0jurisprudencia constitucional tiene establecido respecto a la \u00a0existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del \u00a0accionante que, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y \u00a0eficacia de cara a las circunstancias concretas del demandante y los \u00a0derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto7: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0presupuesto de no procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. \u00a0En la citada sentencia T-543\/92 se calific\u00f3 de &#8220;medio \u00a0judicial apto&#8221;, en la T-159\/94 emple\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0&#8220;expeditos procedimientos judiciales\u201d en cuanto que la \u00a0existencia de \u00e9stos impide la procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando existe un medio alternativo id\u00f3neo para proteger el \u00a0derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en \u00a0sentencia T-067\/98, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante \u00a0carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y expedito para \u00a0proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con \u00a0registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos \u00a0procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz \u00a0de las circunstancias concretas. \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad y eficacia del \u00a0medio alternativo es instancia propicia para que se examine la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante, pero no significa que sea un medio \u00a0que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho \u00a0recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio \u00a0alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si \u00a0prosperar\u00eda o no la pretensi\u00f3n de quien instaura la \u00a0tutela, porque se tratar\u00eda del estudio del fondo de lo \u00a0alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0acto censurado se ofrece desfavorable a las pretensiones del \u00a0accionante, no es al juez de tutela al que corresponde zanjar tal \u00a0discusi\u00f3n, pues el \u00a0juez natural al que concierne la actuaci\u00f3n y que es el llamado \u00a0por ley a conocer de las distintas pretensiones que el demandante \u00a0plantea contra el acto que profiri\u00f3 la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico es el juez de \u00a0lo contencioso administrativo y no, ins\u00edstase, el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial surge \u00a0evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime \u00a0cuando aqu\u00e9l se muestra id\u00f3neo y eficaz, pues, \u00a0ciertamente, en el marco de las acciones contencioso administrativas \u00a0puede debatir \u00a0la presunta conculcaci\u00f3n de sus derechos, toda vez que \u00a0aquellas permiten al juez natural adelantar un control pleno e \u00a0integral orientado a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y en cuyo procedimiento las partes est\u00e1n \u00a0facultadas para ejercer amplia y apropiadamente los derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, garant\u00edas que devendr\u00edan \u00a0cercenadas en el tr\u00e1mite tutelar debido a la brevedad e \u00a0informalidad que lo caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ante el juez natural para conocer la censura que se hace al acto \u00a0administrativo, bien \u00a0puede invocar una o varias de las medidas cautelares en precedencia \u00a0enunciadas las que dependiendo \u00a0de si son medidas ordinarias o de urgencia se adoptaran antes de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o en cualquier \u00a0estado del proceso o desde el mismo momento en que se presente la \u00a0solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no se advierte una situaci\u00f3n que tenga la entidad \u00a0suficiente para que se adopten determinaciones en sede constitucional \u00a0frente al acto administrativo debatido. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese a lo \u00a0dicho que, tampoco se \u00a0cumple con el principio de inmediatez que rige la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, pues obs\u00e9rvese que el acto administrativo \u00a0cuestionado data de 3 \u00a0de mayo de 2016, es decir, que a la fecha de \u00a0la demanda tutelar, 22 de enero de 2018, han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 20 meses, pasividad que no deviene aceptable y que abrir\u00eda \u00a0espacio para que se acuda a la tutela sin atender un t\u00e9rmino \u00a0razonable despu\u00e9s \u00a0de proferida la decisi\u00f3n, con lo que se sacrificar\u00eda el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las \u00a0decisiones se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos \u00a0de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual \u00a0deba intentarse la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en \u00a0sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, pues no de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el \u00a0principio de celeridad y la protecci\u00f3n inmediata que demanda, \u00a0argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha \u00a0expuesto la Corte Constitucional8 \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia \u00a0reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado \u00a0que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la \u00a0inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente \u00a0que se \u00a0hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta \u00a0y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no \u00a0es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o \u00a0procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n \u00a0de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s, se\u00f1alar de cara a las cr\u00edticas \u00a0que el accionante hace respecto al proceso civil que ellas fueron \u00a0 motivo de discusi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional que en pret\u00e9rita oportunidad defini\u00f3 la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y esa la \u00a0raz\u00f3n que hace entendible en la insistencia de aqu\u00e9l \u00a0respecto a que la acci\u00f3n de tutela ahora examinada solo la \u00a0dirigi\u00f3 contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Atl\u00e1ntico; de ah\u00ed, que solo frente al \u00a0acto administrativo cuestionado se pronuncia esta sede judicial, pues \u00a0si bien en la admisi\u00f3n se vincul\u00f3 a otras autoridades \u00a0ello fue en condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, lo procedente es impartir confirmaci\u00f3n al fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DECISI\u00d3N TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado conforme \u00a0lo anotado en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el poder general que mediante escritura p\u00fablica 2198 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de agosto de 2009 le otorg\u00f3 Irma Esther Bernal de Solano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 30 c.o.) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el \u00a0n\u00famero 00072-2013 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ubicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la calle 62 N\u00ba 44 B-56 de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura 3320 de 30 de diciembre de 2010 y pagare 77907906 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. SU-544\/01 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-913\/01 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-543 de 1992, SU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T-309 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7167-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98537 \u00a0 Acta n.\u00ba 176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0JHON JAIRO IB\u00c1\u00d1EZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}