{"id":40857,"date":"2023-09-13T21:51:28","date_gmt":"2023-09-13T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7166-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:28","slug":"stp7166-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7166-2018\/","title":{"rendered":"STP7166-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7166-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98706 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por JUAN \u00a0MANUEL S\u00c1NCHEZ QUI\u00d1ONEZ en \u00a0procura \u00a0de amparo para sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad y a \u201cla \u00a0pensi\u00f3n restringida\u201d \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que \u00a0el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Juzgado 3\u00ba Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de la citada \u00a0localidad que conocieron, respectivamente, en primera y segunda \u00a0instancia de la acci\u00f3n de amparo constitucional que instaur\u00f3 \u00a0contra la empresa Canguro S.A. y que fue negada en pronunciamientos \u00a0de 17 de octubre y 27 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente \u00a0S\u00c1NCHEZ QUI\u00d1ONEZ instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, pues, en su \u00a0criterio, vulneraron sus derechos fundamentales al no valorar \u00a0apropiadamente las pruebas aportadas ni vincular al Ministerio de \u00a0Trabajo a pesar de que esta entidad carec\u00eda de competencia \u00a0para aprobar y suscribir el 31 de agosto de 1992 el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial con la que sus derechos, seg\u00fan \u00a0aduce, se conculcaron; en consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin \u00a0efectos las decisiones emitidas por los rese\u00f1ados despachos \u00a0judiciales (folios 44, 45, 49 y 53 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0conocer de la aludida acci\u00f3n de tutela, en primera instancia, \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante \u00a0prove\u00eddo de 13 de febrero del a\u00f1o en curso, v\u00ednculo \u00a0a los juzgados accionados; as\u00ed, como tambi\u00e9n a la \u00a0Sociedad Canguro S.A. y al \u00a0Ministerio de Trabajo-Direcci\u00f3n \u00a0Territorial Santander. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0agotado el tr\u00e1mite tutelar la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga en fallo de 19 de febrero de la anualidad que \u00a0avanza neg\u00f3, por improcedente, el amparo invocado, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para controvertir \u00a0decisiones adoptadas en acciones de la misma naturaleza. Decisi\u00f3n \u00a0que al ser impugnada por JUAN MANUEL S\u00c1NCHEZ QUI\u00d1ONEZ \u00a0fue confirmada, el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el atr\u00e1s nombrado acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de protecci\u00f3n para sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad y al \u00a0\u201cadquirido \u00a0de la pensi\u00f3n restringida\u201d, \u00a0pues, en su criterio, estos se conculcaron con el fallo que, en sede \u00a0de segunda instancia, profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral confirmando el emitido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, pues no observ\u00f3 que esta omiti\u00f3 \u00a0integrar debidamente el contradictorio ya que no vincul\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en su sentir, se est\u00e1 ante la \u201ccosa \u00a0juzgada fraudulenta\u201d \u00a0debido a las \u201cactuaciones \u00a0irregulares del Ministerio de Trabajo\u201d y \u00a0de la Sociedad \u201cCanguro \u00a0S.A. en liquidaci\u00f3n\u201d, \u00a0pues su despido fue injusto y la liquidaci\u00f3n que de su \u00a0contrato de trabajo se realiz\u00f3 el 31 de agosto de 1992 ilegal, \u00a0por lo cual s\u00ed se caus\u00f3 el derecho de la \u201cpensi\u00f3n \u00a0restringida\u201d \u00a0prevista en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita revocar el fallo que, en segunda instancia, emiti\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0confirmando el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga y, consecuentemente, conceder la rese\u00f1ada \u00a0prestaci\u00f3n pensional (folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del Decreto \u00a02591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 23 de mayo del \u00a0a\u00f1o en curso, se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga y de \u00a0las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela cuestionada \u00a0y radicada con el n\u00famero 68001220500020180001200 (folios \u00a0135ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga afirm\u00f3 \u00a0que, no conculc\u00f3 los derechos del actor, pues para negar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional reclamada por el actor \u00a0se tuvo en \u00a0cuenta lo previsto en las sentencias C-590 de 2005 y T-272 de 2014 \u00a0que aluden a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0acciones de la misma naturaleza. Por tanto, solicita declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de amparo (folios 147ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en \u00a0el inciso 2\u00ba numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la acci\u00f3n interpuesta, en tanto una de las \u00a0autoridades accionadas corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, \u00a0excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, conviene precisar que la censura de JUAN MANUEL S\u00c1NCHEZ \u00a0QUI\u00d1ONEZ radica, exclusivamente, en el fallo de tutela que, en \u00a0segunda instancia, emiti\u00f3, el 21 de marzo de 2018, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura confirmando el \u00a0proferido, el 19 de febrero del a\u00f1o citado, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que neg\u00f3, por \u00a0improcedente, el amparo constitucional promovido por el atr\u00e1s \u00a0mencionado contra los Juzgados 3\u00ba Municipal de Peque\u00f1as \u00a0Causas Laborales y 5\u00ba Laboral de Circuito de Bucaramanga, dado \u00a0que en ella, en sentir de aqu\u00e9l, se incursion\u00f3 en \u00a0irregularidades constitutivas de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se impone evocar que ha sido criterio reiterado de la Corte \u00a0Suprema de Justicia la improcedencia del instrumento residual y \u00a0subsidiario contra fallos de tutela, no s\u00f3lo por cuanto de \u00a0aceptarse se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque, \u00a0adem\u00e1s, se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de \u00a0la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n2 \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la \u00a0interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela -bajo la modalidad de presuntas \u00a0v\u00edas de hecho- porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 \u00a0directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y \u00a0previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive \u00a0sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre \u00a0pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado \u00a0por \u00a0 \u00e9l -la Corte Constitucional- y por un medio establecido \u00a0tambi\u00e9n por \u00e9l -la revisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0que, \u00a0desde la emisi\u00f3n de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la \u00a0excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales \u00a0mediante la acci\u00f3n de amparo, la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0de la Corte ha sido insistente y categ\u00f3rica en cuanto a que, \u00a0en ning\u00fan caso, procede \u00e9sta contra sentencias de \u00a0tutela; as\u00ed, lo reitera en la sentencia SU-627 de 2015, al \u00a0se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias de tutela \u201cla \u00a0regla es la de que no procede\u201d, \u00a0salvo, \u00a0claro est\u00e1, de tratarse de casos de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0\u00faltimamente enunciada que no es la que se presenta en el \u00a0asunto tratado, pues, en esencia, lo criticado por el actor es que, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura haya \u00a0confirmado el fallo de tutela que fue adverso a sus intereses al \u00a0pretender con ella \u201cponer \u00a0en entredicho las decisiones\u201d \u00a0adoptadas en acci\u00f3n de la misma naturaleza; as\u00ed, como \u00a0que se reexaminen pretensiones discutidas no solo en la presente \u00a0acci\u00f3n, sino en otras de la misma categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, sobreviene evidente que las decisiones cuestionadas, \u00a0esto es, las emitidas, respectivamente, el 19 de febrero y 21 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Colegiatura se profirieron en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0de tutela, luego, entonces, en estricta aplicaci\u00f3n de lo \u00a0establecido jurisprudencialmente, en precedencia referido, se \u00a0concluye la improcedencia del amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a lo dicho se suma que, de \u00a0la actuaci\u00f3n y del reporte obtenido de la p\u00e1gina del \u00a0\u00f3rgano de cierre constitucional3 \u00a0no se advierte que frente a los fallos de tutela que, en primera y \u00a0segunda instancia, emitieron las autoridades judiciales en \u00a0precedencia nombradas y que ahora se cuestionan a trav\u00e9s de \u00a0acci\u00f3n de la misma naturaleza, se haya agotado a\u00fan su \u00a0eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, que es la v\u00eda \u00a0jur\u00eddica \u00a0id\u00f3nea que el ordenamiento legal previo para analizar la \u00a0constitucionalidad de una actuaci\u00f3n tutelar, resulta l\u00f3gico \u00a0colegir que el accionante ante la eventualidad de que en realidad las \u00a0decisiones cuestionadas sean realmente ajenas a la legalidad, no \u00a0queda desamparado jur\u00eddicamente, pues la mencionada instancia \u00a0est\u00e1 facultada, como \u00f3rgano de cierre constitucional, \u00a0para examinar no solo el aspecto procedimental sino el sustancial4. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no est\u00e1 dem\u00e1s precisarle al demandante del amparo \u00a0constitucional que en aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional no le es dable a esta Sala \u00a0deslegitimar lo decidido en las providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia permite \u00a0concluir que el amparo constitucional deprecado por JUAN MANUEL \u00a0S\u00c1NCHEZ QUI\u00d1ONEZ emerge improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por JUAN \u00a0MANUEL S\u00c1NCHEZ QUI\u00d1ONEZ, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme esta determinaci\u00f3n, remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n se radic\u00f3 en la Secretaria de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional el 24 de abril de 2018 bajo el n\u00famero T6727722 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se envi\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n el siguiente 26 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1716 de 2000 y SU-154 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente 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