{"id":40856,"date":"2023-09-13T21:51:28","date_gmt":"2023-09-13T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7165-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:28","slug":"stp7165-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7165-2018\/","title":{"rendered":"STP7165-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7165-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 98270 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JANUARIO VARGAS \u00a0CASTILLA, contra la sentencia de tutela de 5 de abril de 2018, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a \u00a0trav\u00e9s de la cual le fue negado por improcedente el amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0dignidad humana y vida, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda 39 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa el \u00a0accionante, en lo esencial, que contra el bien inmueble de su \u00a0propiedad, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0190-55808 en Valledupar, la Fiscal\u00eda 39 de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bucaramanga inici\u00f3 proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, ordenando la suspensi\u00f3n del poder dispositivo del \u00a0mismo, as\u00ed como el embargo y el secuestro de los bienes \u00a0involucrados, cuya diligencia de materializaci\u00f3n se desarroll\u00f3 \u00a0 el 8 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0actor que en el inmueble involucrado subarrend\u00f3 locales \u00a0comerciales, por lo que las medidas dispuestas afectan sus ingresos \u00a0econ\u00f3micos de los cuales subsiste, siendo vulnerado adem\u00e1s \u00a0el debido proceso ya que nunca fue notificado del inicio del tr\u00e1mite \u00a0extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicita \u00a0que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares decretadas, as\u00ed como \u00a0la cesaci\u00f3n del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio \u00a0respecto del porcentaje que a \u00e9l le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, el Tribunal orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la \u00a0Fiscal\u00eda 39 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bucaramanga \u00a0indic\u00f3 que adelanta tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, rad. 110016099068220170171, con apertura de fase inicial de \u00a014 de noviembre de 2017, tras inferir razonablemente del material \u00a0probatorio que varios inmuebles, entre ellos, el de n\u00famero de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 190-55808 de Valledupar, se \u00a0encuentran incursos en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 16 de La \u00a0Ley 1708de 2014, por lo que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a087 ib\u00eddem, el 28 de febrero de 2018, dispuso como medidas \u00a0cautelares sobre ese bien, la suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0 y el embargo y secuestro, registr\u00e1ndose como titulares los \u00a0se\u00f1ores Jhon Valerio Mej\u00eda, Jorge Hern\u00e1n Mej\u00eda, \u00a0Martha Luc\u00eda Mej\u00eda, Ana Mar\u00eda V\u00e1squez y \u00a0Januario Vargas Castilla. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dichas medidas fueron materializadas el 8 de marzo de 2018, \u00a0entregados a la Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que incluso dentro del tr\u00e1mite el accionante design\u00f3 \u00a0como apoderado al doctor Leonel Medina Soto, sin vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho de defensa, en cuyo tr\u00e1mite puede activar los \u00a0medios de defensa que considere pertinente para la prosperidad de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferido el \u00a05 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, declarando improcedente el amparo, toda vez que se \u00a0desconoci\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n, \u00a0cuando el proceso reprobado se encuentra en curso, en donde el actor \u00a0cuenta con todas las posibilidades de ejercer sus derechos, a trav\u00e9s \u00a0del apoderado que design\u00f3, sin que pueda esta senda reemplazar \u00a0actuaciones que apenas se desarrollan en su etapa inicial. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0impugnarlo, reiterando los argumentos expuestos en el libelo, en \u00a0especial, su reclamo por el m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0afectado con la materializaci\u00f3n de las medidas cautelares \u00a0decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 de Decreto 2591 de 1991 \u00a0es competente esta Sala para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional \u00a0confiado a los jueces de la Rep\u00fablica con el fin de proteger \u00a0de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la \u00a0ley, los vulneren o amenacen. \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta \u00a0oportunidad, el reclamo constitucional presentado por JANUARIO VARGAS \u00a0CASTILLA se dirige a reprobar las medidas cautelares de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, embargo y secuestro de un bien inmueble de su \u00a0propiedad, adoptadas dentro del proceso extintivo que adelanta la \u00a0Fiscal\u00eda 39 de esa especialidad de Bucaramanga, advirtiendo \u00a0que le resultan lesivas de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, conforme al material probatorio arrimado a la actuaci\u00f3n, \u00a0de entrada, la Sala descarta la prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que \u00a0rige el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cierto es que \u00a0el accionante result\u00f3 afectado con las medidas cautelares \u00a0decretadas por la fiscal\u00eda instructiva mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 de 28 de febrero de 2018, respecto del bien inmueble de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 190-55808, \u00a0sobre el que alega posesi\u00f3n y plena propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0tal, bien puede acudir al interior del proceso para plantear sus \u00a0inconformidades, ya que como lo reporta la Fiscal\u00eda accionada, \u00a0design\u00f3 apoderado de confianza para el ejercicio de sus \u00a0derechos, contando con una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos \u00a0de prueba arrimados a la actuaci\u00f3n no se extrae que el \u00a0interesado haya acudido a los medios ordinarios para refutar las \u00a0\u00f3rdenes cautelares que alega le son perjudiciales, ni siquiera \u00a0se advierte que haya promovido control de legalidad, conforme lo \u00a0admite el art\u00edculo 111 de la Ley 1708 de 2014, el cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0111. Control de legalidad a las medidas cautelares. Las medidas \u00a0cautelares proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su \u00a0delegado no ser\u00e1n susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0ni apelaci\u00f3n. Sin embargo, previa solicitud motivada del \u00a0afectado, del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio de 31 \u00a0Justicia y del Derecho, estas decisiones podr\u00e1n ser sometidas \u00a0a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinci\u00f3n \u00a0de dominio competentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No ha agotado el \u00a0accionante los medios de defensa ordinarios para el reclamo de sus \u00a0derechos, pretendiendo utilizar la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0medio paralelo para ello, desconociendo que al interior del tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio cuenta con m\u00faltiples \u00a0oportunidades para lograr sus pretensiones, estando en curso la \u00a0actuaci\u00f3n sin que se puedan usurpar competencias del juez \u00a0natural, menos cuando el tr\u00e1mite apenas avanza en la etapa \u00a0inicial de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se insiste, \u00a0ello es as\u00ed, porque no puede el juez constitucional \u00a0entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando \u00a0a\u00fan la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado \u00a0ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan \u00a0los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este \u00a0tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01) \u00a0<\/p>\n<p>No se puede \u00a0desconocer el car\u00e1cter subsidiario que rige el amparo \u00a0constitucional, porque ello devendr\u00eda en la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del \u00a0juez ordinario, los cuales por su naturaleza est\u00e1 determinado \u00a0a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, \u00a0no se demostr\u00f3, ni siquiera fue determinado en la demanda, la \u00a0estructuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable \u00a0que imponga una intervenci\u00f3n transitoria de protecci\u00f3n \u00a0inminente a la accionante, menos cuando el inmueble de que se trata \u00a0la medida cautelar, seg\u00fan inform\u00f3 la demandante, es un \u00a0local comercial y no habitacional, sin perjuicio a su m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0o cualquier otras garant\u00eda de inmediata protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Entonces, al \u00a0contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto de \u00a0extinci\u00f3n de dominio penal del que se pregona afectado, la \u00a0petici\u00f3n de amparo propuesta JANUARIO VARGAS CASTILLA est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, se \u00a0ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda de la Sala remitir copia del \u00a0presente prove\u00eddo, para que obre dentro del proceso penal \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0del presente prove\u00eddo para que obre dentro del proceso penal \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Enviar \u00a0el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7165-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 98270 \u00a0 (Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 170) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JANUARIO VARGAS \u00a0CASTILLA, contra la sentencia de tutela de 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}