{"id":40855,"date":"2023-09-13T21:51:28","date_gmt":"2023-09-13T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7164-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:28","slug":"stp7164-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7164-2018\/","title":{"rendered":"STP7164-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7164-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98486 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por WHITTER \u00a0AMALIA BALB\u00cdN TABARES, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 28 de febrero del presente a\u00f1o1, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0CIVIL \u2013 FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, al JUZGADO \u00a0PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMB\u00d3 \u00a0y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2009-00019. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Whitter \u00a0Amalia Balb\u00edn Tabares instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, que promovi\u00f3 \u00abincidente de regulaci\u00f3n \u00a0de perjuicios\u00bb contra el Municipio de Vegach\u00ed, por el \u00a0perjuicio causado con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo instaurado \u00a0por el citado municipio en contra suya, oportunidad en la que se \u00a0decret\u00f3 el embargo y secuestro de todos los bienes de su \u00a0propiedad; que en dicho juicio salieron avantes sus excepciones, por \u00a0lo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3, por medio \u00a0de sentencia de 21 de marzo de 2014, conden\u00f3 al municipio a \u00a0reconocerle y pagarle de los perjuicios reclamados, consistentes en \u00a0\u00abperjuicios materiales $185.734.418, intereses sobre lucro \u00a0cesante $456.409.320, e intereses sobre perjuicios materiales \u00a0$127.553.137\u00bb; que, en fallo de tutela de 4 de noviembre de \u00a02014, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0corporaci\u00f3n, se dej\u00f3 sin efecto dicha condena y \u00a0concedi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Yolomb\u00f3, el t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas para que profiriera una nueva decisi\u00f3n con la \u00a0observancia de los arts. 174, 187 y 241 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil; que el referido juzgado en cumplimiento del \u00a0citado fallo, decidi\u00f3 nuevamente el incidente y conden\u00f3 \u00a0al Municipio al pago de perjuicios, pero por valor de $281.865.396; \u00a0que promovido el recurso de apelaci\u00f3n por ambas partes, la \u00a0Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en prove\u00eddo \u00a0de 9 de octubre de 2017 revoc\u00f3 \u00edntegramente el auto \u00a0recurrido y, en su lugar, neg\u00f3 la regulaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de perjuicios pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0Juzgado Promiscuo de Yolomb\u00f3 \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho, cuando rebaj\u00f3 las condenas por perjuicios, pues \u00a0dicha decisi\u00f3n fue con fundamento en una \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0errada de la H. Corte Suprema (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal accionado quebrant\u00f3 \u00abel principio de la \u00a0independencia del juez\u00bb, porque en su criterio, el colegiado \u00a0resolvi\u00f3 un asunto que correspond\u00eda solucionar al Juez \u00a0Promiscuo de Yolomb\u00f3, seg\u00fan el fallo de tutela de 4 de \u00a0noviembre de 2014, proferido por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0reproch\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, porque la sentencia de tutela \u00a0cuestionada se bas\u00f3 en \u00abmotivaciones err\u00f3neas\u00bb \u00a0y adem\u00e1s porque, vulner\u00f3 el \u00abprincipio de la \u00a0independencia de los jueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0a partir de los hechos relatados, que se protegiera la garant\u00eda \u00a0superior vulnerada y, en consecuencia, \u00abse reponga y le \u00a0devuelva a la incidentalista y demandada el da\u00f1o material \u00a0ocasionad[o] (\u2026) pues en este proceso no se debat[\u00eda] \u00a0si se debi\u00f3 o no demandar ejecutivamente o si eran o no esas \u00a0facturas [t\u00edtulo] [valor] (\u2026)\u00bb2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, \u00a0al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda \u00a0constitucional se ajustaba a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada, acorde con las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n y \u00a0la jurisprudencia aplicable al caso, al igual que se profiri\u00f3 \u00a0en virtud de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente al cuestionamiento realizado al fallo de tutela \u00a0emitido el 4 de noviembre de 2014, se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0procedente la protecci\u00f3n invocada, pues no le corresponde a un \u00a0juez constitucional ejercer control sobre las decisiones emitidas en \u00a0acciones de id\u00e9ntica naturaleza, so pena de quebrantar los \u00a0principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por WHITTER AMALIA BALB\u00cdN TABARES, sin \u00a0argumentaci\u00f3n adicional3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0iv) defecto material o sustantivo8; \u00a0v) error inducido9; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0vii) desconocimiento del precedente11 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente caso se tiene que la demandante \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas el 19 de \u00a0diciembre de 2014 y 9 de octubre de 2017, por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Yolomb\u00f3 y la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, dentro del incidente de regulaci\u00f3n \u00a0de perjuicios promovido por WHITTER AMALIA BALB\u00cdN TABARES \u00a0contra el municipio de Vegach\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido \u00a0esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.12 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0la accionante pretende que el juez de tutela realice una nueva \u00a0valoraci\u00f3n diferente de la efectuada por la autoridades \u00a0accionadas y en esas condiciones, se profiera un nuevo fallo en el \u00a0que se acceda a sus pretensiones, lo cual implicar\u00eda una nueva \u00a0revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda \u00a0de su rol constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, toda \u00a0vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte afectada con una \u00a0decisi\u00f3n, pueda tener respecto a los razonables criterios \u00a0expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado a lo se\u00f1alado por la primera instancia, toda \u00a0vez que, no se \u00a0evidencia en la decisi\u00f3n del 9 de octubre de 2017, emitida por \u00a0la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Antioquia con la que \u00a0culmin\u00f3 la actuaci\u00f3n, que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n del 19 de diciembre de 2014, la \u00a0Corporaci\u00f3n tuvo en consideraci\u00f3n las normas que \u00a0regulan la materia, las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n y la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0el plenario, reposan varios documentos aportados por la se\u00f1ora \u00a0Balb\u00edn, con los que pretende demostrar la viabilidad de la \u00a0concesi\u00f3n de los perjuicios que solicita, lo que se derivan \u00a0principalmente de la imposibilidad de realizar el negocio jur\u00eddico \u00a0(promesa de compraventa) que ten\u00eda con el se\u00f1or [\u2026] \u00a0y los intereses dejados de percibir como consecuencia de la demanda \u00a0ejecutiva referida instaurada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0necesario resulta indicar que como la fecha cierta del contrato de \u00a0promesa de compraventa, del que asegura la actora, emergen varios de \u00a0los perjuicios materiales que le fueron irrogados, es el 17 de marzo \u00a0de 2013, fecha de la presentaci\u00f3n ante notario funcionario \u00a0competente (hecho demostrado), y dado que para tal fecha ya las \u00a0medidas cautelares que pesaban sobre los inmuebles objeto de tal \u00a0convenio, se encontraban levantadas, concretamente desde el 5 de \u00a0marzo de 2013, tal como puede advertirse de las anotaciones Nro. 6 de \u00a0los Certificados de Tradici\u00f3n y Libertad de los inmuebles con \u00a0matr\u00edculas Nro. 038-12365 y 038-12865 de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Yolomb\u00f3 (fls. 32 y 34). Ning\u00fan \u00a0perjuicio puede derivarse de tales escritos, y los aducidos por la \u00a0incidentista como ocasionados con la interrupci\u00f3n del negocio \u00a0jur\u00eddico que rodeaba los bienes referidos, no podr\u00e1n \u00a0reconocerse, en raz\u00f3n a que para el momento en que puede \u00a0tomarse como cierta la celebraci\u00f3n del negocio y la convenci\u00f3n \u00a0de deshacerlo (17 de marzo de 2013 que corresponde a la \u00a0autenticaci\u00f3n), ya ninguna medida pesaba sobre los inmuebles y \u00a0eran libremente negociables, y en tales condiciones no se observa que \u00a0los perjuicios reclamados a ra\u00edz de tal suceso hayan podido \u00a0concretarse, y en lo que es de inter\u00e9s para este proceso, \u00a0cuando menos, no pueden tenerse como demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al an\u00e1lisis precedente, por no haberse probado el \u00a0perjuicio reclamado, no hay lugar a reconocer el pago de la cl\u00e1usula \u00a0penal contenida en tal convenio; la suma de $59.000.000 que aquella \u00a0dice pag\u00f3 a [\u2026], por el dinero que recibi\u00f3 como \u00a0primera cuota por los bienes negociados a trav\u00e9s de dicha \u00a0promesa dejada sin efecto en el acuerdo posterior tambi\u00e9n \u00a0mencionado; los concedidos como \u201clucro cesante objetivado\u201d, \u00a0es decir, $96.750.000 por concepto de los intereses dejados de \u00a0percibir por no haber concretado la venta de los bienes por \u00a0$450.000.000 y $12.375.000 como intereses que medianamente pudo \u00a0percibir la demandante sobre el valor de $45.000.000 que pag\u00f3 \u00a0como pena por el incumplimiento de tales convenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0fue aportado por la parte incidentista, un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales (fls. 50 y 51) y los recibos de los abonos \u00a0efectuados al profesional en derecho (fl. 65), de los que surgen las \u00a0pretensiones de los intereses sobre los honorarios pagados a su \u00a0abogado, como representante judicial de sus intereses en el proceso \u00a0ejecutivo referido. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la \u00a0Sala considera que los honorarios que sufrag\u00f3 la incidentista \u00a0en aquel proceso como demandada, forma parte de la liquidaci\u00f3n \u00a0de costas y, por ello, nada debe reconocerse como perjuicios por ese \u00a0concepto, es decir, no deben incluirse dentro de los perjuicios los \u00a0honorarios que la ejecutada pag\u00f3 a su abogado ni los que se \u00a0derive de tal contrato, toda vez que para discutir dicho rubro, el \u00a0proceso cuenta con el tr\u00e1mite especial de la liquidaci\u00f3n \u00a0de costas, que incluye \u00a0el muy particular concepto de las agencias en \u00a0derecho, cuya tasaci\u00f3n, por mandato leal (sic) debe hacerse en \u00a0la forma indicada en el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, para la compensaci\u00f3n autorizada que debe \u00a0efectuar la parte vencida ante el desembolso que debi\u00f3 \u00a0efectuar el litigante, que contra su voluntad se vio compelido a \u00a0comparecer a un juicio. \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed \u00a0mismo, solicit\u00f3 la incidentista el reconocimiento de 200 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por concepto de \u00a0perjuicios morales, fundamentada en que fue sometida al escarnio \u00a0p\u00fablico, \u00a0al ser tratada de \u201cestafadora\u201d en plena \u00a0sesi\u00f3n del Concejo Municipal por parte del Alcalde de turno \u00a0(\u2026), lo que le caus\u00f3 una constante depresi\u00f3n y \u00a0angustia, vi\u00e9ndose obligada a cambiar la raz\u00f3n sociales \u00a0de su negocio (supermercado), que se encuentra en el Municipio de \u00a0Vegach\u00ed [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00a0puntual aspecto, la Sala solo tiene para decir que fueron solicitados \u00a0perjuicios morales con fundamento en el desmedro al buen nombre de la \u00a0incidentista por parte de quien en su momento se desempe\u00f1aba \u00a0como Alcalde de Vegach\u00ed en sesi\u00f3n del Concejo Municipal \u00a0de tal localidad, concepto que no fue acreditado, ni tiene cabida en \u00a0este espacio, toda vez que las aseveraciones o afirmaciones elevadas \u00a0por aquel mandatario o funcionario, no tienen relaci\u00f3n causal \u00a0con el proceso ejecutivo que fue adelantado en contra de la aqu\u00ed \u00a0demandante, pues los hechos aludidos no tienen ninguna relaci\u00f3n \u00a0con el perjuicio que se invoca, sino m\u00e1s bien quiz\u00e1 con \u00a0injuria, calumnia, etc., que no son materia de este debate, y no \u00a0pueden por ello ser materia de pronunciamiento dentro de esta \u00a0actuaci\u00f3n, lo que no es \u00f3bice para que eventualmente, \u00a0en otro escenario procesal, pueda someterse a an\u00e1lisis la \u00a0conducta de quien en su momento se desempe\u00f1aba como Alcalde \u00a0del Municipio de Vegach\u00ed y del Consejo (sic) Municipal de tal \u00a0localidad, que dice la propia incidentista, afect\u00f3 su buen nre \u00a0para determinar si su actuar caus\u00f3 da\u00f1o a la aqu\u00ed \u00a0demandante y en qu\u00e9 proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al an\u00e1lisis precedente, como los perjuicios reclamados y \u00a0materia de condena en abstracto no fueron acreditados, la regulaci\u00f3n \u00a0o liquidaci\u00f3n de perjuicios intentada, debe ser denegada como \u00a0se declarar\u00e1, es decir, la tasaci\u00f3n de perjuicios \u00a0rogada no genera condena alguna, necesario resulta la revocatoria del \u00a0auto atacado, lo que tambi\u00e9n motiva, por sustracci\u00f3n de \u00a0materia, que no se haga ning\u00fan \u00a0pronunciamiento frente a los \u00a0argumentos aducidos por la incidentista en su alzada13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0que la providencia censurada es acertada y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la \u00a0accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido \u00a0recurrido en dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del fallo de \u00a0tutela del 4 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, la accionante cuestiona el fallo de tutela emitido el 4 de \u00a0noviembre de 2014, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida por el Municipio \u00a0de Vegach\u00ed contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Yolomb\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que en pac\u00edfica jurisprudencia, se ha \u00a0venido considerando tanto por esta Corporaci\u00f3n como por la \u00a0Corte Constitucional, que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0utilizarse para atacar el fondo de una providencia que se profiri\u00f3 \u00a0en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la \u00a0sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el \u00a0presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar \u00a0la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00fanicamente \u00a0la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como no es \u00a0factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a \u00a0solicitud del interesado, dicho fallo hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima palabra sobre el \u00a0asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia referida: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede \u00a0acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.14 \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. \u00a0Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se \u00a0evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, \u00a0siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n \u00a0definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n \u00a0y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la \u00a0justicia. \u00a0La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de \u00a0impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada \u00a0menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la \u00a0cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido \u00a0en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra \u00a0tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n \u00a0coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, \u00a0seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma \u00a0cadena de intentos hasta volver a vencer15. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que al resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de \u00a02014, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, dentro del amparo promovido por el Municipio de Vegach\u00ed \u00a0contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia, conforme lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0CONCEDE el resguardo promovido por el Municipio de Vegach\u00ed, \u00a0contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3, con \u00a0ocasi\u00f3n del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios que \u00a0le adelant\u00f3 la se\u00f1ora Whitter Amalia Balv\u00edn \u00a0Tabares al aqu\u00ed promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, SE ORDENA: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el \u00a0Juzgado accionado deje sin efecto los autos del 21 de marzo y 14 de \u00a0mayo de 2014 emitidos en el decurso incidental cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente determinaci\u00f3n, el \u00a0querellado debe proceder a decidir nuevamente el referido asunto, con \u00a0observancia de los art\u00edculos 174, 187 y 241 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y las motivaciones que anteceden16. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la demandante que la \u00a0autoridad en menci\u00f3n, no realiz\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0correcto de la situaci\u00f3n planteada por v\u00eda \u00a0constitucional, pues si ello hubiera sido as\u00ed, no se habr\u00eda \u00a0concedido el amparo solicitado, toda vez que la regulaci\u00f3n de \u00a0perjuicios realizada por el Juzgado accionado en dicha actuaci\u00f3n, \u00a0se encontraba acorde con la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los mencionados argumentos, debe indicar la Sala \u00a0que no es procedente la protecci\u00f3n impetrada, toda vez que \u00a0BALB\u00cdN TABARES cuestiona el contenido del fallo de tutela de \u00a0segunda instancia, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de \u00a0fondo, despu\u00e9s de casi 4 a\u00f1os de haberse emitido tal \u00a0determinaci\u00f3n, situaci\u00f3n que bajo las argumentaciones \u00a0expuestas, torna improcedente el nuevo mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0enfatiza, si lo que pretend\u00eda la accionante era criticar el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n referida, debi\u00f3 solicitar a la \u00a0Corte Constitucional, la revisi\u00f3n del respectivo fallo, sin \u00a0que hubiera se\u00f1alado haber acudido a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, \u00a0en el evento de que el asunto no hubiera sido seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, la \u00a0accionante pod\u00eda eventualmente, \u00a0obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio \u00a0del defensor del pueblo \u201cpetici\u00f3n \u00a0de insistencia\u201d17, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0para el cual, la Defensor\u00eda del Pueblo cuenta con quince (15) \u00a0d\u00edas calendario contados a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0del auto proferido por una de las Salas de Selecci\u00f3n en turno \u00a0de la Corte Constitucional -art\u00edculo \u00a051 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la \u00a0Corte Constitucional-.18 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la sentencia citada en precedencia -CC. \u00a0SU-055\/15- lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados supone \u201c[\u2026] \u00a0un \u00a0proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de no \u00a0seleccionar para revisi\u00f3n una decisi\u00f3n de instancia en \u00a0tutela \u201ctiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, \u00a0en contrav\u00eda de sus obligaciones constitucionales y legales, \u00a0decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n \u00a0existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las \u00a0partes y la impugnaci\u00f3n existente en sede del proceso de \u00a0tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u00a0\u201c[\u2026] no \u00a0s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos\u201d. \u00a0Por estas razones, una vez ha culminado la revisi\u00f3n por parte \u00a0de la Corte, \u201cno \u00a0hay lugar para reabrir el debate\u201d \u00a0y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable, definitiva, \u00a0vinculante, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]ecidido \u00a0un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso \u00a0establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de \u00a0tutela para revisi\u00f3n [\u2026], opera el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha \u00a0quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n \u00a0judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate \u00a0sobre lo decidido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que el amparo constitucional invocado por \u00a0WHITTER AMALIA BALB\u00cdN TABARES frente a los razonamientos \u00a0expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia no puede ser atendido, pues, bajo los lineamientos antes \u00a0rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de \u00a0tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, toda vez que lo \u00a0correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, mecanismo de defensa id\u00f3neo para \u00a0solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta y al que no \u00a0se\u00f1al\u00f3 haber acudido la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias fueron asignadas a esta Sala de Decisi\u00f3n el 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2018, Cfr. folio 2 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 31 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 34 y ss del cuaderno de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 86 C.P., y arts. 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 33 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-444\/02, T-200\/03, SU-154\/06, T-237\/06, T-104\/07, T-282\/09, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-041\/10, T-137\/10, T-151\/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 21 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7164-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98486 \u00a0 Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por WHITTER \u00a0AMALIA BALB\u00cdN TABARES, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}