{"id":40854,"date":"2023-09-13T21:51:28","date_gmt":"2023-09-13T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7163-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:28","slug":"stp7163-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7163-2018\/","title":{"rendered":"STP7163-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7163-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98408 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por NELSON \u00a0ORLANDO ANGARITA SANTOS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 12 de abril del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL, la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, el \u00a0MINISTERIO \u00a0DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE INCORPORACIONES DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL y \u00a0a las FISCAL\u00cdAS \u00a0PRIMERA Y TERCERA DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE \u00a0C\u00daCUTA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>NELSON \u00a0ORLANDO ANGARITA SANTOS acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0vida en condiciones dignas, libre desarrollo de la personalidad y \u00a0libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que el 27 de abril de 2017, fue capturado, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, pero el fiscal de \u00a0la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata \u00abevidenci\u00f3\u00bb \u00a0que \u00a0el arma no era apta para disparar, por lo que fue dejado en libertad \u00a0al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0atendiendo que la Polic\u00eda Nacional abri\u00f3 \u00a0incorporaciones, decidi\u00f3 presentarse, pero le figuraba la \u00a0anotaci\u00f3n correspondiente al delito en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos antes \u00a0mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n retirar del sistema SPOA la noticia \u00a0criminal 540016101134201781236 y a la Polic\u00eda Nacional su \u00a0incorporaci\u00f3n, previo cumplimiento de los requisitos m\u00e9dicos \u00a0y educativos1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, \u00a0al considerar que la informaci\u00f3n que reposa en el sistema SPOA \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n obedece a un \u00a0registro de actuaciones que adelanta el ente investigador y el mismo \u00a0no constituye antecedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con la pretensi\u00f3n relativa a que se ordene la \u00a0incorporaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional, refiri\u00f3 que \u00a0de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, en la \u00a0primera convocatoria el actor no alcanz\u00f3 el puntaje necesario \u00a0para ser seleccionado como patrullero de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la segunda oportunidad en la que se present\u00f3, no cumpli\u00f3 \u00a0con la edad requerida para el momento de la preinscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por NELSON ORLANDO ANGARITA SANTOS, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el argumento relativo a que ten\u00eda 28 a\u00f1os para el \u00a0momento de la incorporaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional es \u00a0falso, toda vez que tiene 23 a\u00f1os de edad, por lo que se le \u00a0debe conceder el amparo invocado y ordenar su incorporaci\u00f3n a \u00a0la Polic\u00eda Nacional2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, debe indicar la Sala que el accionante NELSON \u00a0ORLANDO ANGARITA SANTOS se\u00f1al\u00f3 en la demanda de tutela \u00a0como entidades presuntamente vulneradoras de sus derechos \u00a0fundamentales a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la \u00a0Polic\u00eda Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional, las \u00a0cuales son del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tendr\u00eda que dar aplicaci\u00f3n a lo \u00a0establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a01983 de 2017, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153 \u00a0y entonces, corresponder\u00eda conocer en primera instancia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional a los Juzgados del Circuito o con \u00a0categor\u00eda de tales, lo que implicar\u00eda la declaratoria \u00a0de nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del auto a trav\u00e9s \u00a0del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias, por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por \u00a0falta de competencia, en acatamiento del auto \u00a0063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual \u00a0reiter\u00f3 ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con \u00a0sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan \u00a0nulidad4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 12 de abril de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 29 de la Constituci\u00f3n establece el debido proceso como \u00a0una garant\u00eda fundamental de quienes intervienen en actuaciones \u00a0tanto judiciales como administrativas. Adem\u00e1s, ordena su \u00a0observancia a la Administraci\u00f3n, siempre respetando las formas \u00a0previamente definidas por el ordenamiento jur\u00eddico y los \u00a0principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad, con la garant\u00eda \u00a0de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los \u00a0procedimientos se\u00f1alados en las disposiciones pertinentes, \u00a0para que sus actos no resulten en contrav\u00eda de \u00e9stas, \u00a0ni del ordenamiento superior5. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en decisi\u00f3n T-571 de 2005, dijo la Corte \u00a0Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la \u00a0posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual \u00a0tengan derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su \u00a0derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a \u00a0gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administraci\u00f3n \u00a0al adelantar una actuaci\u00f3n o al expedir un acto propio de esta \u00a0naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y \u00a0con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto medios ordinarios de \u00a0defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que \u00a0hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo en cuanto a las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n se refiere. La competencia del juez de tutela \u00a0se limita, en esos casos, al examen y verificaci\u00f3n del acto \u00a0por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de \u00a0defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, de acuerdo con la impugnaci\u00f3n, el \u00a0accionante pretende por v\u00eda de tutela que se revoque la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n de Incorporaciones de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, mediante la cual se le neg\u00f3 la \u00a0preinscripci\u00f3n en la convocatoria 201-2017 de Bachiller a \u00a0Patrullero de dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que el camino al que debi\u00f3 \u00a0concurrir en primer t\u00e9rmino el demandante era ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Incorporaciones de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0solicitar la correcci\u00f3n del presunto acto irregular, sin que \u00a0hubiera manifestado haber agotado dicho mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0contaba con la posibilidad de presentarse ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de \u00a0car\u00e1cter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta \u00a0en su demanda; ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional, m\u00e1xime \u00a0que dicho proceso de selecci\u00f3n se adelant\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable6, \u00a0el cual no fue acreditado ni sustentado en este evento y adem\u00e1s, \u00a0el accionante puede volverse a preinscribir, si as\u00ed lo \u00a0considera, a las convocatorias para ingresar a dicha instituci\u00f3n, \u00a0cumpliendo los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por ANGARITA \u00a0SANTOS era el juez contencioso administrativo, quien previa demanda \u00a0\u2013si \u00a0lo estima pertinente- \u00a0podr\u00eda decretar la nulidad de la decisi\u00f3n cuestionada y \u00a0reestablecer su derecho, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 138 de la Ley \u00a01437 de 20117, \u00a0actuaci\u00f3n en la que el actor pod\u00eda incoar el decreto de \u00a0medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte \u00a0Constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de \u00a0una medida cautelar al interior de un proceso contencioso \u00a0administrativo, es importante resaltar que el art\u00edculo 234 \u00a0establece las medidas \u00a0cautelares de urgencia, \u00a0las cuales podr\u00e1n ser adoptadas por el juez o magistrado desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n \u00a0a la otra parte, \u00a0siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 233. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n proceden los recursos a los que haya lugar. En \u00a0caso de que la medida sea adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0cumplirse inmediatamente previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las \u00a0medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa \u00a0provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se \u00a0buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso \u00a0administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al \u00a0accionante, en atenci\u00f3n a la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 CP), demostrar que agot\u00f3 \u00a0este medio de protecci\u00f3n o que el juez administrativo haya \u00a0negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se \u00a0configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0(CC T-733\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se le advierte a NELSON ORLANDO ANGARITA SANTOS que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no se encuentra instituida para curar \u00a0la omisi\u00f3n o incuria en que incurri\u00f3 al no acudir a los \u00a0mecanismos de defensa con los que contaba, lo que da al traste con su \u00a0pretensi\u00f3n impugnatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones ajenas que no le est\u00e1n permitidas conocer frente a \u00a0la legalidad de la decisi\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n de \u00a0Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional; pues es ante el \u00a0juez natural, donde el demandante puede plantear su inconformidad, \u00a0expresar las razones de su desacuerdo y ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 y 75 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01069 de 2015. Modificase el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01069 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: 1\u2026 2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarqu\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar las normas que determinan la competencia en materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho contemplado en el Art\u00edculo 86 constitucional; por tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simplemente de reparto y no de competencia. De ah\u00ed que, se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creado una prohibici\u00f3n expresa en cabeza del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer una acci\u00f3n de tutela en concreto, cuando \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamente su incompetencia en una discusi\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta aplicaci\u00f3n de dicha normativa\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, Rad. 61485, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la Corte Constitucional (\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7163-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98408 \u00a0 Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por NELSON \u00a0ORLANDO ANGARITA SANTOS, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}