{"id":40853,"date":"2023-09-13T21:51:28","date_gmt":"2023-09-13T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7162-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:28","slug":"stp7162-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7162-2018\/","title":{"rendered":"STP7162-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7162-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98614 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el abogado \u00c1LVARO \u00a0V\u00c9LEZ \u00c1LVAREZ a \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de EDUARDO \u00a0DE LA CRUZ MONTESDEOCA \u00a0y \u00a0LUIS FIDEL MORENO RUMI\u00c9, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 de marzo de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la \u00a0SALA \u00a0CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI \u00a0y \u00a0el JUZGADO \u00a09\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes instauraron el presente mecanismo constitucional, con el \u00a0fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, los cuales, en su parecer, les fueron \u00a0transgredidos por la corporaci\u00f3n accionada, durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario n\u00famero 76001310300920000065900. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que, \u00a0dentro del proceso identificado previamente, instauraron recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 31 de julio de 2012; \u00a0que dicho recurso fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de esta colegiatura, mediante sentencia de fecha 28 de agosto de \u00a02017; que, en la mencionada decisi\u00f3n, la corporaci\u00f3n \u00a0hall\u00f3 probados los argumentos que expusieron en el recurso, \u00a0pero, pese a ello, decidi\u00f3 no casar la sentencia recurrida, en \u00a0forma inexplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de data \u00a0se\u00f1alada, incurri\u00f3 en varios defectos f\u00e1cticos \u00a0y, de contera, vulner\u00f3 sus garant\u00edas superiores, ya \u00a0que, al encontrar probadas las causales de nulidad absoluta por \u00a0objeto y por causa il\u00edcita, alegados en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, le asist\u00eda \u00abla obligaci\u00f3n de \u00a0declararlo en la Sentencia de Casaci\u00f3n\u00bb y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Pidieron, \u00a0a partir de los hechos narrados, que se ampararan los derechos \u00a0presuntamente transgredidos e imploraron que, como medida urgente, \u00a0encaminada a restablecerlos, se dejara sin valor legal ni efecto \u00a0alguno la providencia reprochada y, en su lugar, se ordenara a la \u00a0accionada proferir una decisi\u00f3n de reemplazo, en la que \u00a0tuviera en cuenta que \u00abencontr\u00f3 probadas las dos \u00a0causales de nulidad absoluta por objeto y por causa l\u00edcita \u00a0alegadas\u00bb y valorara adecuadamente los elementos probatorios a \u00a0los que atribuy\u00f3 un significado indebido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicitaron que se compulsaran copias a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, para que investigara al ciudadano Luis Carlos Cruz \u00a0Montesdeoca, tambi\u00e9n parte en el proceso judicial mencionado, \u00a0por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. Se\u00f1al\u00f3 que la providencia del 28 de \u00a0agosto de 2017 mediante la cual la Hom\u00f3loga Sala Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia del 31 de julio de \u00a02012 proferida por el Tribunal Superior de Cali, \u00a0no \u00a0constituye ninguna v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes pues, \u00a0est\u00e1 sustentada en la correcta y adecuada interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas llamadas a regular el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, refiri\u00f3 que mediante un estudio juicioso y \u00a0detallado de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0la Sala Civil encontr\u00f3 que, en efecto, el Tribunal accionado \u00a0incurri\u00f3 en varios errores jur\u00eddicos. El primero, al \u00a0juzgar los supuestos f\u00e1cticos demostrados durante el juicio, a \u00a0la luz de las normas del desheredamiento sucesoral, cuando lo \u00a0pertinente era analizarlos bajo los derroteros de las disposiciones \u00a0ata\u00f1ederas a la nulidad por objeto o causa il\u00edcita, con \u00a0base en la intenci\u00f3n o el m\u00f3vil. Y el segundo, \u00a0al \u00a0declarar la falta de legitimaci\u00f3n del demandante para proponer \u00a0la nulidad absoluta de los actos o contratos que eran materia de \u00a0disputa, debido a que hab\u00eda desconocido, con tal proceder, \u00a0 que el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, reemplazado por \u00a0el art\u00edculo 2 de la Ley 50 de 1936, facultaba, no solo al juez \u00a0para declarar tal anulaci\u00f3n de oficio, sino tambi\u00e9n \u00a0habilitaba a todo el que tuviere inter\u00e9s en ello para \u00a0proponerla, incluidas, por supuesto, las partes o herederos, sin \u00a0impedimento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pese a lo anterior, la Sala accionada consider\u00f3 que, \u00a0\u00aben \u00a0todo caso, las equivocaciones halladas carec\u00edan \u00a0de trascendencia para \u00a0invalidar la sentencia atacada, tesis que respald\u00f3 en que, aun \u00a0cuando resultara avante la nulidad propuesta por el demandante, a la \u00a0misma no se le pod\u00edan atribuir los efectos retroactivos \u00a0econ\u00f3micos pretendidos por este, b\u00e1sicamente por la \u00a0prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo \u00a0Civil, relativa a que \u00abNo podr\u00e1 repetirse lo que se haya \u00a0dado o pagado por un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, aval\u00f3 como razonables esas determinaciones y dijo que \u00a0\u00e9stas eran inmodificables por v\u00eda de tutela, partiendo \u00a0de la autonom\u00eda e independencia reconocida a los operadores \u00a0judiciales desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el abogado \u00c1LVARO V\u00c9LEZ \u00a0\u00c1LVAREZ actuando a nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0EDUARDO DE LA CRUZ MONTESDEOCA y LUIS FIDEL MORENO RUMI\u00c9, lo \u00a0impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prop\u00f3sito, reiter\u00f3 de manera id\u00e9ntica los \u00a0argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que la decisi\u00f3n \u00a0judicial que por esta v\u00eda cuestiona, constituye v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0por \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico. Las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, dijo, las pruebas aportadas al juicio ordinario laboral No. \u00a0200-00659-00 no fueron apreciadas de manera correcta y adecuada por \u00a0parte de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0En particular, \u00a0destac\u00f3, los juzgadores se equivocaron al valorar los \u00a0siguientes documentos: \u00abcarta \u00a0de fecha 6 de febrero de 1979 que el demandante Eduardo Cruz \u00a0Montesdeoca le dirigi\u00f3 al abogado Alberto Bonilla Arag\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0\u00abcarta \u00a0de abril 13\/81 suscrita por el se\u00f1or Carlos Cruz Dom\u00ednguez \u00a0dirigida a su hijo Eduardo Cruz Montesdeoca\u00bb, \u00a0\u00abcomunicaci\u00f3n \u00a0de fecha septiembre 9\/86 dirigida por el demandado Luis Carlos Cruz \u00a0Montesdeoca a sus padres\u00bb y \u00a0por \u00faltimo, \u00abel \u00a0interrogatorio de parte absuelto por el mencionado demandado\u00bb. \u00a0Todos \u00a0esos elementos de convicci\u00f3n \u00abmediante \u00a0los cuales CARLOS CRUZ DOMINGUEZ (F) (Padre) y Luis Carlos Cruz \u00a0Montesdeoca (hermano) confiesan ser los \u00fanicos responsables de \u00a0la estrategia fraudulenta implementada por ellos, dejando a salvo al \u00a0demandante Eduardo Cruz Montesdeoca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro, destac\u00f3, durante el tr\u00e1mite ordinario se \u00a0demostr\u00f3 plenamente que Luis Carlos Cruz Montesdeoca (parte \u00a0demandada) incurri\u00f3 \u00a0en el delito de fraude procesal para enga\u00f1ar a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y obtener una decisi\u00f3n \u00a0favorable pues, las artima\u00f1as utilizadas durante la diligencia \u00a0de interrogatorio de parte fueron las que incidieron en la \u00abindebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se\u00f1al\u00f3, su intenci\u00f3n no es convertir la \u00a0acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia, sino que el juez de \u00a0amparo \u00abproceda \u00a0a verificar que mediante la citada sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico (\u2026) y que la \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria constituye una agresi\u00f3n \u00a0vulgar, arbitraria, irracional y caprichosa al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0consagrado en el art\u00edculo 1746 del C.Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0el escrito de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, \u00c1LVARO V\u00c9LEZ \u00c1LVAREZ \u00a0actuando a nombre propio y en representaci\u00f3n de EDUARDO DE LA \u00a0CRUZ MONTESDEOCA y LUIS FIDEL MORENO RUMI\u00c9 pretenden que por \u00a0la extraordinaria v\u00eda constitucional, se disponga dejar \u00a0sin efectos \u00a0la sentencia del 28 de agosto de 2017 proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, \u00a0por cuanto afirman que esa decisi\u00f3n configura v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0por defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0al ser el resultado de una indebida valoraci\u00f3n de los medios \u00a0de convicci\u00f3n aportados al proceso, influenciada por un actuar \u00a0il\u00edcito de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, los accionantes pretenden que el juez de amparo \u00a0invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de la \u00a0configuraci\u00f3n de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0que no existieron pues, la decisi\u00f3n de esa Colegiatura fue \u00a0adoptada con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales aplicables al caso particular y \u00a0se encuentra debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consultada la decisi\u00f3n censurada, observa la Sala que \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un estudio juicioso \u00a0del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, y bajo una \u00a0argumentaci\u00f3n razonable y ajustada a las normas legales \u00a0aplicables al caso particular, consider\u00f3 que no resultaba \u00a0procedente casar \u00a0la sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Conviene recordar, como ha reiterado la Corte, que la vulneraci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial puede denunciarse en casaci\u00f3n por las \u00a0v\u00edas directa o indirecta, contempladas en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. \u00a0336, numerales 1 y 2, del nuevo C\u00f3digo General del Proceso), \u00a0pero en ambos eventos el \u00a0cuestionamiento debe ser trascendente, \u00a0vale decir, conducir \u00a0a la invalidaci\u00f3n de la sentencia reprochada, por quedar \u00a0demostrado que el desatino del juzgador llev\u00f3 a una decisi\u00f3n \u00a0distinta de la que debi\u00f3 haberse emitido frente a la \u00a0contienda, de tal forma que de no haber incurrido en el traspi\u00e9, \u00a0otra debi\u00f3 haber sido la soluci\u00f3n para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, nada gana el recurrente con mostrar la infracci\u00f3n \u00a0de la ley, en sus modalidades de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o falta de aplicaci\u00f3n, si al cabo \u00a0la resoluci\u00f3n tiene que ser igual, pues manda el precepto 375 \u00a0del primer estatuto citado, que la Corte \u00abno casar\u00e1 la \u00a0sentencia por el solo hecho de hallarse err\u00f3neamente motivada, \u00a0si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero har\u00e1 la \u00a0correspondiente rectificaci\u00f3n doctrinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que viene a esta especie de litis porque la declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad tiene efecto retroactivo, pero este es inviable por el objeto \u00a0o causa il\u00edcitos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De esa manera, siendo aplicables al aqu\u00ed demandante las \u00a0restricciones que en el tema de prestaciones mutuas consagra el \u00a0art\u00edculo \u00a01525 del C\u00f3digo Civil, para el evento de la nulidad absoluta \u00a0por objeto y causa il\u00edcitos, convi\u00e9nese que as\u00ed \u00a0\u00e9l tenga legitimaci\u00f3n para alegar ese vicio de los \u00a0negocios jur\u00eddicos, ser\u00eda intrascendente su \u00a0declaraci\u00f3n, visto que de todas maneras no podr\u00edan \u00a0darse las secuelas propias del efecto retroactivo de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de que hay evidente sustracci\u00f3n de materia en lo relativo a \u00a0las pretensiones subsidiarias, porque \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, cual ya se anot\u00f3, se \u00a0circunscribi\u00f3 a la de nulidad, \u00a0sin cuestionar la negativa de esas otras s\u00faplicas. As\u00ed \u00a0mismo, tampoco cabe analizar las pretensiones accesorias a la nulidad \u00a0en relaci\u00f3n con terceros, por imposibilidad l\u00f3gica, \u00a0pues derrotada la reversi\u00f3n de las enajenaciones iniciales a \u00a0favor de Cruz Montesdeoca y Asociados S. en C., es inviable estudiar \u00a0los actos que en oportunidades posteriores realiz\u00f3 esta \u00faltima \u00a0con terceros. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En compendio, asiste raz\u00f3n al recurrente frente a las premisas \u00a0del Tribunal consistentes en que: el demandante no cuestion\u00f3 \u00a0su desheredamiento respecto de un testamento en concreto, sino la \u00a0eventual intenci\u00f3n de hacerlo por actos indirectos; y que las \u00a0partes del negocio jur\u00eddico no pueden invocar la nulidad \u00a0absoluta, puesto que s\u00ed tienen legitimaci\u00f3n para eso, \u00a0precisiones que quedan como rectificaci\u00f3n doctrinaria. \u00a0Sin \u00a0embargo, no resulta hacedero casar la sentencia porque no son \u00a0factibles los efectos de la nulidad, a t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a01525 del C\u00f3digo Civil. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0surge claro que los mismos argumentos que en esta sede plantearon los \u00a0demandantes como sustento de su queja constitucional, fueron \u00a0analizados y desvirtuados por la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tanto, no estima la Corte que la autoridad demandada haya incurrido \u00a0en alguna v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que la \u00a0providencia en menci\u00f3n resulta razonable y ajustada a derecho, \u00a0tal y como fue concluido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se avalara la pretensi\u00f3n constitucional, tal situaci\u00f3n \u00a0implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que \u00a0el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional para \u00a0entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a \u00a0las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo \u00a0an\u00e1lisis lo que ya se discuti\u00f3 por medio de los cauces \u00a0ordinarios, pues ser\u00eda desconocer su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, es necesario indicar que si los accionantes consideran \u00a0que dentro del proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado \u00a0No. 2000-00659-00 la parte demandada incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0delito, pueden acudir ante las autoridades competentes e interponer \u00a0la denuncia que consideren pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP7162-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98614 \u00a0 Acta: \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el abogado \u00c1LVARO \u00a0V\u00c9LEZ \u00c1LVAREZ a \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}