{"id":40851,"date":"2023-09-13T21:51:27","date_gmt":"2023-09-13T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7160-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:27","slug":"stp7160-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7160-2018\/","title":{"rendered":"STP7160-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7160-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98192 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0MIGUEL ANTONIO RAMOS SALCEDO, contra el fallo de tutela de 29 de \u00a0febrero de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, por medio del cual le fue negado el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento y el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, ambos de esa misma ciudad, dentro del proceso \u00a0penal que se adelant\u00f3 en su contra por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0considera lesionado su derecho, como quiera que el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, adelant\u00f3 \u00a0el proceso penal radicado No. 08-001-60-00000-2014-00004-00 y lo \u00a0conden\u00f3 el 20 de abril de 2016 a la pena de prisi\u00f3n de \u00a0174 meses y multa en el equivalente a 1.750 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes como autor responsable del delito de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, \u00a0neg\u00e1ndole los mecanismos sustitutivos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0autoridad judicial desconoci\u00f3 que desde el mes de julio de \u00a02014 y hasta el 24 de diciembre de 2015, estuvo privado de su \u00a0libertad por cuenta de otro proceso penal, no obstante, jam\u00e1s \u00a0se le notific\u00f3 actuaci\u00f3n procesal alguna adelantada por \u00a0el diligenciamiento por el que ahora est\u00e1 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional a efectos de obtener \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se \u00a0imparta orden perentoria al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Barranquilla para que declare la nulidad de todas y \u00a0cada una de las actuaciones que se adelantaron desde el momento en \u00a0que fue privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 correr \u00a0traslado de \u00a0la demanda a las autoridades judiciales accionadas, as\u00ed como a \u00a0los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla \u00a0inform\u00f3 \u00a0que, en efecto, adelant\u00f3 proceso penal contra el actor, \u00a0si\u00e9ndole asignada la carpeta para la verificaci\u00f3n del \u00a0allanamiento que efectu\u00f3 MIGUEL ANTONIO RAMOS SALCEDO por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0cuyo proceso se tramit\u00f3 en libertad del implicado, sobre quien \u00a0no fue impuesta medida de aseguramiento, siendo notificado a la \u00a0direcci\u00f3n por \u00e9l aportada a la \u00abCarrera \u00a02\u00aa No. 50-60, barrio El Carmen\u00bb \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0inicialmente el procesado estuvo asistido por un abogado de \u00a0confianza, quien lo represent\u00f3 en la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de allanamiento celebrada el 8 de julio de 2015; mientras que para la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena, ante la \u00a0imposibilidad de continuar con la asistencia t\u00e9cnica del \u00a0apoderado, fue necesario designar uno de oficio; la sentencia fue \u00a0proferida el 20 de abril de 2016, siendo citadas todas las partes \u00a0para la audiencia de lectura de fallo, \u00absin \u00a0tener conocimiento que el ciudadano estuviera detenido por otra \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0de todas maneras para el momento del fallo, seg\u00fan lo relata el \u00a0actor \u00e9ste ya estaba en libertad, pues advierte que estuvo \u00a0detenido de julio de 2014 a diciembre de 2015, sin que pueda \u00a0predicarse una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0mismo, cuando claramente se advierte que bien pudo acudir al proceso \u00a0a ejercer sus derechos y no lo hizo, m\u00e1s aun cuando conoc\u00eda \u00a0del mismo, ya que fue producto de un allanamiento a cargos, por lo \u00a0que debe negarse por improcedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Fiscal 24 Seccional y el Fiscal Coordinador de la Unidad de Seguridad \u00a0y Salud P\u00fablica de Barranquilla se opusieron a la prosperidad \u00a0de la demanda, por ausencia de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el \u00a028 de febrero de 2018, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se neg\u00f3 el amparo pretendido por MIGUEL ANTONIO RAMOS \u00a0SALCEDO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, expuso que no se evidencia la existencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada, toda vez que se aprecia del material probatorio que el \u00a0implicado no estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso que \u00a0reprueba, siendo notificado a la direcci\u00f3n aportada al \u00a0tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, que si bien aduce el actor estuvo \u00a0detenido, fue en raz\u00f3n de otro diligenciamiento, seg\u00fan \u00a0el actor desde julio de 2014 al 24 de diciembre de 2015, lo cual no \u00a0le fue informado al despacho judicial; no obstante, para la fecha de \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria de 20 de abril de 2016 \u00a0el actor ya se encontraba en libertad, pudiendo acercarse al estrado \u00a0judicial, conociendo del tr\u00e1mite en el que se allan\u00f3 a \u00a0cargos y all\u00ed activar los mecanismos de defensa ordinarios \u00a0para el reclamo de sus derechos, no siendo la tutela el escenario \u00a0propicio para ello, en pleno desconocimiento del presupuesto de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n promovida \u00a0por MIGUEL ANTONIO RAMOS SALCEDO. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su \u00a0superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es \u00a0improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de preservar el \u00a0debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad \u00a0jur\u00eddica, a menos que se demuestre la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, el actor considera lesionados sus derechos fundamentales \u00a0dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra y que \u00a0culmin\u00f3 con sentencia condenatoria por el delito tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0con una pena de 147 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el \u00a0accionante que en momento alguno fue convocado a las audiencias, \u00a0estando privado de la libertad, sin que haya tenido la oportunidad de \u00a0controvertir la actuaci\u00f3n, lo cual afecta sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, por lo que reclama intervenci\u00f3n constitucional \u00a0y la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del material \u00a0probatorio arrimado no se derivan las arbitrariedades que pregona el \u00a0demandante, cuando su vinculaci\u00f3n al proceso fue leg\u00edtima \u00a0en formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de 13 de diciembre de 2013 \u00a0ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla (Folio 90 cuaderno Tribunal), en \u00a0cuyo curso el procesado se allan\u00f3 al cargo imputado por la \u00a0Fiscal\u00eda. De ah\u00ed, se deduce obviamente que conoc\u00eda \u00a0del proceso y su realizaci\u00f3n, estando por celebrarse la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento, la cual se \u00a0desarroll\u00f3 el 8 de julio de 2015, tal como lo verific\u00f3 \u00a0el A quo en la revisi\u00f3n de la carpeta del asunto, en la que el \u00a0actor estuvo asistido por su defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el actor \u00a0que debi\u00f3 haber sido convocado a esa audiencia, ya que para \u00a0esa data estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso; no \u00a0obstante, lo que se advierte es que el procesado fue asistido por su \u00a0apoderado de confianza, quien tampoco inform\u00f3 al despacho tal \u00a0situaci\u00f3n, siendo enviada la respectiva \u00a0citaci\u00f3n a la \u00a0direcci\u00f3n por \u00e9l aportada, pero adem\u00e1s de ello, \u00a0no se aprecia que el interesado haya acudido al tr\u00e1mite luego \u00a0de haber quedado en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No puede el juez \u00a0constitucional derivar la existencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada, cuando el actor ni siquiera agot\u00f3 los mecanismos \u00a0judiciales con los que contaba al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0para censurar los actos que considera lesivos del debido proceso, \u00a0pues si, seg\u00fan su propio dicho, recobr\u00f3 la libertad en \u00a0otro proceso el 24 de diciembre de 2015, \u00a0bien puedo acudir a la audiencia individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0de que trata el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, realizada el 20 de abril de 2016 y no lo hizo, \u00a0misma fecha en la que fue proferido el fallo condenatorio, contra el \u00a0cual no fue presentado recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor conoc\u00eda del proceso, tras la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, \u00a0y fue a causa de su propia desidia apartarse del adelantamiento del \u00a0mismo, en la que estuvo asistido por defensa t\u00e9cnica, quien, \u00a0en efecto, no entabl\u00f3 los recursos de ley, siendo esa una \u00a0estrategia defensiva que no puede ser retrotra\u00edda por esta \u00a0senda subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>No resultan \u00a0atendibles los reproches del accionante para que por esta senda \u00a0pretenda se determine la existencia de alg\u00fan vicio de \u00a0estructura en \u00a0la sentencia condenatoria proferida por el juez natural, cuando dej\u00f3 \u00a0vencer la oportunidad legal pertinente para ello, ya hubiera sido a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n y, eventualmente, \u00a0mediante el extraordinario de casaci\u00f3n, de los cuales no hizo \u00a0uso, ni siquiera en ejercicio de su derechos de defensa material, \u00a0desechando as\u00ed los medios de impugnaci\u00f3n a su alcance y \u00a0perdiendo las oportunidades procesales id\u00f3neas para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante bien pudo activar los medios de defensa judiciales para \u00a0reprobar el contenido del fallo y, sin embargo, decidi\u00f3 no \u00a0hacerlo, ya que no obra alg\u00fan medio de prueba indicativo de \u00a0que haya activado los mecanismos defensivos dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0cuando bien pod\u00edan hacerlo, es m\u00e1s, se advierte que \u00a0dej\u00f3 en manos de los abogados la estrategia defensiva, sin \u00a0prueba del ejercicio de la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos \u00a0debatidos por el actor, escapa al an\u00e1lisis que debe efectuarse \u00a0en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es posible \u00a0prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios y s\u00f3lo puede ser \u00a0invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicional \u00a0a lo anterior, es evidente como lo v\u00e1lidamente lo anot\u00f3 \u00a0el A quo que el quejoso tampoco respet\u00f3 el presupuesto general \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, referente a la inmediatez, en tanto, \u00a0la \u00a0sentencia demandada data del 20 de abril de 2016, de modo que el \u00a0per\u00edodo transcurrido desde la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, es de casi 1 a\u00f1o y \u00a09 meses, \u00a0sin \u00a0que exista motivo que justifique su presentaci\u00f3n de forma \u00a0extempor\u00e1nea, porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino \u00a0razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos \u00a0fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>De proceder, \u00a0conforme las pretensiones de la demanda, conducir\u00eda a aceptar \u00a0que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, acudieran al \u00a0mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, lo cual generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, al faltar el demandante a los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez la \u00a0decisi\u00f3n que se impone adoptar es la negativa por improcedente \u00a0del amparo invocado, tal como lo concluy\u00f3 el A quo, lo cual \u00a0impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo de tutela impugnado de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1N\u00f3tese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un plazo de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(6) meses podr\u00edan resultar suficientes, seg\u00fan el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7160-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98192 \u00a0 (Acta 170) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0MIGUEL ANTONIO RAMOS SALCEDO, contra el fallo de tutela de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}