{"id":40850,"date":"2023-09-13T21:46:31","date_gmt":"2023-09-13T21:46:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp716-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:31","slug":"stp716-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp716-2018\/","title":{"rendered":"STP716-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP716-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96134. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0ciudadano RAM\u00d3N \u00a0HEL\u00cd P\u00c9REZ PLATA \u00a0en contra del fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio \u00a0del cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada \u00a0a instancias del prenombrado frente a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (COLPENSIONES), \u00a0el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida \u00a0digna y m\u00ednimo vital, as\u00ed como por el desconocimiento \u00a0de los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica, buena \u00a0fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el efecto manifiesta que present\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de Colpensiones, con el prop\u00f3sito de que le fuera \u00a0reconocida pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto, le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de C\u00facuta, el cual profiri\u00f3 \u00a0sentencia de 16 de abril de 2013 en la que reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez a partir del 28 de noviembre de 2007. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de \u00a0Colpensiones interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta resolvi\u00f3 \u00a0la alzada en fallo de 9 de agosto de 2013, mediante el que confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia. No se present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el accionante que al proceso ordinario le sigui\u00f3 el ejecutivo. \u00a0Tr\u00e1mite dentro del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0de C\u00facuta libr\u00f3 mandamiento, se decret\u00f3 la \u00a0medida de embargo y retenci\u00f3n, se liquid\u00f3 el cr\u00e9dito \u00a0y se orden\u00f3 la entrega del dep\u00f3sito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en auto de 2 de febrero de 2016 decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado por pretermisi\u00f3n de instancia, al considerar que no se \u00a0hab\u00eda surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de \u00a0Colpensiones, remitiendo el expediente al superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accionado declar\u00f3 la nulidad de la sentencia de 9 de \u00a0agosto de 2013, con providencia de 17 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de agosto de 2017 se profiri\u00f3 nuevamente sentencia de \u00a0segunda instancia, en la que se revoc\u00f3 la totalidad de la \u00a0decisi\u00f3n del a quo, absolviendo a Colpensiones de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el demandante interpuso recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0el accionante que si bien en la sentencia de 9 de agosto de 2013 no \u00a0se: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse\u00f1al\u00f3 \u00a0de manera expresa que estaba haciendo el control de legalidad por \u00a0medio del grado jurisdiccional de consulta, s\u00ed lo hizo en \u00a0estricto sentido al resolver la apelaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado del ISS PENSIONES (hoy COLPENSIONES), pues estudi\u00f3 \u00a0de fondo todos los asuntos planteados en la demanda, la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda y a la sentencia de primera instancia, conociendo de \u00a0todos los aspectos sustanciales del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1ala que entre la providencia declarada nula y la \u00a0sentencia de 17 de mayo de 2017, la \u00fanica diferencia que \u00a0reposa se remite a la valoraci\u00f3n probatoria \u201cpero en \u00a0esencia se abordaron los mismos asuntos de ambas providencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que interpuso recurso de casaci\u00f3n, no obstante las condiciones \u00a0de salud y m\u00ednimo vital del accionante, hacen que la acci\u00f3n \u00a0de tutela sea el mecanismo id\u00f3neo y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados y en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efectos \u00a0las decisiones de 17 de mayo y 9 de agosto de 2017, para en su lugar, \u00a0declarar que el fallo de 9 de agosto de 2013 se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0requiri\u00f3 la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n de 9 de \u00a0agosto de 2017 hasta que se resuelva el recurso de casaci\u00f3n y \u00a0se ordene a Colpensiones mantener al accionante en la n\u00f3mina \u00a0de pensionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 20 de septiembre \u00a0de 20171 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades cuestionadas y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa de las partes y terceros involucrados en el proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n 54001-31-05-004-2011-00475-00 \u00a0que promovi\u00f3 el se\u00f1or RAM\u00d3N \u00a0HEL\u00cd P\u00c9REZ PLATA \u00a0contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de C\u00facuta, Jos\u00e9 Francisco \u00a0Hern\u00e1ndez Andrade2, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a se\u00f1alar que \u00abno \u00a0comparte lo solicitado por el tutelante\u00bb, \u00a0que no tiene incidencia en el objeto de la tutela y que en \u00faltimas \u00a0\u00abse \u00a0atiene a lo que resuelva la H. Corte Suprema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Magistrados \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, Roberto Antonio Benjumea Meza y Yuli Mabel S\u00e1nchez \u00a0Quintero3, \u00a0de manera conjunta se opusieron a los hechos y pretensiones de la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer \u00a0un recuento de las principales actuaciones realizadas al interior del \u00a0proceso cuestionado, se\u00f1alaron que \u00abno \u00a0hubo vulneraci\u00f3n del debido proceso y derecho a la defensa, \u00a0m\u00e1xime que el demandante aqu\u00ed accionante a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n (folio 23 del cuaderno de segunda instancia), \u00a0decisi\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite para conceder \u00a0seg\u00fan lo determinado por el Contador de esta Corporaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 27 de septiembre de 20174, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el apoderado del se\u00f1or \u00a0RAM\u00d3N \u00a0HEL\u00cd P\u00c9REZ PLATA. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0\u00abrevisado \u00a0el Registro de Actuaciones de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se advierte que dentro del proceso ordinario laboral, radicado \u00fanico \u00a0n.\u00ba 54-001-31-05-004-2011-00575-02, objeto de la presente \u00a0acci\u00f3n, se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el aqu\u00ed \u00a0accionante contra la sentencia de 9 de agosto de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0estim\u00f3 que \u00abal \u00a0estar pendiente de ser resuelto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, los efectos de la sentencia de segunda instancia se \u00a0encuentran suspendidos, por lo que no hay lugar al amparo irrogado\u00bb \u00a0adicionando \u00a0que \u00abexiste \u00a0la imposibilidad de conceder el amparo constitucional por carencia \u00a0del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, como se dej\u00f3 \u00a0expuesto, se est\u00e1 a la espera de que se adopte la decisi\u00f3n \u00a0definitiva, pues el mecanismo judicial de la justicia ordinaria \u00a0interpuesto por el accionante, se encuentra pendiente de ser \u00a0resuelto, lo que tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela, \u00a0quien no puede pronunciarse sobre asuntos que ya est\u00e1n siendo \u00a0objeto de estudio por parte de otra jurisdicci\u00f3n, so pena de \u00a0una intromisi\u00f3n en las competencias del juez natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado del se\u00f1or \u00a0RAM\u00d3N \u00a0HEL\u00cd P\u00c9REZ PLATA, \u00a0mediante \u00a0Oficio OSSCN n.\u00b0 44933 adiado 2 de octubre de 20175 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n6, \u00a0solicitando su revocatoria; alzada que concedi\u00f3 la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, tras establecer que fue \u00a0presentada en t\u00e9rmino, mediante auto del 14 de noviembre de \u00a020177. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos \u00a0de su impugnaci\u00f3n el apoderado del actor reiter\u00f3 los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del l\u00edbelo \u00a0inicial, recalcando que \u00ablas \u00a0providencias objeto de reproche en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, del 17 de mayo y 09 de agosto de 2017, se consideran \u00a0como actuaciones que van en contrav\u00eda del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico que propende por conseguir el fin de justicia y dar \u00a0seguridad jur\u00eddica a los asociados, debido a que fueron \u00a0proferidas con posterioridad a cuando hab\u00eda operado la cosa \u00a0juzgada al quedar en firme la sentencia de fecha 09 de agosto de \u00a02013, por lo que las providencias contra las que se dirige la \u00a0presente acci\u00f3n, abrieron de nuevo el debate jur\u00eddico \u00a0con sustento en un cambio de jurisprudencia que ocurri\u00f3 en \u00a0fecha posterior a la citada sentencia de segunda instancia del 09 de \u00a0agosto de 2013, vulnerando con ello el derecho constitucional al \u00a0debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la parte actora se \u00a0dirige, en \u00faltimas, a que por este excepcional mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, se deje sin efectos jur\u00eddicos \u00a0el auto del \u00a017 de mayo, as\u00ed como la sentencia del 9 de agosto de 2017, \u00a0providencias emitidas por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, por medio de los cuales, en su orden: \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado al interior del proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a054-001-31-05-004-2011-00575-00 \u00a0y dict\u00f3, nuevamente, sentencia de segunda instancia, en \u00a0la que revoc\u00f3 la totalidad de la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a04\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta, para en su lugar, \u00a0absolver a COLPENSIONES \u00a0de \u00a0todas las pretensiones incoadas por RAM\u00d3N \u00a0HEL\u00cd P\u00c9REZ PLATA. \u00a0<\/p>\n<p>Y que, como \u00a0consecuencia de lo anterior, se ordene dejar en firme la sentencia \u00a0adiada 9 \u00a0de agosto de 2013 \u2013que \u00a0fue objeto de invalidez\u2013 \u00a0y de conformidad con lo all\u00ed resuelto dejar en firme el \u00a0reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional a la que cree \u00a0tener derecho el se\u00f1or P\u00c9REZ \u00a0PLATA. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Debe \u00a0recordarse que de acuerdo con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00absolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0En el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente \u00abcuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0las citadas disposiciones, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0la acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de \u00a0subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo \u00a0s\u00f3lo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el \u00a0caso concreto, pese a que el accionante sostiene que la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a \u00a0la actuaci\u00f3n surtida en el decurso del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 54001-31-05-004-2011-00475-00, \u00a0tienen estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y las garant\u00edas constitucionales que informan las \u00a0actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostr\u00f3 haber \u00a0agotado los recursos jur\u00eddicos que tiene a su disposici\u00f3n \u00a0para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidi\u00f3 \u00a0acudir a esta v\u00eda constitucional excepcional, desconociendo \u00a0la existencia de un proceso judicial en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo \u00a0indic\u00f3 el Juez Colegiado de Tutela de primera instancia y lo \u00a0reconoce el propio accionante, actualmente \u00a0en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia del 9 de agosto de 2017 proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, cuyos \u00a0efectos pretenden invalidarse por este medio, de donde surge di\u00e1fano \u00a0que no s\u00f3lo existe un medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos invocados por el peticionario, sino que el mismo ya \u00a0fue interpuesto y se halla en curso en el \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional de cierre de la especialidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En esas condiciones, esta Sala en su rol de Juez Constitucional no \u00a0puede invadir la \u00f3rbita de decisi\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u2013Juez \u00a0Natural\u2013 \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad \u00a0competente para pronunciarse al respecto, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del debido proceso, dado que \u00a0constituye una herramienta procesal que \u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-704\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0dado que es \u00a0evidente que la parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Adem\u00e1s, \u00a0una \u00a0raz\u00f3n adicional para negar las pretensiones de la demanda, es \u00a0que la actuaci\u00f3n judicial que aqu\u00ed se cuestiona \u00a0\u2013proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a054001-31-05-004-2011-00475-00\u2013 \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo subsidiario, residual y excepcional \u00a0de protecci\u00f3n, se halla vigente y en curso, concretamente en \u00a0tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; por \u00a0manera que cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0un proceder contrario, supondr\u00eda que todas las decisiones \u00a0provisionales que se adopten estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un operador judicial ajeno a ella, m\u00e1xime \u00a0cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a \u00a0hacerlo, no s\u00f3lo atentar\u00eda contra los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia, sino que adem\u00e1s incurr\u00eda \u00a0en una usurpaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En \u00a0correspondencia con lo anterior, frente al argumento del actor seg\u00fan \u00a0el cual, su prohijado RAM\u00d3N \u00a0HEL\u00cd P\u00c9REZ PLATA \u00a0no \u00a0est\u00e1 en condiciones de soportar el tiempo que tarda la Corte \u00a0para resolver el recurso de casaci\u00f3n, en raz\u00f3n a su \u00a0edad y las dolencias que afectan su salud, debe advertir la Sala que, \u00a0el aqu\u00ed demandante, si a bien lo tiene, puede acudir a la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que \u00e9sta analice \u00a0la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, para lo cual, el interesado deber\u00e1 \u00a0cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la \u00a0necesidad de la mentada medida, ello en raz\u00f3n a que, seg\u00fan \u00a0la doctrina de la Corte Constitucional, el \u00a0principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, tem\u00e1tica \u00a0respecto de la cual ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario. Resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito\u00bb \u00a0(C.C.S.T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 27 \u00a0de septiembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 20. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 22 a 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 31 a 35. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 49 a 50. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP716-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96134. \u00a0 Acta 017 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0ciudadano RAM\u00d3N \u00a0HEL\u00cd P\u00c9REZ PLATA \u00a0en contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}