{"id":40849,"date":"2023-09-13T21:51:27","date_gmt":"2023-09-13T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7159-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:27","slug":"stp7159-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7159-2018\/","title":{"rendered":"STP7159-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7159-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98588 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por JORGE \u00a0HUMBERTO G\u00d3MEZ CARDOZO \u00a0y \u00a0MAR\u00cdA CRISTINA ZAMBRANO LE\u00d3N en \u00a0nombre propio y representaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0empresa MUNDICOMERCIALIZACI\u00d3N \u00a0LTDA., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 11 de abril de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y \u00a0el \u00a0JUZGADO 6\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el JUZGADO \u00a01\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de esa localidad, los ciudadanos ANDR\u00c9S \u00a0ALEJANDRO CAMARGO PARRA, \u00a0y JHONATAN \u00a0RODR\u00cdGUEZ PEREIRA, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en los procesos \u00a0ordinarios laborales no. 68001-31-05-006-2014-00363-00 y \u00a068001-31-05-001-2014-00367-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HUMBERTO G\u00d3MEZ CARDOZO y MAR\u00cdA CRISTINA ZAMBRANO LE\u00d3N \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de MUNDICOMERCIALIZACI\u00d3N \u00a0LTDA. instauraron acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y \u00a0DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refieren \u00a0los promotores que mediante escritura p\u00fablica no. 4747 de 28 \u00a0de diciembre de 2005 constituyeron la sociedad Mundicomercializaci\u00f3n \u00a0Ltda., acto que el 4 de enero de 2006 inscribieron en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0los tutelantes que conformaron con Andr\u00e9s Alejandro Camargo \u00a0Parra y Jhonatan Rodr\u00edguez Pereira una sociedad de hecho, con \u00a0el prop\u00f3sito de llevar a cabo el proyecto \u00abOXIGENO Y \u00a0VIDA (\u2026) cuyo objeto era desarrollar un proyecto de \u00a0plantaciones forestales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0los petentes que en el contrato social se acord\u00f3 que Camargo \u00a0Parra y Rodr\u00edguez Pereira se encargar\u00edan de \u00abdarle \u00a0soporte al proyecto, de tal manera que reflejase una viabilidad \u00a0financiera\u00bb para lograr la inversi\u00f3n del programa \u00a0Finagro y, que cada uno de estos recibir\u00eda $7.500.000 por \u00a0concepto de honorarios profesionales, suma que ser\u00eda entregada \u00a0conforme al avance del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan \u00a0que el 30 de marzo de 2014 los mencionados contratistas entregaron el \u00a0proyecto y, que el 15 de abril siguiente fue presentado ante el Banco \u00a0Agrario de Colombia S.A., quien no lo aprob\u00f3, dado que \u00abimpuso \u00a0condiciones jur\u00eddicas para el desarrollo del proyecto (\u2026) \u00a0los cuales no pudieron ser subsanados (sic) por parte de los se\u00f1ores \u00a0JHONATAN RODR\u00cdGUEZ PEREIRA y ANDRES (sic) ALEJANDRO CAMARGO \u00a0PARRA por no tener capacidad como operadores del proyecto, es decir, \u00a0porque no demostraron m\u00e1s experiencia en dicha materia\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que aseguran, les caus\u00f3 p\u00e9rdidas \u00a0econ\u00f3micas considerables. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0los promotores que Andr\u00e9s Alejandro Camargo Parra present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en su contra, con el prop\u00f3sito que \u00a0se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en \u00a0consecuencia, se condenara al pago de salarios y prestaciones, \u00a0tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, autoridad que en prove\u00eddo de 9 de \u00a0febrero de 2017 concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Narran \u00a0que apelaron dicha decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en \u00a0sentencia de 3 de agosto siguiente confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado. Agregaron que solicitaron la aclaraci\u00f3n de la \u00a0misma; empero, el 15 de septiembre de 2017 fue negada por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que el demandante inici\u00f3 proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n \u00a0del ordinario y, que mediante prove\u00eddo de 5 de marzo de 2018, \u00a0el a quo libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 las \u00a0medidas cautelares correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Informan \u00a0los actores que concomitante con lo anterior, Camargo Parra y \u00a0Jhonatan Rodr\u00edguez Pereira interpusieron demanda ordinaria \u00a0laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios con ocasi\u00f3n del proyecto \u00a0\u00abOXIGENO &amp; VIDA\u00bb, procedimiento que se adelanta en el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa localidad, quien no ha \u00a0decidido el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0los tutelistas que el juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues aseguran \u00a0que dicha autoridad se abstuvo de pronunciarse de la excepci\u00f3n \u00a0de fondo de \u00abpleito pendiente\u00bb que formularon en aras de \u00a0que decretara la suspensi\u00f3n del proceso hasta tanto el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga decidiera el asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden \u00a0que las decisiones mencionadas vulneraron sus derechos superiores, \u00a0habida cuenta que al interior del plenario qued\u00f3 demostrado \u00a0que no existi\u00f3 un contrato de trabajo sino una sociedad de \u00a0hecho constituida para llevar a cabo un proyecto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acuden \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan \u00a0se declare la nulidad de lo actuado con el prop\u00f3sito que sea \u00a0resuelta la excepci\u00f3n de \u00abpleito pendiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, pidi\u00f3 que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga suspender el proceso ejecutivo \u00abcon el \u00a0fin de conocer la sentencia que se profiera en el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente \u00a0la demanda constitucional. Las razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Argument\u00f3 que en este caso no se cumple el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de amparo, toda vez que, los \u00a0aqu\u00ed demandantes no solicitaron la adici\u00f3n y\/o \u00a0complementaci\u00f3n de la sentencia del 9 de febrero de 2017 \u00a0emitida por el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0con miras a que \u00e9ste se pronunciara sobre la excepci\u00f3n \u00a0de fondo denominada \u00abpleito \u00a0pendiente\u00bb \u00a0que \u00a0formularon. Y agreg\u00f3, este hecho es \u00abde \u00a0marcada relevancia si se tiene en cuenta que tal circunstancia no fue \u00a0objeto de reparo en el recurso de apelaci\u00f3n que formularon y, \u00a0por tanto, no fue materia de estudio en la alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluy\u00f3, las \u00a0razones expuestas por los accionantes no son de recibo para la Sala, \u00a0toda vez que no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0medio supletorio para excusarse de su propia incuria, al no ejercer \u00a0en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual forma, se\u00f1al\u00f3, no se acredit\u00f3 en el \u00a0caso concreto la ocurrencia de alg\u00fan perjuicio irremediable \u00a0que habilitara la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, precis\u00f3, \u00abno \u00a0es de recibo para esta Colegiatura la solicitud elevada por los \u00a0tutelantes, referente a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga suspender el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ejecutivo \u00abcon el fin de conocer la sentencia que se profiera \u00a0en el Juzgado Primero Laboral del Circuito\u00bb, toda vez que la \u00a0misma debe ser pedida v\u00eda excepci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0argumentos adicionales, los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, JORGE HUMBERTO G\u00d3MEZ CARDOZO y MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA ZAMBRANO LE\u00d3N en nombre propio y representaci\u00f3n \u00a0de la empresa MUNDICOMERCIALIZACI\u00d3N LTDA., solicitan \u00a0que en amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, \u00a0defensa, \u00a0igualdad \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, se \u00a0declare \u00a0la nulidad \u00a0de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a0No. 2014-00363-00, por cuanto el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Bucaramanga no se pronunci\u00f3 sobre la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abpleito \u00a0pendiente\u00bb \u00a0que \u00a0formularon en aras de que se decretara la suspensi\u00f3n de dicha \u00a0actuaci\u00f3n, hasta tanto el Juzgado 1\u00ba hom\u00f3logo de \u00a0la misma ciudad, resolviera el asunto de igual naturaleza sometido a \u00a0su consideraci\u00f3n e identificado con el radicado No. \u00a02014-00367-00. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, el amparo constitucional reclamado por los \u00a0accionantes resulta improcedente, \u00a0por cuanto con \u00e9l se busca la invalidaci\u00f3n de un \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral, \u00a0al interior del cual no se agotaron la totalidad de los recursos \u00a0legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e \u00a0imponer determinaciones al juez ordinario a trav\u00e9s de la \u00a0indebida intervenci\u00f3n con la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si los demandantes pretend\u00edan que el Juzgado \u00a06\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga se pronunciara sobre la \u00a0excepci\u00f3n de \u00abpleito \u00a0pendiente\u00bb \u00a0que \u00a0formularon con el fin de que se decretara la suspensi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n identificada con radicado No. 2014-00363-00, \u00a0hasta tanto el Juzgado 1\u00ba hom\u00f3logo de la misma ciudad, \u00a0resolviera el proceso de igual naturaleza adelantado bajo el radicado \u00a0No. 2014-00367-00; \u00a0lo procedente era que solicitaran la adici\u00f3n \u00a0o complementaci\u00f3n \u00a0del fallo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales que reclaman vulneradas y sin cuyo agotamiento no es \u00a0viable activar la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0era ese medio de defensa, la forma id\u00f3nea para subsanar la \u00a0omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el mencionado despacho \u00a0judicial, pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es una \u00a0instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron \u00a0y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a \u00a0quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ha precisado que \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781, \u00a0CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 \u00a0dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo anterior que, tal y como lo advirti\u00f3 la Sala a quo, \u00a0aunque los aqu\u00ed accionantes presentaron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado \u00a06\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0y desatada la alzada, solicitaron la aclaraci\u00f3n del fallo \u00a0proferido el 3 de agosto siguiente por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, lo cierto es que el espec\u00edfico \u00a0motivo que ahora sustenta la queja constitucional no fue materia de \u00a0estudio dentro de dicha actuaci\u00f3n, debido a que los \u00a0interesados, pese a conocer el car\u00e1cter rogado y dispositivo \u00a0del proceso ordinario laboral, guardaron absoluto silencio sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas \u00a0razones, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya \u00a0que el juez de tutela se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual los \u00a0demandantes \u00a0ten\u00edan \u00a0a su disposici\u00f3n, medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n que se reclama en la residual y subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tanto, lo procedente ser\u00e1 confirmar en su integridad el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP7159-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98588 \u00a0 Acta: \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por JORGE \u00a0HUMBERTO G\u00d3MEZ CARDOZO \u00a0y \u00a0MAR\u00cdA CRISTINA ZAMBRANO LE\u00d3N en \u00a0nombre propio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}