{"id":40848,"date":"2023-09-13T21:51:27","date_gmt":"2023-09-13T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7158-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:27","slug":"stp7158-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7158-2018\/","title":{"rendered":"STP7158-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7158-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98585 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado especial de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del \u00a0Huila \u2013Comfamiliar Huila-, contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 9 de abril de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a todos los intervinientes del proceso especial de \u00a0acci\u00f3n de reintegro que promovi\u00f3 Mar\u00eda Esnith \u00a0Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0en conexidad con los principios de seguridad jur\u00eddica, \u00a0confianza leg\u00edtima y destinaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0los recursos p\u00fablicos pertenecientes al Sistema General de \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 revocar las decisiones \u00a0proferidas por las autoridades acusadas, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la demanda especial de reintegro que le promovi\u00f3 Mar\u00eda \u00a0Esnith Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su petici\u00f3n, aduce que la demandante en el \u00a0proceso antes referido, manifest\u00f3 haber sido despedida sin \u00a0autorizaci\u00f3n del juez laboral a pesar de tener la calidad de \u00a0\u00abaforada\u00bb; \u00a0que ten\u00eda un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0con Comfamiliar Huila, en virtud de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo suscrita entre la caja de compensaci\u00f3n y \u00a0Sintracomfamiliar Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, \u00a0mediante fallo de 21 de septiembre de 2017, accedi\u00f3 a las \u00a0peticiones incoadas por la demandante, \u00abcondenando \u00a0COMFAMILIAR DEL HUILA al pago de las costas procesales, para lo cual \u00a0estima las agencias en derecho\u00bb; \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el que fue resuelto por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0que a trav\u00e9s de sentencia de 11 de octubre de 2017, confirm\u00f3 \u00a0en todas su partes la providencia de primera instancia la conden\u00f3 \u00a0en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0que la norma en la cual sustentaron sus decisiones ambos juzgadores \u00a0fue el art\u00edculo 406 literal c) del CST; que en la demanda \u00a0presentada por Mar\u00eda Esnith Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, \u00a0se afirm\u00f3 que esta era afiliada a Sinaltracomfa y que era \u00a0parte de la subdirectiva seccional de Palermo, en calidad de fiscal; \u00a0que conforme a la inscripci\u00f3n de la precitada subdirectiva que \u00a0reposaba en las oficinas del Ministerio de Trabajo \u00abel \u00a0cargo de Fiscal, ocupa el \u00faltimo lugar del acto de inscripci\u00f3n \u00a0y registro, por lo cual se tiene que no es extensivo a dicho cargo el \u00a0fuero sindical en los t\u00e9rminos contenidos en el literal c del \u00a0art\u00edculo 406 del [CST], dado que el mismo no se considera como \u00a0principal ni suplente, a su vez, teniendo en cuenta la naturaleza de \u00a0la subdirectiva de comit\u00e9 seccional, solo procede el amparo \u00a0foral para solo (1) principal y (1) suplente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3, \u00a0a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las \u00a0causales que hacen procedente la tutela contra las providencias \u00a0judiciales para con referencia en ella, arg\u00fcir que en el caso \u00a0bajo estudio se configura por cuanto las autoridades acusadas \u00a0vulneraron los derechos respecto de los cuales se solicita el amparo \u00a0constitucional al \u00ab(\u2026) [otorgar] \u00a0una extensi\u00f3n a la norma no prevista por el legislador, al \u00a0proteger el fuero sindical en el caso de las subdirectivas de comit\u00e9s \u00a0seccionales de un sindicato, m\u00e1s all\u00e1 de (1) principal \u00a0y un (1) suplente\u00bb, \u00a0que acudieron al art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990 \u00ab(\u2026) \u00a0para ampliar el \u00a0amparo por fuero sindical, sin declarar y determinar de forma precisa \u00a0a qui\u00e9nes se les ampara con dicho fuero para el caso concreto \u00a0de la subdirectiva seccional Palermo\u00bb; \u00a0que se protegi\u00f3 a la demandante \u00ab(\u2026) [sin \u00a0indicar] de forma directa por parte del Juez y los Magistrados \u00a0qui\u00e9nes de los inscritos como subdirectiva del comit\u00e9 \u00a0seccional ser\u00eda los aforados en los t\u00e9rminos del \u00a0literal c) del art\u00edculo 406 del [CST]\u00bb \u00a0a pesar de que Comfamiliar \u00ab(\u2026) manifest\u00f3 \u00a0la necesidad de precisar sobre el amparo de fuero sindical a los \u00a0miembros de la subdirectiva\u00bb, \u00a0que tanto el juzgado, como el tribunal, consideraron que para que \u00a0operara la estabilidad reforzada en el presente caso era suficiente \u00a0con \u00abla sola \u00a0acreditaci\u00f3n de la junta directiva del comit\u00e9 seccional \u00a0Palermo de SINALTRACOMFA as\u00ed como el nombramiento de la se\u00f1ora \u00a0GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ como FISCAL\u00bb. \u00a0Insiste, en que la anterior situaci\u00f3n no era suficiente para \u00a0que operara el fuero sindical, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) la \u00a0constancia de Registro de la modificaci\u00f3n de la subdirectiva \u00a0del comit\u00e9 seccional de la organizaci\u00f3n sindical, que \u00a0se deposit\u00f3 en las oficinas del Ministerio de Trabajo, se \u00a0evidencia dos situaciones especiales que no fueron objeto de estudio \u00a0(\u2026): la primera es que el acta se suscribi\u00f3 por once \u00a0(11) asistentes, lo que indica que ese es el n\u00famero de \u00a0afiliados que en asamblea de la seccional del sindicato eligieron su \u00a0subdirectiva, de por s\u00ed, un n\u00famero menor al establecido \u00a0por la ley, en la que se lee que podr\u00e1 prever la creaci\u00f3n \u00a0de Comit\u00e9s Seccionales en \u00a0aquellos municipios distintos al \u00a0del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que \u00a0se tenga un n\u00famero de afiliados no inferior a doce (12) \u00a0miembros y la segunda, es que de los once (11)asistentes, diez (10) \u00a0de ellos fueron designados y nombrados como junta directiva del \u00a0comit\u00e9 seccional de SINALTRACOMFA, inscribi\u00e9ndose a \u00a0cinco (5) principales y cinco (5) suplentes de ah\u00ed que el \u00a0procedimiento de mayor adecuaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n para \u00a0manifestar qui\u00e9nes ser\u00edan los amparados con el fuero \u00a0sindical en cantidad de un (1) miembro principal y un (1) suplente, \u00a0deb\u00eda ser el orden de inscripci\u00f3n del comit\u00e9 y \u00a0con ello se tendr\u00eda que no es aplicable por extensi\u00f3n \u00a0el fuero sindical al cargo de FISCAL como lo hicieran los operadores \u00a0judiciales accionados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, indica que las autoridades acusadas no analizaron, ni \u00a0tuvieron en cuenta la estructura legal de las cajas de compensaci\u00f3n, \u00a0respecto de la cuales se\u00f1ala se tratan de personas jur\u00eddicas, \u00a0de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro; que cumplen funciones \u00a0de la seguridad social; que est\u00e1n sometidas al control y \u00a0vigilancia del Estado; que las inversiones que efect\u00faan en \u00a0cada programa que ejecutan se realizan conforme a las destinaciones \u00a0definidas por la ley; que la entidad recauda y administra los \u00a0recursos que constituyen aportes al subsidio familiar; que el Colegio \u00a0al cual prestaba sus servicios Mar\u00eda Esntih Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0no es un establecimiento propio de la caja, sino \u00a0que el mismo hace parte de un programa estructurado a trav\u00e9s \u00a0de una orden legal, cuyos recursos se apropian y destinan como lo \u00a0establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0que es la operaci\u00f3n de Comfamiliar, la que esta cobijada por \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y no los programas que ella \u00a0ejecuta, por lo que considera que la decisiones judiciales que \u00a0determinaron que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo era \u00a0aplicable a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez, son \u00abcarente \u00a0de realidad\u00bb; \u00a0insiste, en que los recursos destinados a la administraci\u00f3n, \u00a0funcionamiento y operaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa \u00a0son \u00abrentas \u00a0fiscales\u00bb, en \u00a0raz\u00f3n a lo cual considera era necesario que \u00abel \u00a0Juez [contextualizara] el contrato suscrito con la Se\u00f1ora \u00a0GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ conforme a la ejecuci\u00f3n de los \u00a0recursos del 4% definido por el legislador, de la que no puede \u00a0escaparse la Caja de Compensaci\u00f3n so pena de incurrir en \u00a0delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, dado el \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico de los recursos con los que se \u00a0sustenta el programa educativo al que presta sus servicios la se\u00f1ora \u00a0Gonz\u00e1lez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia en la anterior tesis, aduce que el contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, establecido por las autoridades acusadas, \u00a0genera una desviaci\u00f3n directa de \u00ab (\u2026) la \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos administrados \u00a0por la Caja(\u2026)\u00bb; \u00a0que \u00a0es evidente la inadecuada y desproporcionada aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley laboral por parte de los operadores jur\u00eddicos, pues \u00a0insiste en que ni \u00ab(\u2026) si \u00a0quiera se detuvieron a estudiar acuciosamente la naturaleza de los \u00a0recursos que costean los programas que por orden legal presta la caja \u00a0de compensaci\u00f3n a los trabajadores beneficiarios, como tampoco \u00a0la no propiedad de los mismos respecto de la corporaci\u00f3n, y \u00a0aun as\u00ed obligan a COMFAMILIAR HUILA a trav\u00e9s de fallos \u00a0judiciales a invertir indebidamente los recursos p\u00fablicos de \u00a0la parafiscalidad costeando gastos laborales que impedir\u00edan a \u00a0la postre la prestaci\u00f3n de los servicios de los programas \u00a0sociales de la Caja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que Mar\u00eda Esnith Gonz\u00e1lez, no es una trabajadora \u00a0necesaria para el funcionamiento de la caja, que sus servicios \u00abse \u00a0destinan de forma exclusiva al desarrollo de un programa social \u00a0definido por la Ley en el marco de la inversi\u00f3n especial y \u00a0especifica de los recursos de la parafiscalidad\u00bb, \u00a0motivo por el que insiste en que \u00abla \u00a0vinculaci\u00f3n de la mencionada trabajadora no pod\u00eda ser \u00a0cobijada por la convenci\u00f3n colectiva que no le es aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insta, \u00a0en que los fallos acusados implican que la caja, deba asumir con \u00a0recursos propios y no con los de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0costos exorbitantes que no est\u00e1 en capacidad de costear, lo \u00a0que pone en riesgo su sostenibilidad fiscal y que adem\u00e1s ello \u00a0implica la imposibilidad desarrollar los programas sociales para los \u00a0cuales ha sido creada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, \u00a0que el amparo constitucional impetrado, cumple con el requisito de \u00a0inmediatez, en la media que en el mes de octubre de 2017, solicit\u00f3 \u00a0al Ministerio de Trabajo una certificaci\u00f3n para ser adjuntada \u00a0al mismo como medio de prueba, y que s\u00f3lo obtuvo respuesta \u00a0hasta el pasado 8 de marzo; que se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0\u00abSustantivo, \u00a0org\u00e1nico o procedimental, porque las autoridades judiciales \u00a0reconocieron el fuero sindical (\u2026), en reconocimiento de lo \u00a0establecido en el literal c) del art\u00edculo 406 del CST \u00bb, \u00a0en yerro f\u00e1ctico por cuanto \u00ab(\u2026) [se \u00a0omiti\u00f3] el estudio y el an\u00e1lisis de la condici\u00f3n \u00a0de aforada (\u2026) respecto de su calidad de fiscal del comit\u00e9 \u00a0seccional Palermo (\u2026), o cual podr\u00eda haberse recudido a \u00a0la solicitud al Ministerio de Trabajo de los documentos que soporte \u00a0la constituci\u00f3n y registro de la asociaci\u00f3n sindical, \u00a0si se hubiera escuchado las solicitudes de COMFAMILIAR HUILA\u00bb; \u00a0que se est\u00e1 frente a una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00ab al \u00a0encontrarse probado para COMFAMILIAR HUILA que la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0ESNITH GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ pertenec\u00eda al momento \u00a0de la demanda al comit\u00e9 seccional Palermo de SINALTRACOMFA y \u00a0fung\u00eda como fiscal, y no definirse de forma clara cu\u00e1les \u00a0de los miembros de esta asociaci\u00f3n ser\u00edan los cobijados \u00a0por el fuero sindical (\u2026)\u00bb; \u00a0que se desconoci\u00f3 el precedente judicial y se vulner\u00f3 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La representante del Ministerio de Trabajo solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la entidad por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, al no existir un v\u00ednculo de car\u00e1cter \u00a0laboral entre las partes en conflicto, y por lo mismo no existen \u00a0obligaciones ni derechos rec\u00edprocos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Presidente Nacional del Sindicato de Trabajadores del Sistema del \u00a0Subsidio Familiar SINALTRACOMFA, se dedic\u00f3 a desvirtuar las \u00a0afirmaciones de la entidad accionante, solicitando declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, pues las decisiones censuradas se \u00a0encuentran ajustas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas guardaron \u00a0silencio dentro del traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 9 de abril de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0no poder sostenerse v\u00e1lidamente que el criterio adoptado por \u00a0las autoridades accionadas fue abiertamente errado, carente de \u00a0soporte, incoherente o irracional, ni tampoco se advierte que se \u00a0aplicaron disposiciones que no regularon el caso bajo estudio, lo que \u00a0ni siquiera fue objeto de debate, por el contrario, corresponde \u00a0al resultado de un ejercicio hermen\u00e9utico razonable y de la \u00a0aplicaci\u00f3n estricta de la ley, que consult\u00f3 las reglas \u00a0m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0sin que sea dable entonces a la entidad accionante recurrir al uso de \u00a0este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera \u00a0instancia a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de \u00a0debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios \u00a0de una actuaci\u00f3n judicial, con el \u00fanico fin de \u00a0conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de la entidad accionante la \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, como quiera que las autoridades accionadas, en un acto \u00a0abiertamente arbitrario, utilizaron el art\u00edculo 55 de la Ley \u00a050 de 1990 para ampliar el amparo por fuero sindical, sin declarar y \u00a0determinar de forma precisa a quienes se les ampara con dicho fuero \u00a0para el caso concreto a la subdirectiva seccional de Palermo del \u00a0sindicato Sinaltracomfa, am\u00e9n que ni siquiera estudiaron la \u00a0estructura legal de la Caja de Compensaci\u00f3n, para darle \u00a0aplicabilidad extensiva a dicho precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de reiterar nuevamente los argumentos expuestos en la demanda y \u00a0advertir que \u00e9stos no fueron valorados por el juez de \u00a0instancia, solicit\u00f3 al revocatoria del fallo, para que en su \u00a0lugar, se amparen los derechos invocados y en consecuencia se acceda \u00a0a sus pedimentos, esto es, dejar sin efectos las decisiones adoptadas \u00a0por las autoridades demandadas y se proceda a negar las pretensiones \u00a0invocadas por Mar\u00eda \u00a0Esnith Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez dentro del proceso especial de \u00a0acci\u00f3n de reintegro que se promovi\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 9 \u00a0de abril de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela y la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el apoderado de la entidad accionante, meridianamente \u00a0se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje \u00a0sin efectos la sentencia emitida el 11 de octubre de 2017 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Nieva, que confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso especial \u00a0de acci\u00f3n de reintegro que promovi\u00f3 Mar\u00eda Esnith \u00a0Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez y que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones invocadas, declarando que la citada ciudadana es \u00a0beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que rige \u00a0las relaciones laborales en la entidad demandada, y por tanto, se \u00a0encontraba protegida por el fuero sindical cuando fue despedida sin \u00a0causa, debi\u00e9ndose en consecuencia ordenar su reintegro y las \u00a0condenas respectivas, en \u00a0virtud a que dicho prove\u00eddo constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, pues en criterio de la demandante constitucional, se \u00a0interpret\u00f3 de manera indebida el art\u00edculo \u00a055 de la Ley 50 de 1990, ampliando sus efectos para el fuero \u00a0sindical, sin determinar previamente a quienes se les ampara con \u00a0dicho fuero para el caso concreto de la subdirectiva de Palermo, am\u00e9n \u00a0de no analizar, ni tener en cuenta la estructura legal de las cajas \u00a0de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene \u00a0un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe \u00a0reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a \u00a0resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, puesto \u00a0que la providencia acabada de mencionar \u00a0y \u00a0que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no puede se\u00f1alarse que haya sido el resultado de la \u00a0arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la \u00a0expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un \u00a0procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1ida a lo que razonablemente \u00a0podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico aplicable al \u00a0asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresi\u00f3n al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando del estudio de la citada decisi\u00f3n, se hace manifiesto \u00a0que la autoridad judicial accionada, procedi\u00f3 a ejercitar su \u00a0facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un an\u00e1lisis en \u00a0conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n, que al acreditarse la existencia de una convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo que establec\u00eda en una de sus \u00a0disposiciones que todo contrato suscrito a partir de la firma de la \u00a0misma ser\u00eda a t\u00e9rmino indefinido, as\u00ed como la \u00a0condici\u00f3n de aforada de la demandante como directiva de la \u00a0Seccional Palermo y que las funciones por ella ejecutadas no hac\u00edan \u00a0parte de aquellas que estaban excluidas del \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n del mencionado acuerdo, necesariamente para su \u00a0despido deb\u00eda solicitarle la correspondiente autorizaci\u00f3n \u00a0del juez del trabajo, lo cual no se hizo, constituy\u00e9ndose por \u00a0tanto un despido sin justa causa legal comprobada, conducta que \u00a0implic\u00f3 un desconocimiento flagrante de las garant\u00edas \u00a0sindicales de que gozaba la demandante como aforada, cuya \u00a0consecuencia jur\u00eddica deven\u00eda en que la finalizaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo contractual fuera ineficaz y por tanto procediera \u00a0el reintegro con los consecuentes pagos salariales y prestaciones \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal demandado respecto de la modalidad \u00a0del contrato de trabajo celebrado entre las partes que: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, refiere el recurrente que la modalidad del contrato de trabajo \u00a0que reg\u00eda a las partes era por el a\u00f1o escolar, es decir \u00a0a t\u00e9rmino fijo, conforme al art\u00edculo 101 del CST, que \u00a0se\u00f1ala que \u201cEl \u00a0contrato de trabajo con los profesores de establecimientos \u00a0particulares de ense\u00f1anza se entiende celebrado por el a\u00f1o \u00a0escolar, salvo estipulaci\u00f3n\u201d, afirmaci\u00f3n \u00a0que se contrapone directamente a lo acordado en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, pues en virtud de la cl\u00e1usula trece convencional, \u00a0los contratos laborales celebrados deber\u00e1n ser a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, debiendo atenderse la prevalencia de la realidad sobre \u00a0 las formas, m\u00e1xime cuando, se itera, no es labor de la \u00a0demandante aquellas que por virtud de la misma convenci\u00f3n han \u00a0quedado excluidas de su celebraci\u00f3n a t\u00e9rmino \u00a0indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, dando respuesta al argumento de la entidad demandada \u00a0referida a que el art\u00edculo 101 del CST, dispone que la \u00a0duraci\u00f3n del contrato t\u00e9rmino es por a\u00f1o escolar \u00a0salvo estipulaci\u00f3n, lo que significa la posibilidad de \u00a0celebrase menor al a\u00f1o escolar, \u00a0adujo que \u00abla \u00a0estipulaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo \u00a0 precitado, comporta \u00a0una amplia interpretaci\u00f3n, lo que comporta la existencia de \u00a0una disposici\u00f3n normativa que as\u00ed lo consagre, que como \u00a0en el caso que se resuelve, la \u00a0contiene el art\u00edculo 13 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva, la cual funge como obligatoria para las \u00a0partes en atenci\u00f3n a la suscripci\u00f3n de que ella \u00a0hicieren, donde se establece que el personal que preste sus servicios \u00a0para la demandada \u00fanicamente puede vincularse a trav\u00e9s \u00a0de contrato a t\u00e9rmino indefinido, lo que conduce a tenerse que \u00a0los contratos individuales de trabajo para labor acad\u00e9mica o \u00a0a\u00f1o suscritos, contravienen la convenci\u00f3n colectiva, \u00a0careciendo dichos contratos de eficacia jur\u00eddica, y por tanto \u00a0debe tenerse que la duraci\u00f3n del mismo es al t\u00e9rmino \u00a0indicado en la convenci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la protecci\u00f3n de la trabajadora perteneciente al \u00a0sindicato y junta directiva, record\u00f3 que el apelante se duele \u00a0de la existencia de \u00a0la seccional Palermo de Sinaltracomfa, y la pertenencia de la \u00a0demandante al mismo en calidad de miembro de junta directiva, no \u00a0obstante dijo que la entidad tutelante acept\u00f3 como ciertos los \u00a0hechos referentes a la existencia del sindicato, su afiliaci\u00f3n \u00a0a \u00e9ste, su elecci\u00f3n en el cargo de fiscal de la \u00a0subdirecci\u00f3n Palermo y la comunicaci\u00f3n del d\u00eda \u00a028 septiembre de 2017 a Comfamiliar de su nombramiento en la junta \u00a0directiva de la referida seccional, en raz\u00f3n a lo cual, el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0resulta contradictorias las menciones realizadas por el recurrente, \u00a0desde la existencia de la seccional y por ende de la suscripci\u00f3n \u00a0de la demandante como aforada, cuando acept\u00f3 expresamente en \u00a0la contestaci\u00f3n dichos hechos, los cuales fueron sustento de \u00a0la decisi\u00f3n de primero instancia, quien acertadamente los tuvo \u00a0como no controvertidos; hechos que adem\u00e1s se reafirman con la \u00a0documental a folio 345 y 346 suscrito por el presidente del Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores del Sistema del Subsidio Familiar, la \u00a0compensaci\u00f3n y la seguridad social integral-SINTRACOMFA \u00a0seccional Palermo, acreditando la conformaci\u00f3n de la junta \u00a0directiva del sindicato , donde se refiere el nombramiento como \u00a0fiscal, \u00a0razones que determinan que en cabeza de la demandante se \u00a0encuentra el amparo del fuero sindical de que trata el literal c) del \u00a0art\u00edculo 406 del CST1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en virtud de lo anterior concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la demandada ten\u00eda vedado, dar por terminado el contrato de \u00a0trabajo de la demandante, constri\u00f1\u00e9ndose en un despido \u00a0sin justa causa legal comprobada, adem\u00e1s porque no contaba con \u00a0el permiso correspondiente para su retiro del empleo expedido por la \u00a0autoridad de trabajo, en desconocimiento flagrante de \u00a0las garant\u00edas sindicales de que gozaba la demandante como \u00a0aforada, raz\u00f3n por la que el despido efectuado se torna \u00a0ineficaz y procede su reintegro con los consecuentes pagos salariales \u00a0y prestacionales pertinentes como fue ordenado por el juez de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no puede se\u00f1alarse que la sentencia impugnada dej\u00f3 \u00a0de \u00a0analizar aspectos centrales de la controversia, mucho menos se \u00a0profiri\u00f3 sin tener en cuenta los elementos de prueba allegados \u00a0al expediente, pues como se acaba de observar, la decisiones \u00a0censuradas y que fueron aportadas por el Tribunal accionado fueron \u00a0debidamente consideradas, cosa distinta es que la entidad demandante \u00a0no est\u00e9 de acuerdo con la valoraci\u00f3n efectuada y la \u00a0decisi\u00f3n finalmente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que igualmente se puede predicar respecto de la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juzgado laboral demandado, quien para dictar el \u00a0fallo acusado, determin\u00f3 como problemas jur\u00eddicos a \u00a0resolver si la demandante gozaba de afuero sindical, si el contrato \u00a0de trabajo que la vincul\u00f3 con la demandada estaba sujeto a un \u00a0t\u00e9rmino indefinido, para luego establecer si debi\u00f3 \u00a0solicitarse la autorizaci\u00f3n judicial para su despido. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica de las Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n y los recursos que est\u00e1s administran, \u00a0as\u00ed \u00a0como a lo referente a los posibles efectos en sus finanzas frente a \u00a0un fallo condenatorio, esgrimiendo que en nada pod\u00eda afectarse \u00a0los mismos, cuando la entidad demandada \u00ab \u00a0era \u00a0conocedora de que pese a estar establecido por la normativa \u00a0convencional no pod\u00eda contratar bajo la modalidad de contrato \u00a0por duraci\u00f3n de la labor o periodo acad\u00e9mico sino \u00a0siempre a t\u00e9rmino indefinido y de hecho as\u00ed lo estaba \u00a0haciendo por no haber suscrito documento contractual alguno \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fluye entonces evidente \u00a0que el Tribunal y \u00a0Juzgado demandado sustentaron su decisi\u00f3n en criterios que \u00a0distan de ser subjetivos o carente de razones, porque no solo lo \u00a0hicieron amparados en la normatividad aplicable al caso, sino con \u00a0fundamento en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la litis y en las pruebas legalmente incorporadas a \u00a0la actuaci\u00f3n, por lo que lo resuelto en tales determinaciones, \u00a0contrario a lo manifestado por la entidad demandante, hubiese sido el \u00a0producto de un juicio irracional, pues se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Advi\u00e9rtase e ins\u00edstase que, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a \u00a0partir de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente \u00a0en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el \u00a0marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera \u00a0derechos fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia una \u00a0vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo \u00a0proceso, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo \u00a0el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la entidad \u00a0accionante discrepa de la conclusi\u00f3n \u00a0que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede \u00a0constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos \u00a0estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacci\u00f3n de la \u00a0entidad demandante, las disertaciones jur\u00eddicas efectuadas por \u00a0las autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos \u00a0fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria e interpretaci\u00f3n normativa debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, \u00a0debe destacar la Sala que la entidad accionante no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable al no allegar \u00a0elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales \u00a0se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de tutela, por el \u00a0contrario, lo \u00fanico que se advierte es su inconformidad con el \u00a0hecho de no haberse ordenado el reintegro de la trabajadora y el pago \u00a0de las prestaciones a las que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acorde con lo anterior, no observarse ninguna v\u00eda de hecho en \u00a0la sentencia cuestionada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, \u00a0razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de la junta directiva de todo sindicato, federaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seccionales, sin pasar de un (1) principal y un \u00a0(1) suplente. Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seis (6) meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7158-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98585 \u00a0 Acta \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado especial de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del \u00a0Huila \u2013Comfamiliar Huila-, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}