{"id":40846,"date":"2023-09-13T21:51:27","date_gmt":"2023-09-13T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7156-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:27","slug":"stp7156-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7156-2018\/","title":{"rendered":"STP7156-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7156-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98475 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por OSCAR \u00a0EDUARDO TORRES TEJADA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 de marzo de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la \u00a0SALA \u00a0CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA \u00a0y \u00a0el CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA a la acci\u00f3n de tutelas con miras a \u00a0que le sean amparados los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0defensa \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia que, \u00a0dice, le est\u00e1n siendo vulnerados por las mencionadas \u00a0autoridades accionadas al abstenerse de conocer y tramitar, \u201cpor \u00a0razones de competencia\u201d, \u00a0la demanda de id\u00e9ntica naturaleza incoada desde el 23 de \u00a0septiembre de 2017 contra la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0Escobar Quintero, la Fiscal\u00eda 1\u00aa CAIVAS de Armenia, el \u00a0Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar y el Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Armenia, con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0protecci\u00f3n \u00abde \u00a0los derechos fundamentales del ni\u00f1o a la honra, al buen \u00a0nombre, a la dignidad humana y \u201ca la custodia en cabeza del \u00a0padre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sus propias palabras, solicit\u00f3: \u201cse \u00a0sirvan tutelar el derecho arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os \u00a0en favor de mi hijo de conformidad como est\u00e1 consagrado en la \u00a0tutela impetrada que se encuentra insoluta e resoluble, la cual \u00a0alleg\u00f3 en su integridad para ser estudiada en su contenido y \u00a0forma como parte integral de la presente acci\u00f3n de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. Argument\u00f3 que las providencias mediante \u00a0las cuales la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0remiti\u00f3 por competencia a la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, y \u00e9sta a su \u00a0vez, al Consejo Superior de la Judicatura, la demanda de tutela \u00a0incoada el 23 de septiembre de 2017 por OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA, \u00a0no constituyen ninguna v\u00eda de hecho lesiva de los derechos \u00a0fundamentales del interesado, por cuanto \u201cobedecen \u00a0al cumplimiento en estricto rigor del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1095 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante quien se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia no es congruente con lo \u00a0solicitado pues, el motivo de la queja constitucional est\u00e1 \u00a0basado en \u201cel \u00a0juego de la jurisdicci\u00f3n y de la competencia por parte de los \u00a0distintos cuerpos colegiados (\u2026) que se han abstenido de \u00a0resolver de fondo el asunto material sobre mi menor hijo, cuando los \u00a0derechos fundamentales conculcados son evidentes, (\u2026) dadas \u00a0las astucias y argucias jur\u00eddicas para entorpecer el ejercicio \u00a0de mi patria potestad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0el escrito de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, surge pertinente indicar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y su procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro \u00a0mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, \u00a0de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso penal donde se origin\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada la actuaci\u00f3n ante el juez \u00a0ordinario, los afectados tendr\u00e1n la posibilidad de reclamar \u00a0dentro de ese tr\u00e1mite el respeto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0excepcional v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto empero \u00a0no fue observada por la primera instancia. As\u00ed, aunque es \u00a0cierto que a la fecha de esta determinaci\u00f3n, la demanda de \u00a0tutela formulada por OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA radicada bajo el \u00a0n\u00famero 110010203000201703288, \u00a0no ha sido estudiada y analizada de fondo por ning\u00fan juez \u00a0constitucional, tambi\u00e9n lo es que esa irregularidad fue \u00a0zanjada por parte de la Corte Constitucional a trav\u00e9s del Auto \u00a0293 del pasado 16 de mayo, en virtud del cual se orden\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS\u00a0el\u00a0auto \u00a0del\u00a029 de noviembre de 2017, proferido por\u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual se declar\u00f3 sin competencia para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada por\u00a0\u00d3scar \u00a0Eduardo Torres Tejada en contra de la se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Escobar Quintero, la Fiscal\u00eda 01 CAIVAS de \u00a0Armenia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0REMITIR\u00a0el \u00a0expediente ICC-3299 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia\u00a0para \u00a0que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi\u00f3n de \u00a0fondo a la que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0ADVERTIR\u00a0a\u00a0la\u00a0Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia\u00a0que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la \u00a0jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en \u00a0materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las \u00a0consideraciones del presente auto, y por tanto, debe resolver las \u00a0acciones de tutela que presenten los ciudadanos dentro de los \u00a0t\u00e9rminos establecidos para tal efecto en el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ADVERTIR\u00a0a \u00a0la\u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00a0que, \u00a0en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de \u00a0esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, \u00a0en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente \u00a0auto, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que \u00a0demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.\u00a0Por \u00a0intermedio de la Secretar\u00eda General de la \u00a0Corporaci\u00f3n,\u00a0COMUNICAR\u00a0al \u00a0accionante, a\u00a0la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al verificar el \u00a0sistema de consulta de procesos de la p\u00e1gina web oficial de la \u00a0Rama Judicial, se observa que, en cumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0anterior, la actuaci\u00f3n No. 110010203000201703288 \u00a0fue asignada por reparto del 25 de mayo de 2018, al Despacho de uno \u00a0de los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, determinado el juez competente para dar tr\u00e1mite a la \u00a0solicitud de tutela formulada por el aqu\u00ed accionante, \u00e9ste \u00a0debe \u00a0aguardar a que surta por completo el tr\u00e1mite de ley y la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n emita la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda sobre su petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido \u00a0pues ello supondr\u00eda avalar el desplazamiento del juez natural \u00a0que ya existe \u00a0para resolver el asunto en litigio propuesto por TORRES TEJADA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP7156-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98475 \u00a0 Acta: \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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