{"id":40845,"date":"2023-09-13T21:51:27","date_gmt":"2023-09-13T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7155-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:27","slug":"stp7155-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7155-2018\/","title":{"rendered":"STP7155-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7155-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 98666 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de MERY \u00a0ANGULO MOSQUERA, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0el JUZGADO \u00a06\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, y \u00a0los dem\u00e1s involucrados del proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n No. 2009-00891. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el escrito de demanda y los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MERY ANGULO MOSQUERA, actuando a nombre propio en representaci\u00f3n \u00a0de sus cuatro hijos menores de edad, solicit\u00f3 al Instituto de \u00a0Seguros Sociales (en \u00a0adelante I.S.S.), \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del \u00a0fallecimiento de su esposo y padre Nelson Angulo Vallecilla, lo cual \u00a0ocurri\u00f3 el 10 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 005497 del 27 de marzo de 2009, el \u00a0I.S.S. neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con lo anterior, ANGULO MOSQUERA present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral, por cuyo medio solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n en comento a partir de la fecha de muerte, junto \u00a0con las mesadas adicionales \u00a0de junio y diciembre que se hubieran seguido causando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, los incrementos de ley y la sanci\u00f3n \u00a0por no pago oportuno de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Cali el cual, mediante sentencia del 29 de abril de \u00a02011, conden\u00f3 al ISS a reconocer y pagar en favor de los \u00a0demandantes la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir de la fecha \u00a0de fallecimiento el 10 de septiembre de 2008, en raz\u00f3n del 50% \u00a0para la recurrente, y el 50% restante en partes iguales para los \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnada la \u00a0anterior sentencia por parte de la entidad demandada, mediante \u00a0providencia del 30 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali la revoc\u00f3 y absolvi\u00f3 al I.S.S. de \u00a0todas las pretensiones formuladas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0MERY ANGULO MOSQUERA present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. En virtud de ello, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 16 de \u00a0agosto de 2017 resolvi\u00f3 \u201cno \u00a0casar\u201d \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, considera la demandante que la sentencia emitida por la \u00a0Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, es violatoria de sus \u00a0derechos fundamentales toda vez que desconoci\u00f3 como \u00a0presupuestos f\u00e1cticos que su c\u00f3nyuge fallecido labor\u00f3 \u00a0desde el 11 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2007 al \u00a0servicio de la empresa Seguridad Integral del Pac\u00edfico SIP \u00a0Ltda., as\u00ed como que aqu\u00e9l \u00a0era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, \u00a0porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba \u00a0con m\u00e1s de 40 a\u00f1os y hab\u00eda cotizado m\u00e1s \u00a0de 300 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0prosigui\u00f3, pas\u00f3 por alto que la jurisprudencia \u00a0constitucional, de manera clara y un\u00edvoca, ha sostenido que en \u00a0materia de pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes \u00a0se debe aplicar el principio de favorabilidad en su criterio \u00a0hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de \u00a0tal manera que el asunto en concreto, deb\u00eda resolverse bajo la \u00a0\u00e9gida del art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita la actora que se conceda el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la vida \u00a0digna, m\u00ednimo vital, debido proceso, igualdad, seguridad \u00a0social, defensa y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0y en consecuencia: (i) se declare que las sentencias proferidas por \u00a0las Salas de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali y \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de justicia \u201cviolaron \u00a0los principios de progresividad y de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa\u201d, y \u00a0se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, reconocer \u00a0y pagar \u00a0a su favor, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corroborar sus afirmaciones, aport\u00f3 copia de las actuaciones \u00a0relevantes del proceso ordinario laboral que curs\u00f3 bajo el \u00a0radicado No. 2009-00981. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0solicit\u00f3 negar la solicitud de amparo formulada por la \u00a0mencionada accionante, toda vez que la providencia censurada se dict\u00f3 \u00a0con estricta sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. En \u00a0constancia de ello remiti\u00f3 copia del fallo SL15373-2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, luego de una breve rese\u00f1a \u00a0sobre los antecedentes procesales de la actuaci\u00f3n radicada \u00a0bajo el n\u00famero 2009-00981, indic\u00f3 que en manera alguna \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Por el \u00a0contrario, dijo, \u201cse \u00a0le respetaron todas las garant\u00edas procesales con que contaba \u00a0para el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, precis\u00f3, \u201ces \u00a0deber del operador judicial aplicar e interpretar las normas legales \u00a0y el precedente jurisprudencial a los casos concretos, con \u00a0independencia de que las partes compartan las motivaciones esgrimidas \u00a0para la adopci\u00f3n de tal decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0copia de las providencias judiciales censuradas por ANGULO MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 6\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Cali inform\u00f3 que dentro del proceso \u00a0ordinario laboral cursado a instancia de la ciudadana MERY ANGULO \u00a0MOSQUERA no se incurri\u00f3 en ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0violatoria de sus derechos fundamentales. En constancia de lo \u00a0anterior, aport\u00f3 copia digital del expediente contentivo de \u00a0dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de MERY \u00a0ANGULO MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la \u00a0accionante pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0\u201cdeje \u00a0sin efecto\u201d \u00a0la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, y en su lugar, se \u00a0ordene al I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, \u201creconocer \u00a0y pagar\u201d \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que ella en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0y sus cuatro hijos (menores \u00a0al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral) \u00a0tienen derecho por el fallecimiento de Nelson Angulo Vallecilla. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se\u00f1ala que la providencia referida fue el \u00a0resultado de un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0equivocado, que conllev\u00f3 a la err\u00f3nea conclusi\u00f3n \u00a0de que no era aplicable a dicho asunto, el principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0para \u00a0conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada al amparo del \u00a0Acuerdo 049 de 1990 \u00a0aprobado \u00a0por Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda cumple las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. Tampoco se \u00a0evidencia arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino razonable \u00a0y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0luego de realizar un an\u00e1lisis juicioso y detallado de las \u00a0pruebas que obraban en el expediente, as\u00ed como una \u00a0interpretaci\u00f3n coherente y estructurada de las normas llamadas \u00a0a regular el caso concreto; determin\u00f3 que en el asunto \u00a0propuesto por MERY ANGULO MOSQUERA no era procedente realizar \u00a0un estudio\u00a0 sobre el tiempo que el causante labor\u00f3 en\u00a0la \u00a0empresa Seguridad Integral del Pac\u00edfico SIP Ltda.,\u00a0ni \u00a0aplicar, al amparo del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo \u00a0el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente aclarar que, no resulta posible realizar un estudio en los \u00a0t\u00e9rminos antes referidos sobre el tiempo que el causante \u00a0labor\u00f3 en la empresa Seguridad Integral del Pac\u00edfico \u00a0SIP Ltda., comprendido entre el 11 de enero de 2006 y el 15 de \u00a0diciembre de 2007, pues \u00a0en ning\u00fan momento del proceso se aleg\u00f3 como pretensi\u00f3n, \u00a0a pesar de haber sido expresado en los hechos, y no se convoc\u00f3 \u00a0a la mencionada sociedad con el fin de exigirle el cumplimiento de \u00a0sus obligaciones como empleador, omitiendo as\u00ed su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[Ahora bien], aunque dentro de las instancias del proceso se \u00a0pretendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, y no \u00a0fue sino en el presente recurso extraordinario que se reclam\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0original, lo importante es que siempre se solicit\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Si bien es cierto la se\u00f1ora Angulo relacion\u00f3 el tiempo \u00a0trabajado del causante para la empresa Seguridad Integral del \u00a0Pac\u00edfico SIP Ltda., equivalente a 164 semanas aproximadamente, \u00a0resulta imposible su inclusi\u00f3n pues, se reitera, en ning\u00fan \u00a0momento del proceso ordinario se aleg\u00f3 como pretensi\u00f3n, \u00a0y no se se\u00f1al\u00f3 la existencia de reclamaci\u00f3n ni \u00a0vinculaci\u00f3n procesal de la empresa empleadora obligada al \u00a0respectivo pago de los aportes. Es por esta raz\u00f3n que no se \u00a0incluye este tiempo en la relaci\u00f3n precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las reglas de la sentencia citada al caso concreto, el \u00a0causante no estaba cotizando al momento de la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 797 de 2003, pero su muerte se produjo mucho tiempo despu\u00e9s \u00a0del intervalo de los tres a\u00f1os que la actual jurisprudencia \u00a0otorga para acudir a la norma inmediatamente anterior. \u00a0Es decir, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa s\u00f3lo \u00a0podr\u00eda ser aplicable, en este caso, si la muerte del causante \u00a0hubiese ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de \u00a02006, lo cual no sucedi\u00f3, pues la fecha de su fallecimiento \u00a0fue el 10 de septiembre de 2008. De \u00a0manera que, al no poder acudirse a la aplicaci\u00f3n ultractiva de \u00a0la Ley 100 de 1993, es obligatorio definir la pensi\u00f3n de \u00a0acuerdo con la Ley 797 de 2003. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0la ahora accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a derecho, en la \u00a0que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por v\u00eda \u00a0este mecanismo extraordinario y residual ANGULO MOSQUERA pretende que \u00a0salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el hecho de que la actora no comparta el criterio \u00a0jur\u00eddico expuesto por la Colegiatura accionada, no puede ser \u00a0\u00f3bice para desconocer que el asunto jur\u00eddico, fue \u00a0asumido y dilucidado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la cual, como m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, encontr\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se ajustaba a los \u00a0par\u00e1metros legales y jurisprudenciales vigentes, lo que sin \u00a0duda alguna, descarta la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunado \u00a0a ello, tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable dado que la accionante no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los supuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un da\u00f1o \u00a0que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP7155-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 98666 \u00a0 Acta \u00a0No. 170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de MERY \u00a0ANGULO MOSQUERA, 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