{"id":40844,"date":"2023-09-13T21:51:27","date_gmt":"2023-09-13T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7154-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:27","slug":"stp7154-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7154-2018\/","title":{"rendered":"STP7154-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7154-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98644 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JAIR \u00a0CAICEDO SAAVEDRA, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el \u00a024 de abril del presente a\u00f1o, en el que neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a0OCTAVO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a0QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, \u00a0ambos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0accionante que fue capturado el 10 de abril de 2012 y que, de la pena \u00a0impuesta en su contra \u2013 sin especificar el quantum \u2013 ha \u00a0descontado 90 meses, cumpliendo con los requisitos previstos en el \u00a0Art. 64 del C.P. para acceder a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 al Juzgado Octavo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad le concediera el \u00a0referido beneficio, demostrando el cumplimiento de requisitos tales \u00a0como el tiempo descontado, conducta al interior del penal, \u00a0participaci\u00f3n de actividades intramurales y arraigo familiar y \u00a0social, los que en efecto acept\u00f3 cumplidos el Juez Ejecutor, \u00a0no obstante, se neg\u00f3 la libertad condicional, bajo el \u00a0argumento que, valorada la conducta, no era viable acceder al \u00a0subrogado penal. \u00a0Sostiene que contra esa decisi\u00f3n present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, confirm\u00e1ndose la providencia \u00a0inicial por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que las \u00a0providencias dictadas por los jueces accionados, vulneran sus \u00a0derechos fundamentales toda vez que se realiza una interpretaci\u00f3n \u00a0para negar el beneficio, sin tener en cuenta el principio de \u00a0favorabilidad y el cambio que ha tenido desde que ingres\u00f3 al \u00a0Centro de Reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0solicita se revoquen las decisiones proferidas por los Despachos \u00a0Judiciales accionados, en su lugar se le conceda la libertad \u00a0condicional, reclamando adem\u00e1s igualdad, toda vez que el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas, concedi\u00f3 dicho \u00a0beneficio a un condenado en similares condiciones a las suyas. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, que las \u00a0decisiones cuestionadas eran razonables y no pod\u00eda convertirse \u00a0el mecanismo de amparo en una tercera instancia para discutirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que no se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del accionante \u00a0porque los asuntos deben ser analizados de forma individual y el \u00a0precedente horizontal no es de obligatorio acatamiento para los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser notificado de la decisi\u00f3n de primer nivel, CAICEDO \u00a0SAAVEDRA manifest\u00f3 recurrirla, sin argumentos adicionales a \u00a0los expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JAIR CAICEDO \u00a0SAAVEDRA cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales \u00a0los Juzgados Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, le \u00a0negaron la libertad condicional porque luego de superar el filtro de \u00a0los requisitos objetivos, concluyeron que no cumpl\u00eda la \u00a0condici\u00f3n subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta \u00a0por la cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de CAICEDO SAAVEDRA, no se advierte alguna v\u00eda \u00a0de hecho en el proceder de los funcionarios accionados. \u00a0En efecto, \u00a0examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeci\u00f3n \u00a0a los par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar, que con ese fin el juez de ejecuci\u00f3n de penas ha \u00a0de tener en \u00a0cuenta varios factores (objetivos \u00a0en primer lugar, y subjetivos, en segundo). \u00a0 Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 \u2013 \u00a02015 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo \u00a064, \u201cregla general\u201d, que permite al condenado, con el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional \u00a0y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o \u201cregla \u00a0de excepciones\u201d, en virtud de la cual se excluy\u00f3, en \u00a0casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para \u00a0conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en \u00a0primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como \u00a0especialmente grave por el Legislador \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal\u2026 \u00a0Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jur\u00eddicamente \u00a0posible conceder el subrogado, \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras \u00a0partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0particulares del condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n- y la \u00a0revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela. \u00a0En resumen, \u00a0la \u00a0jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de \u00a0excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. \u00a0En \u00a0este segundo momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en \u00a0cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0No \u00a0hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento subjetivo se \u00a0convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la \u00a0solicitud, \u00a0ello tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem. (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe, en primera medida, \u00a0valorar la conducta punible atendiendo a las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-757\/14), y \u00a0luego, analizar las restantes condiciones objetivas y subjetivas, \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal para \u00a0establecer si es procedente conceder o no el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0an\u00e1lisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los \u00a0funcionarios demandados, sin que \u00a0con tal labor afectaran \u00a0la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0que le asiste al demandante cuando se sopes\u00f3 la gravedad de la \u00a0conducta por la que fue condenado, pues tal valoraci\u00f3n \u2013 \u00a0se insiste \u2013 \u00a0la llevaron a cabo con sujeci\u00f3n al an\u00e1lisis contenido \u00a0en la sentencia condenatoria, \u00a0para lo cual sustentaron la negativa de la libertad en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0examinarse el comportamiento delictivo que mantiene en prisi\u00f3n \u00a0a una persona, se hace necesario ubicarnos en la providencia atacada, \u00a0bajo ese entendido debemos reconocer que le asiste raz\u00f3n al \u00a0funcionario judicial de primer grado, al negar el beneficio \u00a0deprecado, pues se demuestra que la labor argumentativa de este, \u00a0nunca desconoci\u00f3 y mucho menos desbord\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0de la sentencia, ajust\u00e1ndose a que el comportamiento efectuado \u00a0por JAIR CAICEDO SAAVEDRA sin lugar a dudas lesion\u00f3 el bien \u00a0jur\u00eddico tutelado por parte del legislador, esto es la Salud \u00a0P\u00fablica, siendo innegable el da\u00f1o social que causa \u00a0dicha conducta, pues recu\u00e9rdese las considerables cantidades \u00a0de droga que se envi\u00f3 en lancha al interior y fuera del pa\u00eds, \u00a0correspondiendo a una afrenta directa y efectiva contra el bien \u00a0jur\u00eddico tutelado, aspecto que permite comprender que fue \u00a0notoria la gravedad del comportamiento desarrollado, que de contera \u00a0a\u00f1ade m\u00e1s tragedia a nuestra sociedad que debe combatir \u00a0y que minan la juventud y la colectividad misma \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podemos ahora desconocer las finalidades de la pena, en cuanto a la \u00a0prevenci\u00f3n general, pues la ardua lucha del estado contra esta \u00a0clase de conductas, no \u00a0puede otorgarse por ahora \u00a0con un sustituto penal (libertad condicional) que le permita regresar \u00a0a la sociedad que agravi\u00f3 y, desde la prevenci\u00f3n \u00a0especial, es indispensable que opere a\u00fan m\u00e1s, la \u00a0rehabilitaci\u00f3n del sentenciado, claro est\u00e1, si contin\u00faa \u00a0con un excelente comportamiento en el centro penitenciario, para \u00a0poder ser evaluado en una integralidad con los dem\u00e1s \u00a0requisitos, todo lo cual implica la necesidad de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n (negrillas \u00a0del original)12. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a pesar de que, en criterio de los juzgados accionados el accionante \u00a0cumpli\u00f3 los requisitos objetivos para la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional, \u00e9sta le fue negada luego de valorar \u00a0la gravedad de la conducta, claro est\u00e1, con sujeci\u00f3n a \u00a0lo expuesto en la sentencia condenatoria que se dict\u00f3 en su \u00a0contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional aval\u00f3 esa interpretaci\u00f3n, en \u00a0sentencia T-265\/17, donde indic\u00f3 que para verificar la \u00a0procedencia del subrogado de la libertad condicional el juez \u00a0competente debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 revisar \u00a0si la conducta fue considerada como grave por el legislador \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal y los art\u00edculos 26 de la Ley\u00a0 1121 de 2006, y 1098 \u00a0de 2006, si esto es posible, deber\u00e1 verificar el lleno de los \u00a0requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida \u00a0por la ley \u00a0y \u00a0el certificado de buena conducta en el sitio de reclusi\u00f3n \u00a0exigido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que \u00a0regulan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n, \u00a0constituye \u00a0una orientaci\u00f3n para el juez el r\u00e9gimen de excepciones \u00a0se\u00f1alado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a \u00a0efectos de verificar la gravedad de la conducta. \u00a0Es \u00a0as\u00ed como tendr\u00e1 \u00a0relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el \u00a0juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o \u00a0desfavorables al condenado, \u00a0lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (\u00c9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la tutela no es el mecanismo para analizar, a manera de instancia \u00a0adicional, dicho requisito subjetivo, con el fin de determinar cu\u00e1ndo \u00a0una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento \u00a0penitenciario (CSJ \u00a0STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, \u00a0Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 2015, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no \u00a0configuran alguna \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, es \u00a0decir, una expresi\u00f3n de la judicatura sin respaldo en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable y por el contrario, se aprecia \u00a0que los demandados, en su resoluci\u00f3n del caso concreto, \u00a0realizaron una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada, sin que \u00a0se observe necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7154-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98644 \u00a0 Acta \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JAIR \u00a0CAICEDO SAAVEDRA, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}