{"id":40842,"date":"2023-09-13T21:51:27","date_gmt":"2023-09-13T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7151-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:27","slug":"stp7151-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7151-2018\/","title":{"rendered":"STP7151-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7151-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98657 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0EMPRESA DE LICORES DE \u00a0CUNDINAMARCA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE GACHET\u00c1 y \u00a0los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el incidente de reparaci\u00f3n integral que \u00a0promovi\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Mirta \u00a0Eliana Vergara Beltr\u00e1n fue condenada por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de usurpaci\u00f3n \u00a0de derechos de propiedad industrial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la sentencia, la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, en su \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima del delito, solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Gachet\u00e1 la apertura de incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0la apoderada de la entidad, que para soportar la indemnizaci\u00f3n \u00a0que all\u00ed se pretend\u00eda reclamar, aport\u00f3 dictamen \u00a0pericial de valoraci\u00f3n de perjuicios suscrito por un perito, \u00a0quien tuvo en cuenta los criterios previstos en el art. 243 de la \u00a0Decisi\u00f3n 486 de la Comunidad Andina, para emitir el informe \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, el despacho a \u00a0quo emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n, el 23 de agosto de 2017, en la que neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n, la apoderada de la EMPRESA DE LICORES \u00a0DE CUNDINAMARCA instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0El \u00a0asunto correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, que en fallo del 5 de marzo de 2018, la confirm\u00f3 \u00a0integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme el tr\u00e1mite incidental, acude ahora la apoderada judicial \u00a0de la sociedad demandante a la extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias, porque el asunto es de relevancia \u00a0constitucional, en cuanto se vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agot\u00f3 los mecanismos de defensa a su disposici\u00f3n y \u00a0acudi\u00f3 oportunamente a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la vulneraci\u00f3n espec\u00edfica, alega que el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo porque no dispuso elevar el asunto a consulta obligatoria \u00a0de interpretaci\u00f3n prejudicial ante la Comunidad Andina, a \u00a0pesar de que hab\u00eda formulado petici\u00f3n espec\u00edfica \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que las normas comunitarias son de aplicaci\u00f3n inmediata, en \u00a0tanto el Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal Andino de Justicia \u00a0fue incorporado al ordenamiento colombiano, y deb\u00eda \u00a0considerarse en el caso, porque la tasaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0se hizo a la luz del art\u00edculo 243 de la Decisi\u00f3n 486 de \u00a0la Comunidad Andina de Naciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el Tribunal accionado no pod\u00eda emitir \u00a0decisi\u00f3n de fondo sin antes acudir a la consulta, obligatoria, \u00a0ante el organismo comunitario y porque mediaba solicitud de parte, \u00a0menos cuando no pod\u00eda ignorar una disposici\u00f3n \u00a0supranacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos y, \u00a0por consiguiente, que se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, para que se le \u00a0ordene remitir el expediente al Tribunal Andino de Justicia con el \u00a0fin de que se lleve a cabo la interpretaci\u00f3n prejudicial. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Gachet\u00e1 pidi\u00f3 que se \u00a0declare improcedente la tutela formulada, porque la demandante \u00a0desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad, en tanto no formul\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El fiscal delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Gachet\u00e1 \u00a0y la Procuradur\u00eda 252 Penal Judicial I de ese municipio \u00a0indicaron que estar\u00e1n atentos a la decisi\u00f3n que se \u00a0adopte dentro del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, el Tribunal Superior de Cundinamarca tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 que se desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad de la tutela, al no haberse formulado el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y aport\u00f3 copia de la \u00a0providencia judicial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por la apoderada judicial de la EMPRESA DE LICORES \u00a0DE CUNDINAMARCA, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica, en primer t\u00e9rmino, que el caso tiene relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido \u00a0proceso (art. \u00a029), postulado \u00a0que seg\u00fan la Empresa accionante, vulner\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3 el 5 de marzo del \u00a0presente a\u00f1o y la demandante acudi\u00f3 a la v\u00eda \u00a0constitucional con prontitud, el 15 de mayo siguiente, lo que permite \u00a0verificar la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista identific\u00f3 con suficiencia los hechos y derechos \u00a0vulnerados. \u00a0Adem\u00e1s, no se discute por este cauce una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ha de advertirse que la demanda carece del requisito de \u00a0subsidiariedad en \u00a0su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. \u00a0En \u00a0efecto, contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, la EMPRESA DE LICORES pod\u00eda \u00a0acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en el que, \u00a0adem\u00e1s de verificarse la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0emitida en sede de apelaci\u00f3n, se revisa la constitucionalidad \u00a0de todo el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, si lo que buscaba la entidad accionante era \u00a0controvertir los actos procesales que califica ahora de irregulares, \u00a0el aludido recurso extraordinario era el medio v\u00e1lido para \u00a0hacerlo, pero como dej\u00f3 de lado un mecanismo ordinario de \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales dentro del \u00a0proceso penal y no explic\u00f3, ni siquiera sumariamente, las \u00a0razones por las cuales no lo promovi\u00f3, se reitera, resulta \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se analizara el fondo del \u00a0asunto, tampoco se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite la tutela, ni se advierte arbitraria la actividad \u00a0desplegada dentro del tr\u00e1mite incidental que promovi\u00f3 \u00a0la demandante, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 457 de 199812, \u00a0disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a032. Corresponder\u00e1 \u00a0al Tribunal interpretar por v\u00eda prejudicial las normas que \u00a0conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, \u00a0con el fin de asegurar su aplicaci\u00f3n uniforme en el territorio \u00a0de los pa\u00edses miembros. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a033. Los \u00a0jueces nacionales \u00a0que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se \u00a0controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico de la Comunidad Andina, podr\u00e1n \u00a0solicitar, directamente, la interpretaci\u00f3n del Tribunal acerca \u00a0de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de \u00a0recursos en derecho interno. \u00a0Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere \u00a0recibido la interpretaci\u00f3n del Tribunal, el juez deber\u00e1 \u00a0decidir el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de \u00a0recursos en derecho interno, el juez suspender\u00e1 el \u00a0procedimiento y solicitar\u00e1 directamente de oficio o a petici\u00f3n \u00a0de parte la interpretaci\u00f3n del Tribunal (todos \u00a0los resaltados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se destaca, es que la interpretaci\u00f3n \u00a0prejudicial \u00a0del Tribunal Andino de Justicia, debe postularse ante el juez de \u00a0primer grado y no por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo aspecto, ha de se\u00f1alarse que es potestativo \u00a0del \u00a0funcionario de conocimiento, y no obligatorio, formular la solicitud \u00a0de interpretaci\u00f3n \u00a0prejudicial. \u00a0 Ello, en tanto el art\u00edculo 33 arriba mencionado incluye la \u00a0acepci\u00f3n \u00abpodr\u00e1n\u00bb \u00a0y la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 el juez es susceptible de \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0expuso ese punto la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en providencia CSJ \u00a0AP, 18 de abril de 2012, Rad. 38.225, donde indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 baste \u00a0mencionar sobre la supuesta obligatoriedad de las Interpretaciones \u00a0Prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que \u00a0en el Tratado de Creaci\u00f3n de esta instancia (reformado a \u00a0trav\u00e9s del Protocolo Modificatorio que aparece en la Decisi\u00f3n \u00a0472 de 1996 y a su vez aprobado por medio de la Ley 457 de 1998, la \u00a0cual fue declarada exequible en la sentencia C-227 de 1999), en el \u00a0art\u00edculo 33, se dispone que \u00a0\u201cLos \u00a0jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse \u00a0o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico de la Comunidad Andina, podr\u00e1n solicitar, \u00a0directamente, la interpretaci\u00f3n del Tribunal acerca de dichas \u00a0normas\u201d, y en el art\u00edculo 35 ib\u00eddem se establece \u00a0que \u201cEl juez que conozca el proceso deber\u00e1 adoptar en su \u00a0sentencia la interpretaci\u00f3n del Tribunal\u201d, de donde se \u00a0sigue que se \u00a0trata de una alternativa que tienen los funcionarios judiciales de \u00a0acudir ante dicho Tribunal \u00a0y de hacerlo, la hermen\u00e9utica all\u00ed plasmada debe ser \u00a0acogida por el juez que ha realizado la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no \u00a0se trata, como lo sostiene el demandante, de pronunciamientos que \u00a0resulten vinculantes per se y erga omnes, sino solo inter partes y \u00a0bajo la condici\u00f3n anotada, \u00a0como de manera pac\u00edfica lo ha entendido el Consejo de Estado13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, ninguna irregularidad se avizora en el asunto, pues el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Gachet\u00e1 no accedi\u00f3 a aplicar al \u00a0caso la normatividad supranacional, bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0pesar de que algunos sujetos procesales en sus alegaciones \u00a0manifestaron la aplicabilidad del Acuerdo de Cartagena y sus \u00a0respectivas decisiones con car\u00e1cter supranacional, esta \u00a0premisa no es acertada como quiera que, a pesar de hallarse tal \u00a0acuerdo incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, no lo \u00a0hace con fuerza de Constituci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido se reitera, la invocada Decisi\u00f3n hace parte del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con la misma fuerza de las \u00a0normas nacionales, pero no con fuerza de bloque de \u00a0constitucionalidad, ya que como es ostensible y m\u00e1s, en \u00a0trat\u00e1ndose de este incidente de reparaci\u00f3n integral que \u00a0alude a la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica de perjuicios, no se \u00a0trata de una norma que consagre derechos humanos, sino patrimoniales \u00a0y econ\u00f3micos.14 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0de todas maneras, el fallador tuvo en cuenta el contenido del art. \u00a0243 de la Decisi\u00f3n 486 de la Comunidad Andina15, \u00a0en punto del c\u00e1lculo indemnizatorio que llev\u00f3 a cabo el \u00a0perito que present\u00f3 la parte incidentante. \u00a0Distinto fue que \u00a0concluyera que \u00abel \u00a0dictamen pericial no es id\u00f3neo ni suficiente para probar y \u00a0cuantificar los perjuicios reclamados por la v\u00edctima\u00bb, \u00a0pero para el juez no existi\u00f3 ninguna controversia en cuanto a \u00a0la aplicaci\u00f3n, con \u00a0efectos sustanciales, de \u00abalguna \u00a0de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la \u00a0Comunidad Andina\u00bb16, \u00a0que hiciera necesaria la mencionada interpretaci\u00f3n \u00a0prejudicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo que se concluye es que por la incuria de la EMPRESA DE \u00a0LICORES DE CUNDINAMARCA no prosper\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral que promovi\u00f3, y la v\u00eda de tutela no es una \u00a0instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando las autoridades accionadas emitieron decisiones acordes a lo \u00a0probado en el incidente, que fueron debidamente motivadas, razonables \u00a0y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ni \u00a0la accionante demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguno de \u00a0los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0acreditar la inminencia de un da\u00f1o que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aun cuando en memorial del 23 de mayo del presente a\u00f1o \u00a0la demandante solicit\u00f3 que se vinculara al contradictorio al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, ha de se\u00f1alarse \u00a0innecesaria su convocatoria, como quiera que ninguna intervenci\u00f3n \u00a0tuvo en los actos procesales que se calificaron como lesivos de los \u00a0derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, como la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que \u00a0sirva de tercera instancia a las fases del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la sociedad accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se incorpor\u00f3 al ordenamiento interno el &#8220;Protocolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificatorio del tratado de creaci\u00f3n del tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia del Acuerdo de Cartagena&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchas otras, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2008, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2002-00410. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y 20 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relacionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los criterios que se han de tener en cuenta para calcular la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 457 de 1998, art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP7151-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98657 \u00a0 Acta \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0EMPRESA DE LICORES DE \u00a0CUNDINAMARCA, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}