{"id":40840,"date":"2023-09-13T21:46:31","date_gmt":"2023-09-13T21:46:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp715-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:31","slug":"stp715-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp715-2018\/","title":{"rendered":"STP715-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP715-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96071 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronunciara respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0los apoderados del se\u00f1or ARLEX MAURICIO MART\u00cdNEZ \u00a0CASALLAS, frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 \u00a0por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, por medio de la cual rechaz\u00f3 por temeridad la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa y \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que quienes representaron los intereses del se\u00f1or \u00a0ARLEX MAURICIO MART\u00cdNEZ CASALLAS, pusieron de presente que su \u00a0poderdante resid\u00eda actualmente en el municipio de Facatativ\u00e1, \u00a0Cundinamarca y con antig\u00fcedad al servicio activo de 04 a\u00f1os \u00a0en el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agregaron que se incorpor\u00f3 al Distrito Militar No, 51 de \u00a0Bogot\u00e1 el 26 de noviembre de 2011 y en mayo de 2015 sali\u00f3 \u00a0al \u00e1rea de operaciones donde armando un cambuche, se cort\u00f3 \u00a0un dedo y se lastim\u00f3 un ligamento de la mano izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como quiera que posteriormente present\u00f3 diferentes \u00a0sintomatolog\u00edas, mediante Acta de Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0No. 92880 del 03 de marzo de 2017, en donde se le se le calific\u00f3 \u00a0con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente a un \u00a023.98% y la \u201cno \u00a0reubicaci\u00f3n laboral por patolog\u00eda cong\u00e9nita \u00a0cardiovascular\u201d, por \u00a0tanto, fue retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue confirmada en Acta de Tribuna M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. M17-596 \u00a0MDNSG-TML-41.1, Registrada al Folio No. 011 del Libro de Tribunales \u00a0M\u00e9dico M\u00f3viles, de fecha 03 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en lo expuesto, los apoderados del ciudadano ARLEX MAURICIO \u00a0MART\u00cdNEZ CASALLAS, acudieron al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0dignas, m\u00ednimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada y \u00a0debido proceso, pretendiendo en \u00faltimas se suspendieran los \u00a0efectos de las decisiones por medio de las se calific\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de salud de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, se ordenara al Ministerio de Defensa y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional reevaluaran la situaci\u00f3n \u00a0del ciudadano referenciado \u201cpara \u00a0ser reubicado en el mismo cargo u otro de igual o mejor categor\u00eda, \u00a0en el que pueda cumplir con las funciones conforme a sus aptitudes, \u00a0conocimientos y experiencia como auxiliar administrativo\u201d, \u00a0y se le reconocieran todas las prestaciones sociales a que ten\u00eda \u00a0derecho durante el tiempo que estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera y como medida provisional solicitaron la suspensi\u00f3n \u00a0de los actos administrativos de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral de ARLEX MAURICIO MART\u00cdNEZ CASALLAS. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 inicialmente el doctor \u00a0James Sanz Herrera, Magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en prove\u00eddo fechado \u00a01\u00b0 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 remitir el expediente \u00a0por competencia al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Tolima, porque \u00a0\u201c\u2026el \u00a0domicilio que enuncia el actor es el municipio de Melgar, Tolima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto fue asignado por reparto a la doctora Julieta Isabel Mej\u00eda \u00a0Arcila, Magistrada de la Sala de Decisi\u00f3n Penal de la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial \u00faltima referenciada, quien \u00a0mediante auto dictado el 03 de noviembre de esa misma anualidad, \u00a0devolvi\u00f3 el expediente a su lugar de origen, al establecer que \u00a0en el escrito de tutela se se\u00f1al\u00f3 que el accionante era \u00a0\u201cresidente \u00a0actualmente en el municipio de Facataiv\u00e1-Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, las diligencias fueron asignadas al despacho del doctor \u00a0Jorge Enrique Brunal Olarte, Magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien el 09 de noviembre \u00a0de 2017 avoc\u00f3 conocimiento del asunto, dispuso notificar a las \u00a0autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo \u00a0solicitado por los apoderados del se\u00f1or ARLEX MAURICIO \u00a0MART\u00cdNEZ CASALLAS para que si a bien ten\u00edan ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, por \u00a0considerar que no concurr\u00edan en ese caso las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0despach\u00f3 desfavorable la medida provisional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue notificada a los apoderados del \u00a0accionante a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n fecha 10 de \u00a0noviembre de 2017 y enviada ese mismo d\u00eda a la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica que para tal efecto se\u00f1alaron. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, Director de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional solicit\u00f3 se declarara \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela porque la parte acora con los \u00a0mismos hechos y pretensiones hab\u00eda instaurado otra petici\u00f3n \u00a0de amparo, de la cual conoc\u00eda el Tribunal Administrativo del \u00a0Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>6. A solicitud de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, el Tribunal Administrativo del Tolima, remiti\u00f3 \u00a0copia de las piezas procesales que corroboraban lo dicho por la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvi\u00f3 \u00a0rechazar la petici\u00f3n de amparo por considerar que se estaba \u00a0frente a un caso de temeridad, toda vez que puedo establecer que con \u00a0similares hechos y pretensiones la parte actora hab\u00eda \u00a0instaurado otra acci\u00f3n de tutela, la que se encontraba en \u00a0tr\u00e1mite de manera coet\u00e1nea y pendiente de decisi\u00f3n \u00a0en el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0de plano desestimaba un posible error en el env\u00edo de las \u00a0diligencias con destino al citado Tribunal Administrativo, porque si \u00a0bien inicialmente el asunto hab\u00eda sido remitido a la Sala \u00a0Penal de esa Corporaci\u00f3n Judicial, tambi\u00e9n lo era que \u00a0all\u00ed fue recibido y el 03 de noviembre de 2017 devuelto a su \u00a0lugar de origen, esto es, al Tribunal de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0al advertir que se estaba ante un obrar indebido e injustificado, \u00a0dispuso compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0y Cundinamarca para que se investigara el proceder del profesional \u00a0del derecho que representaba los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con \u00a0el fallo del Tribunal a \u00a0quo, los apoderados \u00a0del se\u00f1or ARLEX MAURICIO MART\u00cdNEZ CASALLAS lo \u00a0recurrieron y solicitaron su revocatoria, para lo cual sin desconocer \u00a0que con suficiente antelaci\u00f3n conocieron del tr\u00e1mite \u00a0surtido tanto en el Tribunal Administrativo del Tolima como en la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0se\u00f1alaron que a nombre de su poderdante \u201csolo \u00a0presentaron UNA acci\u00f3n constitucional de tutela, la cual fue \u00a0presentada en la ciudad de Pereira \u2013 Risaralda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0Administrativo del Tolima, remiti\u00f3 copia del fallo proferido \u00a0el 22 de noviembre de 2017, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada a nombre de ARLEX \u00a0MAURICIO MART\u00cdNEZ CASALLAS contra el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a \u00a0quo \u00a0la dirigen los apoderados del se\u00f1or ARLEX MAURICIO MART\u00cdNEZ \u00a0CASALLAS, \u00a0en \u00a0cuanto resolvi\u00f3 con fundamento en las previsiones establecidas \u00a0en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, rechazar la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional y la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, y al \u00a0advertir un presunto comportamiento temerario de parte de los \u00a0recurrentes orden\u00f3 la compulsaci\u00f3n de copias con \u00a0destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Bogot\u00e1 y Cundinamarca para los fines \u00a0legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hecha la \u00a0anterior precisi\u00f3n, reitera la Sala que cuando \u00a0la persona facultada por la Carta Pol\u00edtica para promover la \u00a0defensa de sus garant\u00edas fundamentales, vali\u00e9ndose de \u00a0la previsi\u00f3n en virtud de la cual el instrumento propicio para \u00a0tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la Rep\u00fablica, \u00a0promueve un n\u00famero plural de acciones de tutela de manera \u00a0concomitante o subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, la \u00a0actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>5. A este \u00a0respecto, la parte pertinente del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0de 1.991 prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0las solicitudes\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Es \u00a0incuestionable que la utilizaci\u00f3n desmedida e irracional del \u00a0mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de \u00a0pronunciamientos a partir de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0id\u00e9ntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el \u00a0inter\u00e9s general, y propicia el desgaste injustificado de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia como quiera que la capacidad de \u00a0resoluci\u00f3n de asuntos por parte de los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0en sus diferentes jurisdicciones y \u00e1reas, se ve mermada con el \u00a0an\u00e1lisis de situaciones que est\u00e1n siendo estudiadas por \u00a0otra autoridad judicial de manera simult\u00e1nea o que ya han sido \u00a0resueltas desde la \u00f3ptica constitucional, descuidando as\u00ed \u00a0los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atenci\u00f3n \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al respecto, \u00a0resulta necesario hacer referencia a la sentencia T-185 de 2013 de la \u00a0Corte Constitucional, en la que se pusieron de presente los elementos \u00a0que deb\u00edan concurrir para que se pueda se\u00f1alar que est\u00e1 \u00a0frente a una actuaci\u00f3n temeraria, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la \u00a0presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso \u00a0y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la \u00a0jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo es \u00a0el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no \u00a0de la temeridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Descendiendo al \u00a0asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, es \u00a0patente la temeridad pues, seg\u00fan se colige de la confrontaci\u00f3n \u00a0entre la copia de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por \u00a0el Tribunal Administrativo del Tolima1, \u00a0y el escrito presentado por los apoderados del ciudadano ARLEX \u00a0MAURICIO MART\u00ccNEZ CASALLAS, se promovi\u00f3 ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n otra acci\u00f3n de tutela respecto a los \u00a0mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, \u00a0lo que obliga a que se \u00a0rechace el pedimento de protecci\u00f3n, predicando la temeridad de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, \u00a0tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que \u00a0hace parte de esta providencia, la pretensi\u00f3n del demandante \u00a0sigue siendo la misma, esto es, que se suspendieran los efectos de la \u00a0Junta M\u00e9dica Laboral No. 92880 fechada 03 de marzo de 2017 en \u00a0donde, entre otras cosas, se le calific\u00f3 con una disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad laboral equivalente al 23.98% y no se recomend\u00f3 \u00a0la reubicaci\u00f3n laboral, decisi\u00f3n que fue confirmada el \u00a0pasado 03 de octubre por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10. A lo anterior \u00a0se suma que, basta con revisar el fallo de tutela proferido por el \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima, para establecer que previo el \u00a0estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes \u00a0que consider\u00f3 aplicables al caso, de manera clara y precisa \u00a0expuso las razones por las cuales declaro improcedente la petici\u00f3n \u00a0de amparo, esto es, porque el accionante contaba con otros medios de \u00a0defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, pues nada bien \u00a0pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo para que se determinara si efectivamente fue bien \u00a0calificado o si su retiro estuvo \u00a0conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>11. De otra parte, \u00a0precisa la Sala que la \u00a0jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la \u00a0solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es \u00a0responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por \u00a0imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se \u00a0presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente \u00a0aspirar a que el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a \u00a0reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el \u00a0mismo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso, porque en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n se puso de presente que el 09 y 10 de \u00a0diciembre de 2017, respectivamente, recibieron comunicaciones del \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima y de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de las cuales \u00a0les informaron que hab\u00edan avocado conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutea instaurada a nombre del se\u00f1or ARLEX MAURICIO MART\u00ccNEZ \u00a0CASALLAS, sin que esa situaci\u00f3n les hubiere merecido reparo \u00a0alguno, a pesar de se\u00f1alar que \u201csolo \u00a0se present\u00f3 UNA acci\u00f3n constitucional de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed pues, los recurrentes no pueden alegar una situaci\u00f3n \u00a0que ellos mismos cohonestaron, porque a pesar de tener conocimiento \u00a0con suficiente antelaci\u00f3n de que en dos jurisdicciones \u00a0distintas se estaba tramitando similar petici\u00f3n de amparo, \u00a0decidieron motu propio guardar silencio y esperar en cu\u00e1l de \u00a0ellas sus pretensiones resultaban favorables, situaci\u00f3n que le \u00a0sirve a la Sala para se\u00f1alar que tal como lo advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en este asunto concurrieron los presupuestos legales y \u00a0jurisprudenciales para declarar la temeridad en la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 9 c. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP715-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96071 \u00a0 Acta \u00a0No. 017 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 La \u00a0Sala se pronunciara respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0los apoderados del se\u00f1or ARLEX MAURICIO MART\u00cdNEZ \u00a0CASALLAS, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}