{"id":40839,"date":"2023-09-13T21:51:27","date_gmt":"2023-09-13T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7149-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:27","slug":"stp7149-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7149-2018\/","title":{"rendered":"STP7149-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7149-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98.287 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0 170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0representante legal de la empresa accionante SOCIEDAD COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE INVERSIONES Y DESARROLLO S.A.S, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 14 de marzo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0actuaci\u00f3n que involucr\u00f3 al Juzgado 10\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso civil reprobado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Desarrollo SAS, \u00a0reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el pasado 18 de septiembre de 2017, con fundamento en la causal \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 355 del CGO, instaur\u00f3 demanda de \u00a0revisi\u00f3n, junto con el respectivo poder, contra la sentencia \u00a0proferida el 11 de septiembre de 2015, por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario \u00a0de resoluci\u00f3n de contrato que le sigui\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Eli Prado Reina, en su calidad de promitente vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la respectiva demandada fue asignada por reparto al Doctor \u00c1lvaro \u00a0Fernando Garc\u00eda Restrepo, Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, quien mediante prove\u00eddo \u00a0AC6635-2017 del 9 de octubre de 2017, resolvi\u00f3 inadmitirla; \u00a0que el 18 del mismo mes y a\u00f1o, radic\u00f3 ante la \u00a0Secretar\u00eda de la Corte, la respectiva subsanaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de noviembre de 2017 a trav\u00e9s de auto AC7430-2017, se \u00a0resolvi\u00f3 \u00abmediante v\u00edas de hecho\u00bb, rechazar \u00a0la demanda de revisi\u00f3n, al considerar que no se cumplieron los \u00a0requisitos establecidos en los art\u00edculo 73, 74 y 358 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, la Sala hom\u00f3loga Laboral \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y a los \u00a0involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia alleg\u00f3 copia de las providencias censuradas para que \u00a0fueran tenidas en cuenta a la hora de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado en la demanda de tutela, pues observ\u00f3 que la \u00a0providencia judicial atacada por esta v\u00eda constitucional no \u00a0configura causal de procedibilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que no es posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0la \u00f3rbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia \u00a0para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para \u00a0controvertir las valoraciones de los juzgadores, adem\u00e1s, que \u00a0la simple discrepancia de la accionante con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no es suficiente para configurar alguna violaci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental reclamado, m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0demostr\u00f3 que la providencia censurada no fue arbitraria o \u00a0inconsulta, pues se apoy\u00f3 en razonados procesos de \u00a0interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de normas y valoraci\u00f3n \u00a0de elementos de acreditaci\u00f3n, dado que: \u00abel \u00a0auto por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema, resolvi\u00f3 rechazar la demanda por la cual la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Inversiones y Desarrollo S.A.S., intent\u00f3 promover el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, est\u00e1 \u00a0arraigado en \u00a0argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable entonces a la \u00a0parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y \u00a0sumario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, la hom\u00f3loga Laboral neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el \u00a0representante legal de SOCIEDAD COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES \u00a0Y DESARROLLO S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la \u00a0inconformidad planteada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 14 de \u00a0marzo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional \u00a0excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se \u00a0le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n \u00a0de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas \u00a0cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de particulares, en los eventos establecidos en la \u00a0ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada, se advierte la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, cuando el reclamo \u00a0constitucional est\u00e1 dirigido contra el auto de 8 de noviembre \u00a0de 2018, por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 la \u00a0demanda \u00a0por la cual la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Desarrollo \u00a0S.A.S. intent\u00f3 \u00a0promover el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, sin que haya \u00a0agotado la totalidad de los medios judiciales que proced\u00edan \u00a0contra el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, si la accionante estaba inconforme con el sustento \u00a0jur\u00eddico utilizados en el auto que le rechaz\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, bien pudo activar el \u00a0recurso de s\u00faplica que proced\u00eda contra el mismo, tal \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, al prever: \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0331. El recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su \u00a0naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado \u00a0sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o \u00a0durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n \u00a0procede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n y contra los autos que \u00a0en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n \u00a0o revisi\u00f3n profiera el magistrado sustanciador y que por su \u00a0naturaleza hubieran sido susceptibles de apelaci\u00f3n. No procede \u00a0contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelaci\u00f3n \u00a0o queja. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0s\u00faplica deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, mediante escrito \u00a0dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresar\u00e1n \u00a0las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del material probatorio arrimado, no se aprecia que la empresa \u00a0accionante haya agotado tal mecanismo, ni siquiera se hace menci\u00f3n \u00a0alguna a ello, pretendiendo por este medio que se subsane tal \u00a0omisi\u00f3n, como si fuera un mecanismo alterno a las \u00a0determinaciones adoptadas por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa \u00a0apropiados como presupuesto indispensable para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se reitera, que la empresa interesada contaba con la posibilidad, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, de acudir al recurso de s\u00faplica a \u00a0fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias \u00a0denunciadas durante el rechazo del extraordinario recurso de \u00a0revisi\u00f3n, cuesti\u00f3n \u00a0que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es m\u00e1s, ni \u00a0siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las \u00a0cuales no present\u00f3 la s\u00faplica dejando pasar la \u00a0oportunidad, pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros \u00a0cometidos por las autoridades accionadas a trav\u00e9s del \u00a0instrumento de protecci\u00f3n excepcional, que como se ha dicho en \u00a0m\u00faltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera \u00a0instancia id\u00f3nea para modificar decisiones judiciales que ya \u00a0han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, raz\u00f3n suficiente \u00a0para declarar improcedente el reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspectos debatidos por la accionada, escapan al an\u00e1lisis que \u00a0debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es \u00a0posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades, desconociendo el \u00a0implicado el presupuesto general de procedibilidad sobre la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, al faltar el demandante al requisito general de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de subsidiariedad la \u00a0decisi\u00f3n que se impone adoptar es la negativa por improcedente \u00a0del amparo invocado, tal como lo indic\u00f3 tambi\u00e9n la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en el fallo \u00a0impugnado, por lo que el mismo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7149-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98.287 \u00a0 (Acta \u00a0 170) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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