{"id":40838,"date":"2023-09-13T21:51:27","date_gmt":"2023-09-13T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7148-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:27","slug":"stp7148-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7148-2018\/","title":{"rendered":"STP7148-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7148-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98573 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por el representante judicial \u00a0de EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P., contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la presunta \u00a0trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 en su contra Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0Nanclares Zamora. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa la \u00a0empresa accionante, a trav\u00e9s de apoderado, que Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Nanclares Zamora instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en su contra, con la finalidad de lograr \u00a0el reconocimiento del despido injusto y el consecuente reintegro, al \u00a0que estima tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que mediante sentencia de 25 \u00a0de junio de 2009 absolvi\u00f3 a la empresa de las pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0decidido el ex trabajador present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual le correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior Medell\u00edn, que mediante fallo de 17 de febrero de \u00a02010, confirm\u00f3 en su integridad la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0Nanclares Zamora promovi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal, cuya demanda fue \u00a0admitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la cual el 29 de noviembre de 2017, decidi\u00f3 CASAR \u00a0el fallo impugnado, por lo que revoc\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado, para en su lugar, condenar a Empresas P\u00faiblicas de \u00a0Medell\u00edn S.A. E.S.P., a reintegrar al demandante al cargo de \u00a0\u00abauxiliar de \u00a0operaciones y mantenimiento de infraestructura electr\u00f3nico \u00a0Occidente \u2013 Urab\u00e1, con sede en Apartad\u00f3\u00bb \u00a0o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, a partir de 26 de \u00a0julio de 2006, inclusive junto con el pago de todos los salarios y \u00a0prestaciones dejadas de percibir, as\u00ed como los aportes con \u00a0destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. As\u00ed mismo, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n \u00a0respecto del pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y el \u00a0auxilio de cesant\u00eda definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0libelista que la sentencia de casaci\u00f3n super\u00f3 los \u00a0alegatos presentados en la demanda, cuando al ordenar el reintegro \u00a0del demandante se bas\u00f3 en la clausulas convencionales de \u00a0estabilidad suscritas entre la extinta EADE y SINTRAELECOL, teniendo \u00a0\u00aba \u00a0motu proprio de la Corte, que no planteo el censor en el recurso \u00a0de casaci\u00f3n y, por lo tanto, tampoco pudo ser controvertido \u00a0por las opositora Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn en \u00a0dicha instancia, en el sentido de que con fundamento en dichas \u00a0clausulas y la figura de la sustituci\u00f3n patronal que la Corte \u00a0supone inmersas \u00a0(\u2026) con las cl\u00e1usulas de estabilidad \u00a0el demandante debe ser reintegrado al cargo que desempe\u00f1aba \u00a0(\u2026) por v\u00eda de sustituci\u00f3n patronal\u00bb, \u00a0sin \u00a0que haya sido planteada en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Propone el actor \u00a0que se reconozca una v\u00eda de hecho en la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0por haber incurrido en varios defectos sustantivos al concluir en el \u00a0reintegro del trabajador, cuando en su parecer, ello no pod\u00eda \u00a0darse, dado que al trabajador le fue terminado el contrato \u00abantes \u00a0de que la empresa ETASERVICIOS y posteriormente EPM E.S.P asumieran \u00a0la operaci\u00f3n del sistema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0estima que tambi\u00e9n fue desconocido el precedente judicial de \u00a0la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral en materia de sustituci\u00f3n \u00a0patronal, por lo impera el amparo constitucional, en este asunto, al \u00a0desconocer con ello el debido proceso que debe imperar toda actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que se revoque la sentencia de casaci\u00f3n emitida el 29 \u00a0de noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se emita un nuevo \u00a0fallo que excluya el an\u00e1lisis de la sustituci\u00f3n \u00a0patronal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, a los \u00a0accionados e intervinientes para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha regresado el expediente, luego del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0desconociendo el pronunciamiento censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 copia de la providencia censurada, \u00a0proferida en sede de casaci\u00f3n para que sea tenidas en cuenta a \u00a0la hora de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0litisconsortes guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo No. 006 de 20021 \u00a0(Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el \u00a0representante judicial de EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN \u00a0S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, \u00a0preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de forma inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. No encuentra la \u00a0Sala configurada alguna irregularidad o v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de 29 de noviembre de 2017, por cuyo medio dict\u00f3 \u00a0sentencia de instancia, luego de haber casado el fallo de 17 de \u00a0febrero de 2010 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 para en su lugar, revocar el fallo de primer grado emitido por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad de 25 de junio de \u00a02009, y condenar a la empresa accionante al reintegro laboral y pago \u00a0de los salarios y prestaciones dejados de percibir por Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Nanclares Zamora. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta la \u00a0presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un \u00a0procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes, y \u00a0obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente; con \u00e9sta \u00a0no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0accionada resolvi\u00f3 la censura propuesta a trav\u00e9s del \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n por Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Nanclares Zamora contra \u00a0la empresa accionante, encontrando \u00a0suficiencia jur\u00eddica para casar el fallo de segundo grado, lo \u00a0cual motiv\u00f3 el pronunciamiento de 29 de noviembre de 2017, por \u00a0medio del cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, para \u00a0condenar a la empresa a un reintegro laboral y el pago de los \u00a0emolumentos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor \u00a0que no debi\u00f3 examinarse la figura jur\u00eddica de la \u00a0sustituci\u00f3n patronal por no haber sido materia del recurso, \u00a0por lo que en su parecer, la hom\u00f3loga Laboral excedi\u00f3 \u00a0la limitaci\u00f3n propia del recurso, en perjuicio de sus \u00a0garant\u00edas de contradicci\u00f3n, resultando el fallo en \u00a0desfavor de la empresa, sin la oportunidad de controvertir ese nuevo \u00a0aspecto abordado al casar; no obstante, no puede el juez \u00a0constitucional entrar a variar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que aplic\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral, como si fuera esta una v\u00eda \u00a0alterna al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan, \u00a0cuando se aprecia que ese fue aspecto que Empresas P\u00fablicas de \u00a0Medell\u00edn S.A. E.S.P replic\u00f3 a los cargos de la demanda, \u00a0teniendo la oportunidad de oponerse, incluso, dentro del relato de \u00a0antecedentes al respecto, se precis\u00f3 que la oposici\u00f3n \u00a0de esa entidad a los cargos formulados, fue as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las Empresas P\u00fablicas \u00a0de Medell\u00edn E.S.P. y la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda \u00a0S.A., a fin de oponerse a las acusaciones presentadas, aducen que el \u00a0contenido del acuerdo del acta extra convencional fue reemplazado por \u00a0la voluntad expresa de las partes con lo consagrado en los art\u00edculos \u00a03 y 17 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, y \u00a0aun de admitir la vigencia de ese documento, \u00a0lo cierto es que el \u00a0Tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en otro argumento, esto \u00a0es, la inexistencia de la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0discernimiento que no fue cuestionado por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala accionada \u00a0al momento de decidir precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal para adoptar su \u00a0decisi\u00f3n, estim\u00f3 que el acta de acuerdo extra \u00a0convencional, de la cual el demandante pretend\u00eda generar \u00a0efectos con el objeto de lograr su reintegro, hab\u00eda perdido su \u00a0vigencia con la suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 2003-2007, que no contemplaba el reintegro \u00a0pretendido por el recurrente. Luego, con sustento en ese \u00a0discernimiento, asent\u00f3 que en el proceso no pod\u00eda \u00a0afirmarse la existencia de una sustituci\u00f3n patronal, en \u00a0atenci\u00f3n a que el contrato de trabajo del demandante finaliz\u00f3, \u00a0siendo un elemento esencial para su procedencia la continuaci\u00f3n \u00a0de la labor con el nuevo empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando es cierto que \u00a0en los cargos presentados no se dijo nada frente al \u00faltimo \u00a0argumento expuesto en la providencia cuestionada, es una situaci\u00f3n \u00a0superable, en atenci\u00f3n a que esa inferencia fue resultado de \u00a0haber encontrado que el acta de acuerdo extra convencional, seg\u00fan \u00a0el Tribunal, fue sustituida o derogada por la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo suscrita en el a\u00f1o de 2004, circunstancia \u00a0sobre la que el censor centraliza su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo anterior, debe \u00a0decirse que esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido la oportunidad de \u00a0pronunciarse frente al t\u00f3pico planteado en el recurso, esto \u00a0es, que el acta de acuerdo extra convencional no fue suplida por la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2003\u20132007, pues, en \u00a0ninguno de sus apartes se regul\u00f3 ese aspecto, y solo se \u00a0reiter\u00f3 lo discutido el 27 de julio de 2007, manteniendo \u00ablo \u00a0legal y convencionalmente establecido a la fecha\u00bb. Por lo \u00a0anterior, no le era dado al juzgador restarle validez al acuerdo \u00a0sobre estabilidad logrado por las partes. \u00a0(Negrilla fuera de texto. Folio 69 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al concluir \u00a0en la prosperidad de los cargos \u00a0y, consecuente, emitir la sentencia \u00a0de instancia, la hom\u00f3loga Laboral ahond\u00f3 en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n patronal, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido la \u00a0jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, se debe decir \u00a0que el acuerdo extra convencional suscrito entre la Empresa \u00a0Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. E.S.P. y el Sindicato de \u00a0Trabajadores de la Electricidad de Colombia \u2013SINTRAELECOL- el \u00a028 de octubre de 2003, no fue derogado o sustituido por la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, y por lo tanto, se debe establecer si es \u00a0procedente el reintegro solicitado por el actor a las Empresas \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn -tal como se solicit\u00f3 en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia de primera \u00a0instancia, por haber operado supuestamente la figura de la \u00a0sustituci\u00f3n patronal-, o a la Empresa Antioque\u00f1a de \u00a0Energ\u00eda S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar que el \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n patronal, \u00a0hace presencia siempre que concurran tres requisitos, a saber: (i) \u00a0cambio de un empleador por otro; (ii) continuidad de la empresa o \u00a0identidad en el establecimiento; y (iii) la continuidad de los \u00a0servicios de los trabajadores. En atenci\u00f3n a lo anterior, \u00a0procede la Sala a \u00a0pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n de reintegro solicitada por \u00a0el demandante en la demanda inicial, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la prueba \u00a0recaudada en primera instancia, se concluye, y ello no fue materia de \u00a0controversia, que el empleador del demandante fue la Empresa \u00a0Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. E.S.P., la cual tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo del \u00a0actor el 25 de julio de 2006 (folio 20), situaci\u00f3n que \u00a0conllev\u00f3 a la cesaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios por parte del se\u00f1or Nanclares Zamora, a partir de \u00a0esa fecha, sin demostrarse que haya laborado para las Empresas \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Adicionalmente, \u00a0en la cl\u00e1usula 71 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo 2003-2007 (folios 232 a 278 del cuaderno principal), se pact\u00f3 \u00a0que \u00abcuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad \u00a0o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de \u00a0 EADE S.A E.S.P., ya sea por mutaci\u00f3n de dominio (permuta, \u00a0venta, cesi\u00f3n, traspaso) alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0del ente, trasformaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n o fusi\u00f3n de \u00a0esta, se efectuar\u00e1 el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n \u00a0patronal; por lo tanto continuar\u00e1n vigentes los contratos \u00a0existentes con los trabajadores al momento de la sustituci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0anterior, la Sala resalta que, por su innegable car\u00e1cter \u00a0contractual, en principio, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0est\u00e1 llamada a regirse por la regla que impone que los \u00a0contratos legalmente celebrados son ley para las partes, y no pueden \u00a0ser invalidados sino por su consentimiento mutuo, o por causas \u00a0legales. Sobre el \u00a0particular, pertinente resulta traer a colaci\u00f3n lo dicho en la \u00a0sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33719, que reiter\u00f3 la CSJ \u00a0SL, 25 abr. 2006 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como \u00a0se desprende del contenido del certificado expedido por la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Medell\u00edn (folio 168), en especial del acta \u00a0n.\u00b044, denominada reuni\u00f3n extraordinaria de la asamblea de \u00a0accionistas de EADE S.A E.S.P. (acta final de liquidaci\u00f3n \u00a0registrada en el libro 9.\u00b0, bajo el n.\u00b07658, obrante en los \u00a0folios 406 al 446), que si bien esa empresa dej\u00f3 de ser sujeto \u00a0de derechos y \u00a0obligaciones, resalta la Sala, con los medios de \u00a0convicci\u00f3n examinados, el contrato de arrendamiento celebrado \u00a0entre EADE S.A. E.S.P. y ETA S.A. E.S.P., garantiz\u00f3 la \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda, \u00a0esto es, el objeto social de la primera se sigui\u00f3 \u00a0desarrollando a trav\u00e9s de un tercero, y hasta cuando se dio la \u00a0compra de las acciones por parte de las Empresas P\u00fablicas de \u00a0Medell\u00edn S.A. E.S.P., hecho que para la Sala resulta \u00a0significativo, puesto que deja al descubierto que la verdadera \u00a0intenci\u00f3n de las mencionadas sociedades, no era otra que \u00a0disfrazar con otra modalidad contractual, lo que realmente suced\u00eda \u00a0en torno a la relaci\u00f3n laboral de los trabajadores de EADE, es \u00a0decir, la sustituci\u00f3n patronal aludida por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Aqu\u00ed \u00a0es necesario agregar, que este proceso contiene situaciones jur\u00eddicas \u00a0y f\u00e1cticas distintas a las de otros en los que se ha demandado \u00a0\u00fanicamente a la EMPRESA ANTIOQUE\u00d1A DE ENERG\u00cdA \u00a0S.A. E.S.P. EADE, conocidos por esta Sala en sede de casaci\u00f3n, \u00a0sin que en aquellos hubiese prosperado la pretensi\u00f3n del \u00a0reintegro efectivo a las instalaciones de la empresa, debido a la \u00a0liquidaci\u00f3n de \u00e9sta; \u00a0sin embargo, en el que ahora nos \u00a0ocupa la atenci\u00f3n, la reinstalaci\u00f3n en el empleo s\u00ed \u00a0es procedente, pues como qued\u00f3 demostrado, oper\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n patronal entre las sociedades demandadas en el sub \u00a0lite, lo que lo hace jur\u00eddicamente posible. \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones de fondo \u00a0propuestas por las demandadas, denominadas inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, \u00a0inexistencia de la acci\u00f3n de reintegro, imposibilidad de \u00a0reintegrar al demandante, legalidad de la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato de trabajo, falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva, se declarar\u00e1n no probadas bajo los mismos \u00a0argumentos antes expuestos. \u00a0(Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos \u00a0cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del \u00a0contradictorio, fue insistente en se\u00f1alar que se demostr\u00f3 \u00a0dentro del proceso la existencia de la sustituci\u00f3n patronal y, \u00a0de ah\u00ed, el derecho de reintegro del trabajador y el pago de \u00a0los emolumentos dejados de percibir desde el despido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el accionante por esta senda que se subsanen errores en que \u00a0haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver \u00a0diferencias interpretativas o para resolver asuntos propios de la \u00a0\u00f3rbita del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear \u00a0por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad \u00a0originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n legal y autonom\u00eda judicial que le es propia \u00a0como juez natural en la materia, de cara a los elementos de \u00a0conocimiento del proceso, sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser \u00a0calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la \u00a0intenci\u00f3n de lograr decisiones adicionales que resuelven \u00a0asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no \u00a0se advierte un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera el \u00a0accionante se refiri\u00f3 al respecto. No se\u00f1al\u00f3 \u00a0alguna circunstancia de apremiante intervenci\u00f3n constitucional \u00a0que imponga el amparo de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, la \u00a0demanda de tutela presentada por el \u00a0representante judicial de EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN \u00a0S.A. E.S.P, \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 \u00a0negada en esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por el representante \u00a0judicial de EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN S.A. E.S.P, \u00a0 de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7148-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98573 \u00a0 (Acta \u00a0170) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por el representante judicial \u00a0de EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELLIN S.A. 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