{"id":40837,"date":"2023-09-13T21:51:27","date_gmt":"2023-09-13T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7147-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:27","slug":"stp7147-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7147-2018\/","title":{"rendered":"STP7147-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7147-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98181 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante \u00d3SCAR DE JES\u00daS MAR\u00cdN PINEDA contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el 16 de marzo de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, en actuaci\u00f3n que \u00a0involucr\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los dem\u00e1s intervinientes en \u00a0el proceso ordinario reprobado en la demanda, entre ellos, Rosalba, \u00a0\u00d3scar de Jes\u00fas, Marta Olga, Mar\u00eda Alicia, Luz \u00a0Elena y Mar\u00eda Pastora Mar\u00edn Pineda, como herederos de \u00a0Alicia Pineda de Mar\u00edn y Alirio de Jes\u00fas Jaramillo \u00a0Duque. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la hom\u00f3loga Laboral de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS MAR\u00cdN PINEDA \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0y al que denomin\u00f3 \u00abPROPIEDAD\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0promotor que Alirio de Jes\u00fas Jaramillo Duque present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra su madre Alicia Pineda de Mar\u00edn \u00a0(q.e.p.d.), con el prop\u00f3sito que se declarara la existencia de \u00a0un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de \u00a0salarios y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el \u00a0petente que dicho tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Anserma \u2013 Caldas y que durante el curso \u00a0del mismo falleci\u00f3 la convocada a juicio, raz\u00f3n por la \u00a0que fue vinculado al proceso junto con Rosalba, Martha Olga, Luz \u00a0Helena y Mar\u00eda Pastora Mar\u00edn Pineda, en calidad de \u00a0herederos determinados de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0en sentencia de 7 de julio de 2014, dicha autoridad los conden\u00f3 \u00a0al pago de las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que el \u00a0extremo pasivo apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, Colegiado que en fallo de 28 de mayo de 2015 \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el petente que el 11 de agosto de 2015, el a quo libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y, a su vez, decret\u00f3 el embargo y \u00a0secuestro del inmueble identificado con matr\u00edcula no. 103-5758 \u00a0de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Anserma. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0promotor que el 30 de noviembre de 2016 formul\u00f3 incidente de \u00a0desembargo, toda vez que resultaron afectados \u00ablos derechos \u00a0pertenecientes a los se\u00f1ores MARIA (sic) PASTORA MARIN (sic) \u00a0PINEDA, MARTHA OLGA MARIN (sic) PINEDA, OSCAR (sic) DE JESUS (sic) \u00a0PINEDA y ROSALBA MARIN (sic) PINEDA (\u2026) que equivalen a 4\/12 \u00a0partes\u00bb del inmueble mencionado, cuando lo propio era que la \u00a0cautela recayera sobre \u00ablas otras 8\/12\u00bb que le \u00a0pertenec\u00edan a Alicia Pineda de Mar\u00edn (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que en auto de 12 de diciembre de 2016, el juzgado encausado neg\u00f3 \u00a0dicha petici\u00f3n, al advertir que en los fallos emitidos al \u00a0interior del proceso ordinario resultaron condenados los herederos \u00a0determinados e indeterminados de Alicia Pineda de Mar\u00edn \u00a0(q.e.p.d.), por lo que la cautela recay\u00f3 sobre el inmueble que \u00a0tienen los mismos a su nombre en tal calidad, decisi\u00f3n que \u00a0recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 el \u00a0promotor que en prove\u00eddo de 28 de febrero de 2017, el a quo \u00a0mantuvo su determinaci\u00f3n inicial y, en consecuencia, concedi\u00f3 \u00a0la alzada ante el Tribunal convocado, quien el 7 de diciembre de 2017 \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el \u00a0tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garant\u00edas \u00a0superiores y, a su vez, incurrieron en una v\u00eda de hecho, toda \u00a0vez que se estableci\u00f3 que los hijos de la causante \u00abdeben \u00a0de responder por la obligaci\u00f3n laboral que contrajo su madre \u00a0(\u2026) con sus bienes propios, como si estos hubieran sido los \u00a0empleadores directos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0que se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso \u00a0ejecutivo y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la medida \u00a0cautelar conforme lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, pidi\u00f3 que se deje sin valor y efecto la sentencia \u00a0proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales y, en su lugar, se \u00a0condene a \u00absu se\u00f1ora madre ALICIA PINEDA DE MARIN (sic) \u00a0(Q.E.P.D.) (\u2026) a pagar con sus propios bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, la Sala hom\u00f3loga Laboral \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y a los \u00a0involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0en cuyo t\u00e9rmino los accionados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado en la demanda de tutela, pues observ\u00f3 que la \u00a0providencia judicial atacada por esta v\u00eda constitucional no \u00a0configura causal de procedibilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que no es posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0la \u00f3rbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia \u00a0para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para \u00a0controvertir la valoraci\u00f3n probatoria ejecutada por los \u00a0juzgadores, adem\u00e1s, que la simple discrepancia de la \u00a0accionante con la decisi\u00f3n adoptada no es suficiente para \u00a0configurar alguna violaci\u00f3n al derecho fundamental reclamado, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando se demostr\u00f3 que la providencia \u00a0censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoy\u00f3 en \u00a0razonados procesos de interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de \u00a0normas y valoraci\u00f3n de elementos de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que el actor desconoci\u00f3 el presupuesto de inmediatez que rige \u00a0el amparo, cuando trascurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os y 10 \u00a0meses desde el proferimiento de la decisi\u00f3n cuestionada y la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, la hom\u00f3loga Laboral neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por \u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS MAR\u00cdN P\u00cdNEDA. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, la accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la \u00a0inconformidad planteada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 16 de \u00a0marzo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por \u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS MAR\u00cdN PINEDA, se orienta a censurar la \u00a0providencia de 28 de mayo de 2015, emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de 7 de julio de 2014, proferida por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Anserma (Caldas), por la que conden\u00f3 a \u00a0los herederos de Alicia Pineda de Mar\u00edn al pago de los \u00a0salarios y prestaciones reclamadas por Alirio de Jes\u00fas Duque. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el actor que dicho pronunciamiento se edific\u00f3 bajo evidentes \u00a0v\u00edas de hecho vulneradoras de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales fundamentales, toda vez que \u00e9l no fungi\u00f3 \u00a0como empleador, sin que tenga por qu\u00e9 responder con bienes \u00a0propios para el pago ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el peticionario postula un criterio interpretativo \u00a0diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja como \u00a0mejor y m\u00e1s elaborado su alegato acerca de no ser deudor del \u00a0demandante sobre derechos laborales que \u00e9l no contrat\u00f3, \u00a0lo cual al no haberse reconocido convierte su decisi\u00f3n en \u00a0abiertamente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral en la doble instancia, y con ello \u00a0protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal \u00a0cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para \u00a0satisfacer tal pretensi\u00f3n se establecieron una serie de \u00a0mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, raz\u00f3n \u00a0adicional para verificar que en este evento siempre estuvo \u00a0garantizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala no encuentra que la decisi\u00f3n de 28 de mayo de 2015 sea \u00a0incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un \u00a0pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, como \u00fanica posibilidad \u00a0para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de \u00a0car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, tal como lo relat\u00f3 el A quo, la Sala Laboral \u00a0accionada, en segundo grado, luego \u00a0de un an\u00e1lisis del material probatorio recaudado, estim\u00f3 \u00a0que resultaba procedente condenar a los demandados en calidad de \u00a0herederos de la empleadora, al pago de las acreencias reclamadas por \u00a0Alirio de Jes\u00fas Jaramillo Duque, entre los argumentos del \u00a0Tribunal, como lo precis\u00f3 el A quo refiri\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n impuesta a los herederos determinados en la \u00a0sentencia, lo fue en forma directa, pues al fallecer la empleadora \u00a0dej\u00f3 de ser sujeto de derecho y obligaciones, y son \u00a0continuadores de aquella sus herederos, de ah\u00ed que deban \u00a0responder incluso con su propio patrimonio, tal y como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 2488 del C. (sic) Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que s\u00ed fueron analizadas las condiciones f\u00e1cticas \u00a0y probatorias obrantes en la actuaci\u00f3n por parte del Tribunal \u00a0accionado, el cual estableci\u00f3 de manera clara que resultaba \u00a0procedente ordenar a los herederos de la empleadora responder por los \u00a0emolumentos reclamados, conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 \u00a0luego de analizar los elementos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos \u00a0fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada encuentra correspondencia jur\u00eddica con la \u00a0normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos por la parte \u00a0demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude \u00a0la jurisprudencia como v\u00edas de hecho, siendo que, la \u00a0providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan \u00a0cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues \u00a0las \u00a0razones que esgrimi\u00f3 el juzgado conformadas por el Tribunal \u00a0accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se \u00a0observa en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, es cierto que el actor desconoci\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, cuando conoc\u00eda la \u00a0condena de segunda instancia que fue proferida el 28 de mayo de 2015, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que aqu\u00ed \u00a0reprueba, trascurriendo desde 2 a\u00f1os y 10 meses hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Ello, sin que \u00a0exista motivo que justifique su presentaci\u00f3n de forma \u00a0absolutamente extempor\u00e1nea, porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino \u00a0razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra que el actor no expuso motivos que justificaran la \u00a0demora para interponer la tutela en un t\u00e9rmino prudente, ni \u00a0aleg\u00f3 la ocurrencia de una situaci\u00f3n nueva que hubiese \u00a0modificado las condiciones previas a la emisi\u00f3n de la \u00a0providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0proceder conforme lo pretende el actor, conducir\u00eda a aceptar \u00a0que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, acudieran al \u00a0mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, lo cual generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela deprecada por \u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS MAR\u00cdN PINEDA no estaba destinada a prosperar, \u00a0como bien lo concluy\u00f3 el A quo, por lo que impera confirmar la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7147-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98181 \u00a0 (Acta \u00a0170) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante \u00d3SCAR DE JES\u00daS MAR\u00cdN PINEDA contra la \u00a0sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}