{"id":40836,"date":"2023-09-13T21:51:27","date_gmt":"2023-09-13T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7143-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:27","slug":"stp7143-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7143-2018\/","title":{"rendered":"STP7143-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7143-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98.322 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante CARLOS \u00c9DGAR FORERO QUINTERO, contra la sentencia \u00a0de tutela proferida el 13 de marzo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, \u00a0igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n que involucr\u00f3 \u00a0al Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de esta ciudad y COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral reprobado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la hom\u00f3loga Laboral de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0\u00c9dgar Forero Quintero, \u00a0reclam\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u201cla vida, \u00a0derecho a la igualdad, derecho a realizar peticiones, derecho al \u00a0debido proceso, a la familia, protecci\u00f3n a la tercera edad, a \u00a0la seguridad social, al m\u00ednimo vital en conexidad al principio \u00a0constitucional de la dignidad humana\u201d, los cuales considera \u00a0vulnerados por \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiri\u00f3 que estuvo \u00a0vinculado al ISS, \u00a0como trabajador oficial desde el 25 de junio de \u00a02003, sin soluci\u00f3n de continuidad hasta 31 de abril de 2008; \u00a0que mediante el Decreto 1750 de 2003 de junio de 26 de 2003, se \u00a0escindi\u00f3 el Instituto de Seguros sociales, y se crearon Las \u00a0Empresas Sociales del Estado entre ellas la ESE Rita Arango \u00c1lvarez \u00a0del Pino; que mediante resoluci\u00f3n 0503 del 30 de abril de \u00a02008, la ESE memorada, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0al actor a partir del 01 de abril de 2008, momento en el cual no se \u00a0le otorg\u00f3 el derecho al r\u00e9gimen de la retroactividad de \u00a0las cesant\u00edas, como se realiz\u00f3 con otros trabajadores \u00a0que siguieron vinculados al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que en virtud de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, \u00a0interpuso demanda ordinaria laboral, que por reparto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, operador \u00a0judicial que mediante prove\u00eddo del 27 de septiembre de 2017, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido y \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de todas y cada una de las \u00a0pretensiones, determinaci\u00f3n confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 5 de febrero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 \u00a0que su caso no fue analizado en debida forma y los falladores de \u00a0primera y segunda instancia incurrieron en los mismos yerros, y \u00a0optaron solo por pronunciarse respecto de las excepciones propuestas, \u00a0no siendo objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta su inquietud respecto \u201cporque la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, en mi caso, neg\u00f3 el \u00a0derecho al r\u00e9gimen de retroactividad de las cesant\u00edas, \u00a0proponiendo como excepci\u00f3n cobro de lo no debido, cuando en \u00a0otras ocasiones, accedi\u00f3 y reconoci\u00f3 a otros \u00a0pensionados los mismos cr\u00e9ditos laborales, que se solicitaron \u00a0en la acci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, la Sala hom\u00f3loga Laboral \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y a los \u00a0involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la \u00a0demanda, destacando la legalidad de las providencias emitidas dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n, las cuales se notificaron en debida forma, \u00a0respetando as\u00ed los derechos fundamentales del accionante, \u00a0entre ellos, el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 \u00a0copia del fallo de segundo grado, dictada el 5 de febrero de este \u00a0a\u00f1o, sin que se haya lesionado, ning\u00fan derecho \u00a0fundamental, cuando la misma est\u00e1 soportada en argumentos \u00a0jur\u00eddicos s\u00f3lidos que permiten concluir que \u00a0COLPENSIONES \u00a0no es la obligada a asumir pecuniariamente las prestaciones incoadas, \u00a0en contra del extinto ISS, esto es, el pago de las cesant\u00edas \u00a0causadas entre 1\u00b0 de enero de 2002 y el 1\u00b0 de abril de 2008 a \u00a0favor del actor, raz\u00f3n por la que se absolvi\u00f3 a la \u00a0accionada de las pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n, al tiempo que requiri\u00f3 declarar \u00a0improcedente la misma, ello en consideraci\u00f3n a que la entidad \u00a0no ha vulnerado los derechos del accionante como tampoco ha ejercido \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n con la que deba responder por los \u00a0hechos objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la \u00a0FIDUPREVISORA S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones \u00a0incoadas en raz\u00f3n a que las decisiones judiciales efectuadas \u00a0en la controversia de la referencia, fueron ejecutadas en observancia \u00a0de la normatividad vigente para tal fin, enfatizando en que de \u00a0acceder a las peticiones se vulnerar\u00edan los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado en la demanda de tutela, pues observ\u00f3 que contra la \u00a0providencia judicial atacada por esta v\u00eda constitucional no se \u00a0configura causal de procedibilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que no es posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0la \u00f3rbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia \u00a0para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para \u00a0controvertir la valoraci\u00f3n probatoria ejecutada por los \u00a0juzgadores, adem\u00e1s, que la simple discrepancia de la \u00a0accionante con la decisi\u00f3n adoptada no es suficiente para \u00a0configurar alguna violaci\u00f3n al derecho fundamental reclamado, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando se demostr\u00f3 que la providencia \u00a0censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoy\u00f3 en \u00a0razonados procesos de interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de \u00a0normas y valoraci\u00f3n de elementos de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, la hom\u00f3loga Laboral neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por CARLOS \u00a0\u00c9DGAR FORERO QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la \u00a0inconformidad planteada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 13 de \u00a0marzo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por CARLOS \u00a0\u00c9DGAR FORERO QUINTERO, se orienta a censurar la providencia de \u00a05 de febrero de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 9\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, por la que se absolvi\u00f3 a \u00a0COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, tras concluir en la \u00a0procedencia de la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido, pues \u00a0considera el accionante que dicho pronunciamiento se edific\u00f3 \u00a0bajo evidentes v\u00edas de hecho vulneradoras de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el peticionario postula un criterio interpretativo \u00a0diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja \u00a0como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, acerca de que \u00a0corresponde acceder al pago retroactivo de las cesant\u00edas, en \u00a0detrimento de sus derechos, siendo una situaci\u00f3n \u00a0que al no haber sido atendida por \u00a0el juez colegiado, convierte su decisi\u00f3n en abiertamente \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral en la doble instancia, y con ello \u00a0protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal \u00a0cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para \u00a0satisfacer tal pretensi\u00f3n se establecieron una serie de \u00a0mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, raz\u00f3n \u00a0adicional para verificar que en este evento siempre estuvo \u00a0garantizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala no encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada, sea \u00a0incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un \u00a0pronunciamiento \u00a0razonado, pues tal como lo se\u00f1al\u00f3 el A quo: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, resulta procedente aclarar que si bien la presente acci\u00f3n \u00a0se fundamenta en el reconocimiento de acreencias prestacionales \u00a0derivadas del v\u00ednculo laboral con el ISS, en su calidad de \u00a0empleador, lo cierto es que no \u00a0est\u00e1n dados los presupuestos para que opere la sucesi\u00f3n \u00a0procesal, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a035 del Decreto 2013 de 2012, y dem\u00e1s normas concordantes, de \u00a0donde se infiere que el \u00a0llamado a responder por tales emolumentos, no puede ser la \u00a0administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que pretend\u00eda el demandante en el proceso \u00a0ordinario, se deriva de la existencia de un contrato de trabajo, que \u00a0sostuvo con el Instituto de Seguros Sociales, claramente se infiere \u00a0que este fue demandado en su condici\u00f3n de empleador y no como \u00a0entidad administradora el Sistema de Seguridad Social Integral, \u00a0resultando razonable en la decisi\u00f3n de los juzgadores de las \u00a0dos instancias, la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva de COLPENSIONES, en tanto no era la entidad llamada a \u00a0responder por tales acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no se observa una \u00a0motivaci\u00f3n insuficiente o caprichosa, por el contrario, se \u00a0aprecia que su determinaci\u00f3n \u00a0fue tomada en forma cautelosa y \u00a0cuidadosa, como tambi\u00e9n lo dedujo la Sala hom\u00f3loga \u00a0Laboral, ya que incluso desde la misma lectura de los antecedentes \u00a0presentados en la demanda, se tiene que en efecto la pretensi\u00f3n \u00a0del pago del retroactivo de la cesant\u00edas, es dable de reclamo \u00a0ante el empleador, que ella misma relaciona como la ESE Rita Arango \u00a0\u00c1lvarez de Pino, mas no a la entidad encargada de reconocerle \u00a0las prestaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos \u00a0por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a \u00a0las que alude la jurisprudencia como v\u00edas de hecho, siendo \u00a0que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder \u00a0legitimidad, pues las \u00a0razones que esgrimi\u00f3 el juzgado conformadas por el Tribunal \u00a0accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se \u00a0observa en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es m\u00e1s, tampoco se advierte la presencia de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable para el actor, cuando \u00e9l mismo \u00a0reporta que le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a partir de 1\u00b0 de abril de 2008, sobre la cual no alega una falta \u00a0de pago de la mesada pensional, lo cual obliga a colegir que cuenta \u00a0con un ingreso m\u00ednimo que le permite cubrir sus necesidades, \u00a0sin que tampoco haya demostrado que el valor de las cesant\u00edas \u00a0reclamadas le sea de urgente necesidad. Por ende, no puede la Sala \u00a0activar ni siquiera de manera transitoria el amparo constitucional \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7143-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98.322 \u00a0 (Acta \u00a0170) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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