{"id":40835,"date":"2023-09-13T21:51:27","date_gmt":"2023-09-13T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7142-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:27","slug":"stp7142-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7142-2018\/","title":{"rendered":"STP7142-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7142-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 98355 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante OMAR HERNANDO LOZANO TAPIERO, respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 6 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por cuyo medio le \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la accionante que el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, actualmente le vigila la pena \u00a0de prisi\u00f3n que le fue impuesta como autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0ante el cual requiri\u00f3 la libertad condicional, si\u00e9ndole \u00a0negada el 7 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que una vez fue notificado de tal negativa, interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, sin que a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la demanda se haya decidido al \u00a0respecto, ni enviado el expediente al Tribunal para que surta la \u00a0alzada, lo cual lesiona sus derechos fundamentales, imperando la \u00a0intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que le sea enviada la actuaci\u00f3n al \u00a0Tribunal Superior para que decida lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal orden\u00f3 correr traslado \u00a0a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que revisado el sistema de \u00a0informaci\u00f3n se aprecia \u00a0que, \u00a0en efecto, el 7 de diciembre de \u00a02017 le fue negada la libertad condicional al actor, notificada \u00a0personalmente en el establecimiento de reclusi\u00f3n; as\u00ed \u00a0mismo, que mediante prove\u00eddo de 13 de febrero de 2018 fue \u00a0desfavorable el recurso de reposici\u00f3n y concedido el de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por lo que se procedi\u00f3 a correr los traslados de que trata el \u00a0art\u00edculo 189 y 194 de la Ley 600 de 2000, vencidos el 27 de \u00a0febrero de este a\u00f1o, siendo remitidas las diligencias al \u00a0Tribunal el 22 de marzo siguiente, mediante Oficio No. 1582. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se \u00a0puede advertir ninguna omisi\u00f3n o vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, se opuso a la prosperidad de la demanda, destacando que \u00a0las diligencias se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 para decidir de fondo el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0sin que haya vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el \u00a06 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo pretendido, tras haberse demostrado la ausencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, en tanto las diligencias ya fueron \u00a0remitidas al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que decida \u00a0sobre la alzada que echa de menos el actor, sin que pueda derivarse \u00a0alguna afectaci\u00f3n a los derechos reclamados, \u00a0raz\u00f3n suficiente para entender que la acci\u00f3n de tutela \u00a0carece de objeto, sin que pueda prosperar la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0impugnarlo, sin presentar sustentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos \u00a0fundamentales por parte del Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, porque en su parecer, no ha \u00a0sido enviado al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la actuaci\u00f3n, \u00a0para que se decida el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0contra la decisi\u00f3n de 7 de diciembre de 2017, por medio de la \u00a0cual le fue negada la libertad condicional, a la que estima tener \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es el medio de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales m\u00e1s efectivo, cuando quiera que los \u00a0mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbaci\u00f3n \u00a0que origin\u00f3 la acci\u00f3n desaparece o es superada, el \u00a0peticionario carecer\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que dejan de existir el \u00a0sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de \u00a0declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de \u00a02006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que \u00aben \u00a0virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e \u00a0inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja \u00a0de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n \u00a0de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n \u00a0judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez, \u00a0respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda inocua y, por \u00a0lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para \u00a0esta acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la \u00a0Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la \u00a0T-295 de 2014, estableci\u00f3 los siguientes par\u00e1metros \u00a0para determinar si en un caso concreto se est\u00e1 o no en \u00a0presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con \u00a0anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un \u00a0hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o \u00a0amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l \u00a0en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio \u00a0origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se \u00a0pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de \u00a0una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n \u00a0se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que \u00a0existe un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, esta Sala \u00a0encuentra que el Juzgado de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0accionado \u00a0advirti\u00f3 que la actuaci\u00f3n seguida contra el actor se \u00a0encuentra en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de haber \u00a0sido concedido el recurso de alzada, siendo enviada la actuaci\u00f3n \u00a0desde el 22 de marzo de 2018, mediante Oficio No. 1582. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0que se corrobora con el reporte web de \u00abConsulta \u00a0de Procesos\u00bb, \u00a0visible a folio 5 del cuaderno de la Corte, en el que se aprecia que \u00a0la actuaci\u00f3n arrib\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n el 5 de \u00a0abril de este a\u00f1o, incluso que el 15 de mayo de 2018, se \u00a0decidi\u00f3 confirmar el auto objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A partir de ah\u00ed, esta Sala no encuentra actualizada la \u00a0vulneraci\u00f3n que pregona el demandante, cuando del material \u00a0probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0se extrae que las pretensiones de la demanda ya fueron superadas por \u00a0las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el interesado pretend\u00eda con esta acci\u00f3n lograr el \u00a0env\u00edo el expediente al Tribunal para que le fuera resuelta una \u00a0alzada, lo cual ya fue cumplido, e inclusive resuelta la apelaci\u00f3n \u00a0el 15 de mayo de este a\u00f1o, quedando sin objeto el reclamo, \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos tales que la pretensi\u00f3n protectora queda a \u00a0salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, superado \u00a0el objeto de la demanda, carece de objeto el amparo, raz\u00f3n \u00a0suficiente para concluir que el mismo no procede, \u00a0tal como lo concluy\u00f3 el A quo por lo que ser\u00e1 \u00a0confirmado el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7142-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 98355 \u00a0 (Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 170) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante OMAR HERNANDO LOZANO TAPIERO, respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}