{"id":40834,"date":"2023-09-13T21:51:26","date_gmt":"2023-09-13T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7141-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:26","slug":"stp7141-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7141-2018\/","title":{"rendered":"STP7141-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7141-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98055 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0ECHEVERRY SEP\u00daLVEDA contra la sentencia de tutela proferida el \u00a022 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0a trav\u00e9s de la cual le neg\u00f3 el amparo constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado, ambos de esa ciudad, al haberle despachado \u00a0desfavorablemente su petici\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0accionante que por hechos ocurridos en 2011 y 2012 se encuentra \u00a0privado de la libertad, cumpliendo la pena de 106 meses que le fue \u00a0impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, mediante sentencia anticipada, como autor responsable de los \u00a0delitos de extorsi\u00f3n, \u00a0hurto calificado y agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante el \u00a0cual requiri\u00f3 la libertad condicional, negada mediante auto de \u00a014 de noviembre de 2017 y confirmada el 21 de febrero de 2018 por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, aduciendo que su \u00a0caso est\u00e1 incurso en la prohibici\u00f3n legal contenida en \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que \u00a0tales determinaciones constituyen una lesi\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales cuando por favorabilidad deber\u00eda tenerse en \u00a0cuenta que \u00a0cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal (modificado \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014), \u00a0por lo que debe accederse a su pedido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se acceda a la libertad de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juzgado 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, vigila la pena de prisi\u00f3n \u00a0que le fue impuesta a ECHEVERRY SEP\u00daLVEDA por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que no ha \u00a0prosperado la petici\u00f3n de libertad condicional, porque en su \u00a0caso opera la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006, al estar condenado por el delito de estafa, \u00a0por hechos ocurridos en 2011 y 2012, sin que la norma haya sufrido \u00a0ning\u00fan cambio favorable que permita alg\u00fan \u00a0reconocimiento de favorabilidad, por ende, \u00a0sin que se configure \u00a0alguna afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, lo que impera \u00a0es negar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el \u00a022 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0negando el amparo reclamado, en tanto los reparos presentados son \u00a0meras inconformidades del actor con lo decidido dentro del proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, aspectos en los cuales el juez \u00a0constitucional no puede inmiscuirse puesto que la competencia para \u00a0ese efecto est\u00e1 dada al juez vig\u00eda en el marco que \u00a0dispone la ley, sin que en este caso se evidencie alguna vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido de la acci\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en \u00a0las inconformidades de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser \u00a0utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con \u00a0el prop\u00f3sito de desplazar al juez natural y replantear una \u00a0controversia definida al interior del proceso ordinario ni para \u00a0reemplazar los mecanismos propios del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n, \u00a0ha sostenido la Corporaci\u00f3n lleva el desconocimiento de su \u00a0naturaleza y la intromisi\u00f3n del juez constitucional en \u00a0competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, \u00a0donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez \u00a0de la interpretaci\u00f3n que efectuaron los juzgados accionados \u00a0sobre la libertad condicional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha insistido que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0que frente a tal anomal\u00eda el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que el amparo se \u00a0solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desplegar una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, justificativa de la \u00a0decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte que, no est\u00e1 \u00a0autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de \u00a0que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar \u00a0objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito \u00a0incumplido, an\u00e1lisis que debe hacerse en consonancia con las \u00a0condiciones particulares del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, se tiene que el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Cali conden\u00f3 a MIGUEL \u00c1NGEL ECHEVERRY SEP\u00daLVEDA \u00a0a la pena de 106 meses de prisi\u00f3n, tras ser hallado penalmente \u00a0responsable de los delitos de extorsi\u00f3n, \u00a0hurto calificado y agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la decisi\u00f3n condenatoria, asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0para la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena el Juzgado 8\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; \u00a0despacho que mediante auto de 14 de noviembre de 2017 neg\u00f3 al \u00a0actor la solicitud de libertad condicional, confirmado el 21 de \u00a0febrero de 2018 por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la lectura de la decisi\u00f3n por medio de la cual le fue \u00a0negada al actor la libertad condicional, se tiene que el \u00a0fundamento lo fue la aplicaci\u00f3n normativa que proh\u00edbe \u00a0acceder a tal prerrogativa para los sujetos que han sido condenados \u00a0por el delito de extorsi\u00f3n, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conducta por la que result\u00f3 condenado ECHEVERRY SEP\u00daLVEDA \u00a0se encuentra de manera expresa contenida en las prohibiciones \u00a0descritas en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 29 de diciembre \u00a0de 2006, respecto de los cuales no operan los beneficios y subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.\u00a0Cuando \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n al terrorismo, \u00a0secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia \u00a0anticipada y confesi\u00f3n; ni se conceder\u00e1n los subrogados \u00a0penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad \u00a0de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio \u00a0o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios \u00a0por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea eficaz [destaca \u00a0la Sala]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0fue reconocido por el juez de ejecuci\u00f3n de penas en el auto de \u00a014 de noviembre de 2017, tras indicar que conforme al fallo \u00a0condenatorio, por la conducta punible de extorsi\u00f3n, \u00a0ocurrida para el a\u00f1o 2012, el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 ya estaba en vigencia, y por lo tanto, le resultaba \u00a0aplicable al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue confirmada por el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cali, mediante auto de 21 de febrero de \u00a02018, al determinar que en efecto la conducta de extorsi\u00f3n \u00a0se enmarca dentro de las prohibiciones contendidas en la citada \u00a0norma: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la conclusi\u00f3n en este punto es que el tema que est\u00e1 \u00a0siendo objeto de estudio no admite interpretaci\u00f3n distinta a \u00a0la que se llev\u00f3 a cabo en el escenario de la sentencia \u00a0por \u00a0preacuerdo proferida por este Estrado Judicial, y lo ahora planteado \u00a0por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas encargado de vigilar la \u00a0condena impuesta al joven MIGUEL \u00c1NGEL ECHEVERRY SEP\u00daLVEDA, \u00a0pues pese a que el sentenciado haya avanzado en grado importante en \u00a0su proceso de resocializaci\u00f3n y est\u00e9 ejecutando \u00a0actividades que lo favorecen en materia de redenci\u00f3n de pena, \u00a0la misi\u00f3n que cumple el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006 se enmarca dentro de la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n \u00a0general de la pena, que apunta disuadir a la comunidad en general de \u00a0la comisi\u00f3n de las referidas conducta punibles, reforzando la \u00a0amenaza con la efectiva ejecuci\u00f3n de la pena (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, a partir de los apartes normativos y consideraciones \u00a0efectuadas, debe decirse que con acierto el Juez 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad despach\u00f3 de \u00a0forma negativa el otorgamiento de la libertad condicional deprecada \u00a0por el se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL ECHEVERRY SEP\u00daLVEDA, \u00a0pues tal y como viene de verse, su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se encuentra dentro de las exclusiones legales que el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 prev\u00e9, m\u00e1s exactamente lo que \u00a0tiene que ver con la conducta de EXTORSI\u00d3N, lo cual se \u00a0constituye en una prohibici\u00f3n taxativa legal. (Folio \u00a069 cuaderno Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la \u00a0Sala que la conclusi\u00f3n a que arribaron los juzgados demandados \u00a0en torno a la concesi\u00f3n de la libertad condicional en el caso \u00a0concreto constituya una v\u00eda de hecho, y en cambio aparece que \u00a0a partir de una interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad \u00a0que regula la materia, se precis\u00f3, que al haber sido condenado \u00a0el actor por la conducta punible de extorsi\u00f3n, \u00a0cuya perpetraci\u00f3n se dio en vigencia de la Ley 1121 de 2006 \u00a0(pues el \u00faltimo \u00a0acto consumativo del reato, seg\u00fan el fallo condenatorio data \u00a0del a\u00f1o 2012), \u00a0deviene clara la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 21 de dicha normatividad, al no \u00a0haber sufrido derogaci\u00f3n \u00a0t\u00e1cita, pues se trata de una exclusi\u00f3n de beneficios \u00a0espec\u00edficos, los cuales incluso, valga la pena mencionar, no \u00a0fueron objeto de modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n por la Ley \u00a01709 de 2014 \u2013sobre \u00a0la cual guard\u00f3 silencio el actor-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no se aprecia la arbitrariedad demandada cuando la \u00a0raz\u00f3n de la negativa obedece a una expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal, de conceder el beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el raciocinio jur\u00eddico del funcionario demandado no \u00a0le suscita entonces reparo alguno a la Sala, pues no se advierte \u00a0contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de \u00a0derechos fundamentales, toda vez que se encuentra ajustado a la \u00a0normatividad aplicable, por manera que resultar\u00eda un \u00a0desprop\u00f3sito aceptar que el libelista acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia adicional para \u00a0continuar el debate jur\u00eddico sobre el t\u00f3pico con el \u00a0cual guarda inconformidad, ya que ello no se compadece con su \u00a0naturaleza y finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0expuesto, en ese asunto no se present\u00f3 desconocimiento de los \u00a0derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, \u00a0lo que se advierte es una discrepancia de \u00a0la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente a su pedimento, \u00a0pretendiendo que su criterio prevalezca, por tanto, la petici\u00f3n \u00a0de amparo es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. En este orden \u00a0de ideas, es evidente que MIGUEL \u00c1NGEL ECHEVERRY SEP\u00daLVEDA \u00a0no plante\u00f3 ni prob\u00f3 la existencia real de alg\u00fan \u00a0error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el \u00a0cual la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que la decisi\u00f3n que se impone \u00a0adoptar \u00a0en esta sede es la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7141-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98055 \u00a0 (Acta 170) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0ECHEVERRY SEP\u00daLVEDA contra la sentencia de tutela proferida el \u00a022 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}