{"id":40833,"date":"2023-09-13T21:51:26","date_gmt":"2023-09-13T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7140-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:26","slug":"stp7140-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7140-2018\/","title":{"rendered":"STP7140-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7140-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98.153 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CU\u00c9LLAR D\u00cdAZ contra la sentencia de 4 de abril \u00a0de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, a trav\u00e9s de la cual le neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente lesionados por el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1, \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros del \u00a0Ej\u00e9rcito EJECO y la Secretar\u00eda Ejecutiva Transitoria de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz JEP. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente reclamo constitucional JOS\u00c9 IGNACIO CU\u00c9LLAR \u00a0D\u00cdAZ para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad, tras estimarlos \u00a0lesionados por parte de las autoridades accionadas, al serle negados \u00a0los beneficios que consagra la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el actor que se encuentra purgando la pena de 212 meses de prisi\u00f3n \u00a0que le fue impuesta por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9, como autor de los delitos de \u00a0concierto \u00a0para delinquir, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el actor que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Facatativ\u00e1, mediante auto de 13 de diciembre de \u00a02017 le neg\u00f3 los beneficios instrumentales de la citada \u00a0normativa transitoria, a la que considera tener derecho en calidad de \u00a0ex miembro del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, estima que tal negativa lesiona sus derechos fundamentales, por \u00a0lo que debe accederse a los beneficios a que haya lugar en su caso \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, a las autoridades accionadas e involucradas, para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas accionado inform\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico procedente de la \u00a0Secretar\u00eda Ejecutiva Transitoria para la Paz, a trav\u00e9s \u00a0del cual se le alleg\u00f3 copia del Oficio No. JEPCOLOMBIA \u00a020171200115221 dirigido al Ministerio de Defensa, por medio del cual \u00a0el citado Secretario informa sobre la improcedencia del beneficio \u00a0instrumental para el caso No, 278 del Ejercito Nacional, \u00a0correspondiente al sentenciado CU\u00c9LLAR D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que por ello, mediante auto de sustanciaci\u00f3n de 13 de \u00a0diciembre de 2017 orden\u00f3 anexar el mencionado oficio a la \u00a0carpeta de ejecuci\u00f3n de pena que se sigue contra el actor, \u00a0comunicando de ello al interesado y al Secretario Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que a ese despacho no ha sido allegada ninguna solicitud de \u00a0reconocimiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 que acredite el \u00a0cumplimiento de los requisitos para la concesi\u00f3n de alg\u00fan \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, m\u00e1s si lo que pretende \u00a0el actor es lograr alg\u00fan beneficio transitorio, pudiendo \u00a0acudir a la Secretaria Ejecutiva para solicitarlo y \u00e9sta \u00a0allegue los documentos necesarios para estudiarlo, o en su defecto, \u00a0ser\u00e1 repartido a los \u00f3rganos judiciales de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Secretario Ejecutivo de la JEP indic\u00f3 que al \u00a0accionante le resultan improcedentes los beneficios reclamados, ya \u00a0que se encuentra incluido en el caso No. 278 remitido por el \u00a0Ministerio de Defensa, que concluy\u00f3 que \u00abconfigurado \u00a0el criterio de exclusi\u00f3n de la conexidad con el conflicto \u00a0armado, en cuanto emergen elementos que permiten dilucidar el \u00e1nimo \u00a0de enriquecimiento personal il\u00edcito como causa eficiente en la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas delictivas examinadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3 que no es cierto que a los coprocesados \u00a0les hayan sido otorgados los beneficios de la JEP, cuando a ninguna \u00a0de ellos les ha sido emitido concepto alguno por los hechos ocurridos \u00a0en los a\u00f1os 2010 y 2012. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el \u00a04 de abril de 2018, negando por improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ante el desconocimiento del car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, en tanto el actor cuenta con la \u00a0posibilidad de acudir a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas de la JEP para solicitar la aplicaci\u00f3n de los \u00a0beneficios transitorios a los que estima tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que no se aprecia arbitrariedad alguna de cara al auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n que orden\u00f3 anexar al proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas que se sigue contra el actor el oficio proveniente de la \u00a0Secretaria Ejecutiva para la Paz, al ser de mero tr\u00e1mite, sin \u00a0que comporte vulneraci\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, reiterando \u00a0los argumentos de la demanda, adem\u00e1s de incluir como censura, \u00a0que el Tribunal al vincular a la acci\u00f3n de tutela a la \u00a0Secretaria de la JEP \u00abdebi\u00f3 \u00a0haberse declarado sin competencia para resolver la demanda de tutela \u00a0y haberla remitido a la Sala de Revisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de primera instancia, proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior \u00a0jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que proceda la Sala a examinar de manera inicial la \u00a0censura planteada por el recurrente al pregonar una supuesta falta de \u00a0competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, al \u00a0haber involucrado a la Secretar\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela no fue \u00fanicamente \u00a0dirigida contra tal entidad, sino que en esencia su reclamo lo fue \u00a0contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Facatativ\u00e1, porque considera lesionados sus derechos \u00a0fundamentales con el auto de \u00a013 de diciembre de 2017, \u00a0a trav\u00e9s del cual el juez vig\u00eda orden\u00f3 anexar a \u00a0la actuaci\u00f3n la informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 la \u00a0Secretar\u00eda de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la acci\u00f3n de tutela claramente est\u00e1 \u00a0destinada a reprobar la actuaci\u00f3n judicial producida por el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Facatativ\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico competente para \u00a0conocer las acciones de tutela que contra \u00e9ste se presenten, \u00a0en primera instancia, es el Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0conforme la reglas de reparto establecidas en los \u00a0art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto \u00a01983 de 2017, sin que se derive causal de nulidad por falta de \u00a0competencia que vicie la actuaci\u00f3n, contrario a lo plasmado \u00a0por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Superado lo anterior, como el impugnante reiter\u00f3 la \u00a0inconformidad del l\u00edbelo, procede la Sala a examinar la \u00a0supuesta afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0reclamadas por JOS\u00c9 IGNACIO CU\u00c9LLAR D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela se trata de un mecanismo \u00a0concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por \u00a0cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aqu\u00ed, el actor califica de lesiva la decisi\u00f3n de 13 de \u00a0diciembre de 2017 proferida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0la cual dispuso anexar al expediente de ejecuci\u00f3n que se le \u00a0sigue, el Oficio NO. JEPCOLOMBIA 20171200115221, proveniente del \u00a0Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0por medio del cual informa sobre la improcedencia de beneficios \u00a0instrumentales al sentenciado JOS\u00c9 IGNACIO CU\u00c9LLAR D\u00cdAZ \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n de incluir en el expediente de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas dicho oficio, tiene una naturaleza de sustanciaci\u00f3n, \u00a0por el que se dispone un mero tr\u00e1mite procesal, sin que en \u00a0ella se reconozcan o nieguen derechos al actor, siendo deber del \u00a0funcionario incorporar a la actuaci\u00f3n toda aquella informaci\u00f3n \u00a0que sobre el sentenciado alleguen las diferentes autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que sucede es que el actor considera que la informaci\u00f3n \u00a0aportada al tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n que fuera arrimada por \u00a0la Secretaria de la JEP le resulta desfavorable a sus intereses de \u00a0lograr beneficios transitorios; sin embargo, ese es un asunto de \u00a0fondo que no fue materia de pronunciamiento en el auto censurado por \u00a0el actor, que \u00fanicamente se ci\u00f1\u00f3 a anexar a la \u00a0actuaci\u00f3n el oficio arrimado. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0el propio Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0sin gozar del beneficio instrumental correspondiente (libertad \u00a0transitoria condicionada y anticipada), las personas antes \u00a0referenciadas podr\u00e1n formular en un futuro directamente sus \u00a0reclamaciones a los \u00f3rganos judiciales de la JEP, para que \u00a0\u00e9stos en el marco de sus competencias, resuelvan lo que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0de la copia del oficio allegado se extrae que el Secretario Ejecutivo \u00a0Transitorio JEP no acredit\u00f3 preliminarmente el cumplimiento de \u00a0los requisitos para acceder a los tratamientos penales diferenciados \u00a0dirigidos a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, exclusivamente \u00a0en relaci\u00f3n con el caso No. 278 del sentenciado JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CU\u00c9LLAR D\u00cdAZ y la competencia para resolver de \u00a0manera definitiva la situaci\u00f3n jur\u00eddica del infractor \u00a0le corresponde a los \u00f3rganos de la JEP, el Despacho ORDENA: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Anexar \u00a0a la actuaci\u00f3n el oficio JEPCOLOMBIA No. 20171200115221 sobre \u00a0la improcedencia del beneficio instrumental caso No. 278 del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u00a0(Folio 47 cuaderno No. 2 Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que no se puede extractar de aquella actuaci\u00f3n \u00a0judicial alguna arbitrariedad que imprima una intervenci\u00f3n \u00a0constitucional, contrario al querer del demandante, y menos cuando de \u00a0ah\u00ed se observa la posibilidad del actor de acudir directamente \u00a0a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para proponer el \u00a0reconocimiento de los beneficios transicionales a los que estima \u00a0tener derecho, sin que pueda esta senda supletiva realizar alg\u00fan \u00a0pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte que la argumentaci\u00f3n de las autoridades accionadas \u00a0enfrente una lesividad a derechos o garant\u00edas del implicado, \u00a0al ser la consecuencia objetiva de una actuaci\u00f3n de \u00a0sustanciaci\u00f3n dentro del proceso de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0que se le sigue, sin que prospere alguna de las prerrogativas que \u00a0pretende. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente respecto de la lesi\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0igualdad alegada, lo cierto es que \u00e9ste no estableci\u00f3 \u00a0un par\u00e1metro objetivo, razonable, determinado y espec\u00edfico \u00a0que permita hacer una comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la \u00a0cual se infiera un trato discriminatorio en su caso particular, pues \u00a0la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, la \u00a0demanda de tutela est\u00e1 llamada a fracasar por improcedente, \u00a0por lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado, tal como lo \u00a0concluy\u00f3 el A quo en el fallo impugnado, por lo que impera su \u00a0confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que \u00a0anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7140-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98.153 \u00a0 (Acta 170) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CU\u00c9LLAR D\u00cdAZ contra la sentencia de 4 de abril \u00a0de 2018, 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