{"id":40832,"date":"2023-09-13T21:46:31","date_gmt":"2023-09-13T21:46:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp714-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:31","slug":"stp714-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp714-2018\/","title":{"rendered":"STP714-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP714-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96099 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del se\u00f1or MARCO ANTONIO SU\u00c1REZ PINZ\u00d3N, \u00a0contra las Salas de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0este Distrito Judicial y de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0-Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No.3- de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0Justicia y la sociedad Inversiones Ferco S.A., por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0trabajo, seguridad social y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el ciudadano MARCO ANTONIO SU\u00c1REZ \u00a0PINZ\u00d3N, por intermedio de apoderado instaur\u00f3 demanda \u00a0laboral contra la sociedad Inversiones Ferco S.A. con el fin de que \u00a0una vez agotado el procedimiento establecido en la ley, fuera \u00a0condenada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que \u00a0dijo tener derecho debido al despido sin justa causa del empleo que \u00a0ocupaba \u2013 Gerente General. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda conoci\u00f3 el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, que mediante sentencia dictada el 17 de mayo de \u00a02003, decidi\u00f3 condenar a la demandada a cancelar a la parte \u00a0actora cierta suma de dinero por concepto de salarios insolutos, \u00a0auxilio de cesant\u00eda, intereses a la cesant\u00eda, prima de \u00a0servicios, indemnizaci\u00f3n por despido injusto, compensaci\u00f3n \u00a0de vacaciones, indemnizaci\u00f3n por despido y moratoria. As\u00ed \u00a0como la pensi\u00f3n sanci\u00f3n una vez cumpliera los \u00a0presupuestos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, los \u00a0apoderados de las partes en litigio la recurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0de la parte demandada solicit\u00f3 la revocatoria porque en el \u00a0proceso no se hab\u00eda demostrado la existencia del \u00a0 contrato de \u00a0trabajo alegado. Y, el del se\u00f1or MARCO ANTONIO SU\u00c1REZ \u00a0PINZ\u00d3N consider\u00f3 que las condenas impuestas no \u00a0comprend\u00edan todo el tiempo laborado y el salario soporte de \u00a0las mismas fue inferior al acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la \u00a0normatividad que consider\u00f3 aplicable al caso, el 27 de febrero \u00a0de 2009 revoco el fallo impugnado, al establecer que las pruebas \u00a0allegadas al plenario no eran suficientes para inferir la existencia \u00a0del contrato de trabajo, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0bien demuestran que el demandante fue GERENTE de la demandada, no \u00a0indican que dicho cargo lo hubiese desempe\u00f1ado en virtud a un \u00a0contrato de trabajo. Ello por cuanto no necesariamente quien ocupa el \u00a0cargo de GERENTE de una sociedad debe ser trabajador de la misma. En \u00a0efecto, bien puede una persona obrar como gerente de una empresa en \u00a0virtud de un mandato, o de cualquier otra forma de vinculaci\u00f3n \u00a0diferente de la laboral. El hecho de que el actor hubiese asistido a \u00a0asambleas generales de accionistas de la demandada, no implica su \u00a0continuada subordinaci\u00f3n y dependencia respecto de la \u00a0demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, quien represent\u00f3 los \u00a0intereses de la parte actora, interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pretendiendo se casara la \u00a0sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirmara la \u00a0del juez a \u00a0quo, con \u00a0las modificaciones puestas de presente al momento de impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No.3- de la Corte Suprema de Justicia en fallo proferido el 12 de \u00a0julio de 2017, decidi\u00f3 no casar la sentencia. No sin antes, \u00a0frente a los cargos formulados por la parte actora, precisar, entre \u00a0otras cosas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la lectura del fallo impugnado en casaci\u00f3n, observa la Sala \u00a0que el ad quem analiz\u00f3 todas y cada una de las actas de \u00a0asambleas de accionistas arrimadas al proceso, al igual que el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la \u00a0demandada, documentos estos en los cuales el demandante aparece como \u00a0Gerente de la sociedad accionada, concluyendo que los mismos no \u00a0tienen la suficiente entidad probatoria que permita predicar de ellas \u00a0la existencia de un contrato de trabajo que dio por establecido el \u00a0juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No se configur\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n alegada y no podr\u00eda serlo por cuanto, como \u00a0bien lo expres\u00f3 el Tribunal, su decisi\u00f3n fue adoptada \u00a0con base en lo acreditado en el expediente, conclusi\u00f3n est\u00e1 \u00a0que requer\u00eda un ataque por v\u00eda diferente de la \u00a0escogida. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirma y \u00a0es claro que el Tribunal en su an\u00e1lisis y decisi\u00f3n \u00a0acert\u00f3 por haberse ajustado a la realidad evidenciada y en \u00a0todo caso a los principios de congruencia y libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, fundamentos b\u00e1sicos de nuestro estatuto \u00a0procesal probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con las decisiones \u00faltimas referenciadas, el \u00a0ciudadano MARCO ANTONIO SU\u00c1REZ PINZ\u00d3N por intermedio \u00a0del profesional que lo represent\u00f3 en la actuaci\u00f3n \u00a0laboral que adelant\u00f3 contra Inversiones Ferco S.A., acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por considerar, entre otras cosas, que \u00a0la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No.3- de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0Justicia, estaba incursa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0errores evidentes de hecho, los que directamente le han causado un \u00a0perjuicio irremediable y un da\u00f1o inconstitucional y \u00a0antijur\u00eddico al trabajador al no casar la sentencia de segunda \u00a0instancia impugnada. Estos errores f\u00e1cticos de la sentencia \u00a0llevaron err\u00f3neamente a absolver a la demandada contra \u00a0evidencia f\u00e1ctica, probatoria y procesal demostrados \u00a0suficientemente en el proceso, y que de haberse los medios de \u00a0probatorios y los autos de resoluci\u00f3n conforme los par\u00e1metros \u00a0legales y anal\u00edticos de raciocinio y valoraci\u00f3n \u00a0procesal, se hubiera concluido en una sentencia ajustada a derecho \u00a0accediendo a las justas y legales pretensiones del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 12 de julio de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No.3- de la \u00a0Corte Suprema de Justicia de Justicia, y en su lugar, se confirmara \u00a0el fallo del Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 o, \u00a0en su defecto, dictara una sentencia conforme las pretensiones de la \u00a0demanda laboral en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y las pruebas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO ANTONIO SU\u00c1REZ PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0apoderado del se\u00f1or MARCO ANTONIO SU\u00c1REZ PINZ\u00d3N, \u00a0se dirige, en \u00faltimas, a que por el excepcional mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, se deje sin efecto por supuesta \u00a0irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho el fallo dictado el \u00a012 de julio de 2017 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No.3- \u00a0de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, \u00a0a trav\u00e9s de la cual no cas\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, que en el proceso que curs\u00f3 contra la \u00a0sociedad Inversiones Ferco S.A., declar\u00f3 la inexistencia del \u00a0contrato laboral alegado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, tambi\u00e9n lo es que de \u00a0las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional la \u00a0Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya quebrantado alguna \u00a0garant\u00eda constitucional al ciudadano MARCO ANTONIO SU\u00c1REZ \u00a0PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque de las \u00a0copias que adjunt\u00f3 a la demanda de tutela demostrado est\u00e1 \u00a0que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra la Sociedad Ferco S.A., estuvo asistido por un profesional del \u00a0derecho (el \u00a0mismo que lo representa en esta sede constitucional), \u00a0quien cuando lo consider\u00f3 necesario intervino, tanto as\u00ed \u00a0que frente al fallo proferido en sede de segunda instancia, con \u00a0argumentos similares a los que quiere hacer valer ante el juez de \u00a0tutela interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El hecho que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n -Sala de Descongesti\u00f3n No.3- de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, no haya accedido a sus pretensiones, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para indicar que la sentencia proferida el 12 de julio de \u00a02017 es constitutiva de una v\u00eda de hecho, especialmente si se \u00a0tiene en cuenta que para tomar la decisi\u00f3n de la cual discrepa \u00a0el apoderado del se\u00f1or MARCO ANTONIO SU\u00c1REZ PINZ\u00d3N, \u00a0se apoy\u00f3 en el estudio del acervo probatorio y la normatividad \u00a0que consider\u00f3 aplicable, elementos que le sirvieron para \u00a0se\u00f1alar que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, no incurri\u00f3 en el error endilgado, \u00a0pues \u201cen su \u00a0an\u00e1lisis y decisi\u00f3n acert\u00f3 por haberse ajustado \u00a0a los principios de congruencia y libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, fundamentos b\u00e1sicos de nuestro estatuto \u00a0procesal probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 3- de la Corte Suprema de \u00a0Justicia expres\u00f3 los motivos por los cuales tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese \u00a0pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna \u00a0garant\u00eda fundamental al ciudadano MARCO ANTONIO SU\u00c1REZ \u00a0PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del ciudadano MARCO ANTONIO SU\u00c1REZ PINZ\u00d3N. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP714-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96099 \u00a0 Acta \u00a0No. 017 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del se\u00f1or [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}