{"id":40831,"date":"2023-09-13T21:51:26","date_gmt":"2023-09-13T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7139-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:26","slug":"stp7139-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7139-2018\/","title":{"rendered":"STP7139-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7139-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98707 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano JOS\u00c9 \u00a0REN\u00c9 PORTILLA CACUA \u00a0contra el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga, demanda extensiva a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, trabajo, igualdad, vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la demanda de tutela y los anexos de la misma se extracta que \u00a0contra el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0REN\u00c9 PORTILLA CACUA \u00a0se sigui\u00f3 el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a068001-60-00-159-2008-02744-00 \u00a0por el delito de homicidio culposo, por hechos ocurridos el 6 de \u00a0octubre de 2008 en la ciudad de Bucaramanga en los que perdi\u00f3 \u00a0la vida Elkin Javier G\u00f3mez al ser atropellado por un veh\u00edculo \u00a0automotor de transporte p\u00fablico conducido por PORTILLA \u00a0CACUA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la referida actuaci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga que, una vez agotada la etapa de \u00a0juicio, profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 2 de mayo de 2016, \u00a0mediante la que conden\u00f3 al procesado a la pena principal de 32 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 26,66 s.m.m.l.v. y privaci\u00f3n \u00a0del derecho a conducir veh\u00edculo automotor por el t\u00e9rmino \u00a0de 4 a\u00f1os. Como sanci\u00f3n accesoria se impuso la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el lapso de la privaci\u00f3n de la libertad; \u00a0concedi\u00e9ndosele el beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00abpor \u00a0un t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al ser apelada la anterior determinaci\u00f3n por la defensa, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en providencia aprobada el 12 de septiembre de 2016 \u00a0\u2013cuya \u00a0lectura se realiz\u00f3 en audiencia del 19 de septiembre de esa \u00a0anualidad\u2013 \u00a0la confirm\u00f3 en su integridad, sin que contra la misma se haya \u00a0formulado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 el actor que la condena impuesta en su contra, relativa \u00a0a la privaci\u00f3n del derecho para conducir veh\u00edculos \u00a0automotores, es vulneratoria de sus derechos fundamentales, toda vez \u00a0que de esa actividad deriva su \u00fanica fuente de ingresos para \u00a0cubrir el sustento de sus necesidades b\u00e1sicas y la de su \u00a0n\u00facleo familiar integrado por su compa\u00f1era y dos hijos \u00a0menores de edad C.A.P.F. \u00a0y L.F.P.F.; \u00a0as\u00ed como el pago de la cuota alimentaria que debe sufragar \u00a0para la manutenci\u00f3n de dos m\u00e1s de sus descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anteriormente expuesto JOS\u00c9 \u00a0REN\u00c9 PORTILLA CACUA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia, en \u00faltimas, \u00a0deje sin efectos la sentencia de condena proferida en su contra \u2013en \u00a0primera y segunda instancia\u2013, \u00a0en lo que tiene que ver con la sanci\u00f3n principal de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a conducir veh\u00edculo automotor por el t\u00e9rmino \u00a0de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 21 de mayo de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa de las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 68001-60-00-159-2008-02744-00 \u00a0que se sigui\u00f3 contra JOS\u00c9 \u00a0REN\u00c9 PORTILLA CACUA \u00a0por el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, Nancy Yolanda Vera P\u00e9rez2, \u00a0indic\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n formulado por la defensa del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0REN\u00c9 PORTILLA CACUA \u00a0contra el fallo del 2 de mayo de 2016, por medio del cual, en el \u00a0marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a068001-60-00-159-2008-02744-00, \u00a0el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga lo conden\u00f3 por el punible de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0(i) \u00a0que el proceso fue repartido al Magistrado Ponente el 10 de junio de \u00a02016; (ii) \u00a0que el proyecto de decisi\u00f3n fue aprobado el 12 de septiembre \u00a0de 2016; (iii) \u00a0que el d\u00eda 19 de los mismos mes y a\u00f1o se dio lectura a \u00a0la sentencia de segundo grado en la que se confirm\u00f3 en su \u00a0integridad la determinaci\u00f3n del a quo; y (iv) \u00a0que la providencia \u00faltima referenciada cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0el 26 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, manifest\u00f3 que no se han desconocido los derechos \u00a0fundamentales del accionante, pues el proceso seguido en su contra \u00a0fue analizado y resuelto de fondo dentro de t\u00e9rminos \u00a0razonables. Remiti\u00f3 copia de la sentencia de segunda \u00a0instancia3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga, Juan Carlos Morales Mel\u00e9ndez4, \u00a0luego de hacer referencia a las principales actuaciones surtidas en \u00a0el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a068001-60-00-159-2008-02744-00 \u00a0seguido contra el aqu\u00ed accionante, solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de improcedencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el hecho que el actor denuncia como generador del quebranto de \u00a0sus derechos se concreta a la pena de privaci\u00f3n del derecho a \u00a0conducir veh\u00edculo que le fue impuesta en la sentencia del 2 de \u00a0mayo de 2016; se\u00f1alando que cualquier inconformidad al \u00a0respecto, deb\u00eda plantearla en la oportunidad procesal \u00a0oportuna, como en efecto lo hizo el defensor del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0REN\u00c9 PORTILLA CACUA \u00a0al proponer la apelaci\u00f3n, sin embargo, precis\u00f3 que la \u00a0misma fue despachada negativamente por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Abogado Asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, Ronal Alexander Quintero Lizarazo5, \u00a0concret\u00f3 su respuesta a solicitar la declaratoria de \u00a0improcedencia de la demanda, tras considerar que lo que persigue el \u00a0actor es \u00abcuestionar \u00a0variados asuntos que se resolvieron por el juez natural, el \u00a0cognoscente en primer grado y la Sala Penal en alzada, \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n frente a la cual no se interpuso el recurso de \u00a0casaci\u00f3n\u00bb \u00a0agregando que la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse para un \u00a0fin que no le es propio como es \u00abrescatar \u00a0etapas que se agotaron v\u00e1lidamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El profesional del derecho Germ\u00e1n \u00a0Armando Guerrero Moreno6, \u00a0quien fungi\u00f3 como defensor del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0REN\u00c9 PORTILLA CACUA al \u00a0interior del proceso penal por este medio cuestionado, limit\u00f3 \u00a0su respuesta a indicar que su actuaci\u00f3n \u00abestuvo \u00a0ce\u00f1ida a los lineamientos legales que regulan el ejercicio \u00a0profesional y a las preceptivas de la ley de enjuiciamiento penal; el \u00a0proceso sigui\u00f3 su tr\u00e1mite normal de ley y se surtieron \u00a0las dos instancias que proced\u00edan para el caso, habi\u00e9ndose \u00a0confirmado en la segunda instancia el fallo proferido por el juez a \u00a0quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Fiscal 25 Seccional de Bucaramanga, F\u00e9lix Enrique Mar\u00edn \u00a0Salcedo7, \u00a0luego que hacer una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n penal \u00a0censurada, se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con los motivos de \u00a0la queja constitucional que, el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0REN\u00c9 PORTILLA CACUA \u00a0plante\u00f3 su inconformidad frente a la \u00abprivaci\u00f3n \u00a0de conducir veh\u00edculo\u00bb \u00a0con su recurso de apelaci\u00f3n, sin embargo, la misma no fue \u00a0aceptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, concluy\u00f3 que al actor no se le han desconocido sus \u00a0derechos fundamentales, por el contrario, tuvo plena garant\u00eda \u00a0del debido proceso y de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, es indiscutible que la intenci\u00f3n del actor JOS\u00c9 \u00a0REN\u00c9 PORTILLA CACUA \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a068001-60-00-159-2008-02744-00 \u00a0que se sigui\u00f3 en su contra por el delito de homicidio \u00a0culposo, \u00a0para que, en \u00faltimas, se \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico \u00a0la pena principal de privaci\u00f3n del derecho de conducir \u00a0veh\u00edculo automotor por 4 a\u00f1os, impuesta por el Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga, en la sentencia condenatoria del 2 \u00a0de mayo de 2016, la cual fue confirmada en su integridad por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma \u00a0ciudad, en decisi\u00f3n aprobada el 12 de septiembre de 2016 \u00a0\u2013verbalizada \u00a0en audiencia p\u00fablica del 19 de septiembre de 2016\u2013 \u00a0y que al no ser recurrida en casaci\u00f3n, cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0formal y material desde el 26 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.), \u00a0igualdad (art. \u00a013 C.P.) \u00a0y otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0judicial adoptada, en primera y segunda instancia, de imponer al \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0REN\u00c9 PORTILLA CACUA la pena principal \u00a0de privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculo automotor \u00a0por 4 a\u00f1os; \u00a0(ii) \u00a0el actor identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y \u00a0(iii) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se satisfacen los requisitos que tienen que ver con (a) \u00a0el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida y (b) \u00a0el que impone el deber de proponer la demanda de amparo dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable (inmediatez). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero \u00a0por cuanto, de acuerdo con los informes y pruebas obrantes en el \u00a0expediente se constata que el \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0REN\u00c9 PORTILLA CACUA, \u00a0en el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a068001-60-00-159-2008-02744-00, \u00a0por circunstancias que s\u00f3lo a \u00e9l le ata\u00f1en y \u00a0respecto de las cuales no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna, \u00a0no \u00a0interpuso \u00a0\u2013pudiendo \u00a0hacerlo y contando con las garant\u00edas para ello\u2013 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0por medio de la cual, confirm\u00f3 el fallo condenatorio dictado \u00a0en su contra por el Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el actor con su proceder omisivo evit\u00f3 que el Juez \u00a0Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos \u00a0de inconformidad en relaci\u00f3n con la presunta irracionalidad de \u00a0las penas impuestas en su contra, concretamente aquella relativa a la \u00a0privaci\u00f3n de su derecho de conducir veh\u00edculos \u00a0automotores por el lapso de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo segundo, \u00a0en raz\u00f3n a que, si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 18 \u00a0de mayo de 20188, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 alrededor de veinte \u00a0(20) meses, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0judicial de segunda instancia (sentencia \u00a0le\u00edda en audiencia del 19 de septiembre de 2016) \u00a0que ratific\u00f3 la sanci\u00f3n de privarlo del derecho de \u00a0conducir veh\u00edculos automotores, para cuestionarla por esta v\u00eda \u00a0excepcional y calificarla como atentatoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que, el \u00a0actuar del actor se opone al principio de inmediatez, que en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este mecanismo de \u00a0defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se ha convertido en \u00a0requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Sumado a lo anterior, al revisar las diligencias la Sala advierte que \u00a0la queja que el actor plantea a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional, fue la misma con base en la cual, al interior del \u00a0proceso penal aqu\u00ed cuestionado, su defensor propuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 2 \u00a0de mayo de 2016 emitida por el \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que la tem\u00e1tica referida a la proporcionalidad de la \u00a0pena principal de privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos \u00a0automotores, ya fue objeto de controversia y resoluci\u00f3n de \u00a0fondo por los funcionarios judiciales competentes, por manera que el \u00a0Juez Constitucional no puede volver a analizar tales planteamientos, \u00a0ni mucho menos desconocer lo ya decidido, m\u00e1xime cuando la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la sentencia de \u00a0segunda instancia del 12 de septiembre de 2016 \u2013cuya \u00a0lectura tuvo lugar en audiencia p\u00fablica del d\u00eda 19 de \u00a0los mismos mes y a\u00f1o\u2013 \u00a0zanj\u00f3 la discusi\u00f3n de manera razonable y apoyada en las \u00a0normas jur\u00eddicas que consider\u00f3 aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia judicial previamente referenciada, as\u00ed \u00a0razon\u00f3 el Tribunal accionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Entra la Sala a resolver la controversia suscitada por la defensa \u00a0respecto a la sanci\u00f3n impuesta a su prohijado del derecho de \u00a0conducir veh\u00edculo automotor por el t\u00e9rmino de cuatro \u00a0a\u00f1os, que solicita se reduzca en atenci\u00f3n al derecho al \u00a0trabajo de PORTILLA CACUA, quien tiene a su cargo dos menores hijos \u00a0cuyo sustento deriva de la actividad de conducci\u00f3n, \u00fanico \u00a0oficio que puede desempe\u00f1ar dado su escaso nivel de estudios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer lugar, es necesario acotar que el delito de homicidio \u00a0culposos por el cual result\u00f3 condenado JOS\u00c9 REN\u00c9 \u00a0PORTILLA CACUA, cuya responsabilidad penal no pone en tela de juicio \u00a0el recurrente, comporta como sanci\u00f3n principal, adem\u00e1s \u00a0de la pena de prisi\u00f3n, la privaci\u00f3n del derecho a \u00a0conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas de 48 a 90 \u00a0meses. En el caso concreto, la a-quo le impuso al condenado la \u00a0prohibici\u00f3n de conducir rodantes por el t\u00e9rmino de \u00a0cuatro a\u00f1os, o 48 meses, es decir, fij\u00f3 el m\u00ednimo \u00a0imponible, atendiendo esencialmente a la \u201cnaturaleza del \u00a0comportamiento\u201d, seg\u00fan se colige del proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n punitiva que sigui\u00f3 para dosificar \u00a0las penas privativas de la liberta y de multa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0connotaci\u00f3n de pena principal que tiene la privaci\u00f3n \u00a0del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas \u00a0exige, l\u00f3gicamente que el operador judicial motive su \u00a0imposici\u00f3n conforme los criterios de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva establecidos en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal, ejercicio que si bien no fue del todo amplio, la sentenciadora \u00a0impuso el linde m\u00ednimo de dicha sanci\u00f3n, esto es, 48 \u00a0meses, de modo que no le asiste raz\u00f3n al impugnante al abogar \u00a0por una reducci\u00f3n de ese quantum, puesto que se fij\u00f3 el \u00a0m\u00ednimo que legalmente est\u00e1 consagrado en el tipo penal \u00a0de homicidio culposo, sin que el juez pueda desconocer el principio \u00a0de legalidad reduciendo el marco punitivo que el legislador \u00a0estableci\u00f3 en su margen configurativo de los delitos y las \u00a0penas. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0resulta inatendible las m\u00faltiples razones que brinda el \u00a0defensor en pos de ese prop\u00f3sito, pues por variadas y \u00a0pertinentes que aparezcan no pueden acogerse por la judicatura para \u00a0soslayar el principio de legalidad de los delitos y las penas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio dosificador de la a-quo fue bastante condescendiente con el \u00a0contexto del caso al partir del m\u00ednimo establecido legalmente \u00a0para el delito de homicidio culposo, pues a juicio de la Sala, el \u00a0grado de reproche punitivo debi\u00f3 ser mayor en consideraci\u00f3n \u00a0a la experiencia y oficio de PORTILLA CACUA, conductor de profesi\u00f3n \u00a0que al mando de una buseta de servicio p\u00fablico ignor\u00f3 \u00a0negligentemente una se\u00f1al de para obligatorio, a sabiendas de \u00a0la importancia que tal reglamentaci\u00f3n reviste para la \u00a0seguridad de las personas que intervienen en el tr\u00e1fico rodado \u00a0y la funci\u00f3n que la pena debe cumplir en su caso, que no es \u00a0otra que evitar la reincidencia del proceso en comportamientos de esa \u00a0naturaleza restringiendo su derecho al trabajo en el ramo de la \u00a0conducci\u00f3n, ya que demostr\u00f3 la poca val\u00eda que le \u00a0significa la vida de sus semejantes al aumentar el riesgo permitido \u00a0en dicha actividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para esta Sala, el Cuerpo Decisorio aqu\u00ed cuestionado lejos \u00a0est\u00e1 de haber actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso \u00a0de manera razonable y con argumentos fundados en las normas \u00a0aplicables, las causas por las que no prosper\u00f3 el reparo del \u00a0recurrente para revocar o en su defecto disminuir la pena principal \u00a0de privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculo automotor \u00a0por el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os, impuesta al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0REN\u00c9 PORTILLA CACUA. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Es importante destacar que, el \u00a0Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por \u00a0la parte aqu\u00ed actora, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sin el \u00e1nimo de desconocer las razones que motivaron al actor \u00a0a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure \u00a0un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser \u00a0inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; \u00a0(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser \u00a0evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0REN\u00c9 PORTILLA CACUA \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, pues si bien adujo que por la pena de \u00a0privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos automotores \u00a0no puede desempe\u00f1ar su oficio de conductor de servicio \u00a0p\u00fablico, tambi\u00e9n es cierto que no acredit\u00f3 que \u00a0est\u00e9 imposibilitado f\u00edsica o mentalmente para \u00a0desarrollar otra actividad productiva que le genere los ingresos \u00a0necesarios para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su \u00a0n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido es relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por JOS\u00c9 \u00a0REN\u00c9 PORTILLA CACUA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 73 a 74 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 85. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 86 a 89. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 91. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 93 a 94. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 96 a 97. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 99. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7139-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98707 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano JOS\u00c9 \u00a0REN\u00c9 PORTILLA CACUA \u00a0contra el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}