{"id":40830,"date":"2023-09-13T21:51:26","date_gmt":"2023-09-13T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7138-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:26","slug":"stp7138-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7138-2018\/","title":{"rendered":"STP7138-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP7138-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 98461 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora CARMEN CABRERA DE COLUNGE, contra \u00a0la sentencia proferida el 04 de abril del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante sentencia fechada 29 de agosto de \u00a02008, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, conden\u00f3 \u00a0a la Administradora de Riegos Profesionales Colmena A.R.P., al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del \u00a0se\u00f1or JAVIER ADALBERTO COLUNGE BENAVIDES a partir del 22 de \u00a0diciembre de 2002; las mesadas ordinarias y adicionales y los amentos \u00a0de ley; y los intereses moratorios sobre el importe de las mesadas \u00a0pensionales causadas y no pagadas, desde la fecha en que cada mesada \u00a0se hizo exigible y hasta cuando se verificara el pago total de las \u00a0obligaciones reclamadas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la demandada, una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, el 16 de febrero de 2010 la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado de Riesgos \u00a0Profesionales Colmena S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 03 \u00a0de agosto de 2016, resolvi\u00f3 casar parcialmente el fallo \u00a0recurrido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0cuanto no autoriz\u00f3 a la demandada a descontar de la obligaci\u00f3n \u00a0debida, lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n por \u00a0incapacidad permanente parcial. No casa en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0instancia se adiciona \u00a0la sentencia del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0de 29 de agosto de 2008, en el sentido de autorizar \u00a0a la demandada a descontar de la obligaci\u00f3n debida, lo pagado \u00a0por concepto de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente \u00a0parcial\u201d. (Negrilla \u00a0de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con ocasi\u00f3n al fallecimiento de quien en vida correspond\u00eda \u00a0al se\u00f1or JAVIER ADALBERTO COLUNGE BENAVIDES, se reconocieron \u00a0como beneficiarias de los derechos pensionales a las se\u00f1oras \u00a0CARMEN CABRERA DE COLUNGE, ERIKA ESTEFAN\u00cdA y MARIANA ALEJANDRA \u00a0COLUNGE CABRERA. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debido a que las ciudadanas \u00faltimas referenciadas consideraron \u00a0que lo consignado por Riesgos Profesionales Colmena S.A., Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguiros de Vida no cubr\u00eda la totalidad de lo adeudado, \u00a0instauraron el respectivo proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante providencia fechada 15 de agosto de 2017, el Juzgado 18 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago contra la demandada por la suma de $276.168.014 por concepto de \u00a0intereses moratorios sobre el importe de mesadas pensionales causadas \u00a0y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de las \u00a0se\u00f1oras CARMEN CABRERA DE COLUNGE, ERIKA ESTEFAN\u00cdA y \u00a0MARIANA ALEJANDRA COLUNGE CABRERA lo recurri\u00f3 parcialmente con \u00a0el fin de que se modificara \u201cel \u00a0valor reconocido y liquidado por el juzgado, increment\u00e1ndolo \u00a0de acuerdo con el valor real adeudado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en auto fechado 16 de noviembre de 2017 decidi\u00f3 modificar la \u00a0providencia impugnada, en el sentido de se\u00f1alar que el valor \u00a0adeudado era de $14.910.920.3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de soportar su decisi\u00f3n, indic\u00f3 que teniendo en \u00a0cuenta la sentencia de primera instancia, la mesada inicial \u00a0correspond\u00eda a $1.604.997, por ende, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0procedi\u00f3 a realizar la liquidaci\u00f3n del retroactivo con \u00a0apoyo del grupo liquidador de la Rama Judicial arrojando un total de \u00a0retroactivo de $462.979.940.30 \u00a0al cual se le hace el descuento se\u00f1alado en el recurso de \u00a0casaci\u00f3n por concepto de indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0permanente parcial de $29.524.663 \u00a0(fl.243) arrojando un total a pagar por concepto de retroactivo de \u00a0$433.454.827,3.\u201d \u00a0(Negrillas y subrayado de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a los intereses moratorios, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0apelante manifiesta que el auto de mandamiento de pago hace una \u00a0liquidaci\u00f3n de intereses moratorios hasta el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2016 a pesar de que para esa \u00e9poca no se hab\u00eda \u00a0acreditado pago alguno de la obligaci\u00f3n y que los intereses se \u00a0adeudan hasta el d\u00eda en que se acredite el desembolso efectivo \u00a0del valor adeudado. Que el Juzgado autoriz\u00f3 el primer \u00a0desembolso de los dep\u00f3sitos judiciales mediante auto del 17 de \u00a0febrero de 2017, notificado en estado el 20 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0y la entrega de los t\u00edtulos se materializ\u00f3 el 22 de \u00a0febrero de 2017. En consecuencia los saldos ins\u00f3litos generan \u00a0intereses moratorios desde esa fecha hasta el d\u00eda en que se \u00a0materialice cada desembolso y se debe ir descontando de la \u00a0liquidaci\u00f3n de intereses el valor de los pagos parciales, \u00a0raz\u00f3n por la cual se debe efectuar liquidaci\u00f3n de \u00a0intereses hasta que se materialice el pago integral de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo referido, se evidencia a folios 556 a 559 fueron depositados \u00a0t\u00edtulos judiciales, el primero de fecha 1\u00ba de diciembre \u00a0de 2016 por la suma de $559.587.551, \u00a0el segundo de fecha 15 de marzo de 2017 por la suma de $664.512.972, \u00a0el tercero de fecha 3 de febrero de 2017 en la suma de $7.387.500 \u00a0y el \u00faltimo de fecha 4 de abril de 2017 en la de $9.410.626. \u00a0De las anteriores sumas consignadas y reclamadas por el ejecutante, \u00a0se vislumbra que con el primer pago, es decir, el de fecha 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2016 por la suma de $559.587.551 \u00a0se \u00a0cancel\u00f3 el valor total de las mesadas adeudadas, por lo que, \u00a0no es cierta la afirmaci\u00f3n del apelante en se\u00f1alar que \u00a0no se hab\u00eda acreditado pago alguno de la obligaci\u00f3n y \u00a0que los intereses se adeudan hasta el d\u00eda en que se acredite \u00a0el desembolso en efectivo del valor adeudado, pues qued\u00f3 \u00a0demostrado que el valor de las mesadas \u00a0pensionales s\u00ed fueron \u00a0canceladas por el ejecutado y es sobre ellas que corren los intereses \u00a0moratorios condenados, por tal raz\u00f3n, los argumentos del a quo \u00a0son ciertos al se\u00f1alar que el pago de los intereses deben ir a \u00a0partir del primero dep\u00f3sito judicial, es decir, el \u00a01\u00ba de diciembre de 2016, \u00a0los cuales para dicha fecha sumaban un valor de intereses moratorios \u00a0de $822.354.742. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se tiene que sumado el valor del retroactivo correspondiente a \u00a0$433.454.827,3 m\u00e1s el valor de intereses de $822.354.742 da un \u00a0valor total de $1.285.334.232,3 \u00a0suma a la cual se le deben descontar los valores cancelados por el \u00a0ejecutado a trav\u00e9s \u00a0de dep\u00f3sito judicial de \u00a0$559.587.551, $664.512.972, $7.387.500 y $9.410.626, para un total de \u00a0$14.910.920,3 de intereses moratorios, suma por la cual se debe \u00a0ordenar librar mandamiento de pago y no la suma de $276.168.014 \u00a0se\u00f1alada por el Juez\u201d. \u00a0(Negrillas y subrayado de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10. Al no estar de acuerdo con \u00a0los argumentos expuestos por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, las \u00a0ciudadanas CARMEN \u00a0CABRERA DE COLUNGE, ERIKA ESTEFAN\u00cdA y MARIANA ALEJANDRA \u00a0COLUNGE CABRERA, recurrieron al juez de tutela en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que al dictar \u00a0el pronunciamiento del cual discrepan, \u201cgeneraron \u00a0una condici\u00f3n m\u00e1s gravosa para las apelantes \u00fanicas, \u00a0en contra del principio de \u201cnon reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitaron se \u00a0dejara sin efecto jur\u00eddico la decisi\u00f3n proferida el 16 \u00a0de noviembre de 2017 por la Corporaci\u00f3n Judicial accionada, \u00a0m\u00e1xime cuando de igual manera se afect\u00f3 \u201cel \u00a0principio de consonancia al que hace referencia el art\u00edculo \u00a066-A del C P T S S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Colegiatura en su Sala Laboral admiti\u00f3 la demanda de tutela, \u00a0notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a la \u00a0autoridad judicial demandada y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en fallo dictado el 04 de abril de \u00a02018, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela porque al \u00a0revisar la decisi\u00f3n objeto de queja no encontr\u00f3 que \u00a0fuera contraria a derecho, toda vez que el Tribunal accionado se \u00a0apoy\u00f3 en el acervo probatorio obrante en el proceso, entre \u00a0ellos el t\u00edtulo ejecutivo base de recaudo y los t\u00edtulos \u00a0judiciales depositados por Colmena S.A., que fueran reclamados por la \u00a0parte ejecutante, elementos que le sirvieron arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0censurada por las libelistas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tampoco \u00a0advirti\u00f3 que la autoridad judicial demandada haya actuado de \u00a0manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n haya olvidado cumplir \u00a0con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas \u00a0jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, la se\u00f1ora CARMEN CABRERA DE COLUNGE con \u00a0argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela \u00a0lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su \u00a0lugar, se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por las ciudadanas CARMEN \u00a0CABRERA DE COLUNGE, ERIKA ESTEFAN\u00cdA y MARIANA ALEJANDRA \u00a0COLUNGE CABRERA, est\u00e1 \u00a0dirigida a socavar la firmeza de la decisi\u00f3n proferida el 16 \u00a0de noviembre de 2017 por una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a trav\u00e9s de la \u00a0cual modific\u00f3 el prove\u00eddo dictado el 15 de agosto de \u00a0esa misma anualidad por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en el sentido de se\u00f1alar que en el proceso ejecutivo que cursa \u00a0contra la Administradora de Riesgos \u00a0Profesionales Colmena S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros de \u00a0Vida, el mandamiento de pago deb\u00eda ser librado por la suma de \u00a0$14.910.920,3 y no la fijada por el a \u00a0quo, esto es, \u00a0$276.168.014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed la cosas, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que el fallo \u00a0recurrido ser\u00e1 objeto de confirmaci\u00f3n porque comprobado \u00a0est\u00e1 que el \u00a0proceso ejecutivo instaurado por las ciudadanas CARMEN \u00a0CABRERA DE COLUNGE, ERIKA ESTEFAN\u00cdA y MARIANA ALEJANDRA \u00a0COLUNGE CABRERA, contra \u00a0la Administradora Riesgos \u00a0Profesionales Colmena S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros de \u00a0Vida, se viene \u00a0adelantando bajo los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico patrio, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado est\u00e1 que en la referida actuaci\u00f3n, las aqu\u00ed \u00a0accionantes siempre han estado asistidas por una profesional del \u00a0derecho, quien inconforme con el auto dictado el 15 de agosto de 2017 \u00a0por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del cual libr\u00f3 mandamiento de pago contra la \u00a0Administradora de Riesgos \u00a0Profesionales Colmena S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros de \u00a0Vida, por la suma de $276.168.014, interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Diferente es que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial amparada \u00a0en los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la \u00a0labor de administrar justicia, haya tomado la decisi\u00f3n de la \u00a0cual ahora se discrepa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al revisar la decisi\u00f3n proferida el 16 de noviembre de 2017 \u00a0por la Corporaci\u00f3n Judicial accionada, tal como se puso de \u00a0presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que hace parte de esta \u00a0providencia, se advierte que previo el estudio del acervo probatorio \u00a0de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consider\u00f3 \u00a0que resultaba necesario modificar el auto dictado por el Juzgado 18 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago contra la Administradora de Riesgos \u00a0Profesionales Colmena S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros de \u00a0Vida, recudiendo el valor reconocido por intereses moratorios de \u00a0$276.168.014 a $14.910.920.3, \u00a0m\u00e1xime cuando pudo establecer que no se ajustaba a las \u00a0condenas impuestas en el proceso ordinario soporte del proceso \u00a0ejecutivo ni a los valores pagados por la sociedad sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En tales condiciones, no encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros \u00a0principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del \u00a0an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos probados y \u00a0controvertidos por las partes dentro del proceso ejecutivo \u00a0referenciado, sin que por ello pueda se\u00f1alarse que se vulner\u00f3 \u00a0el principio de \u00a0\u201cnon \u00a0reformatio in pejus\u201d, \u00a0porque el Tribunal accionado en el pronunciamiento objeto de queja no \u00a0hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, \u00a0en la medida en quien result\u00f3 condenado en el proceso \u00a0ordinario laboral que instaur\u00f3 en su momento el se\u00f1or \u00a0JAVIER ADALBERTO COLUNGE BENAVIDES fue la Administradora de Riesgos \u00a0Profesionales Colmena S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros de \u00a0Vida, y no las aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma que de conformidad con el principio de \u00a0consonancia al que hace referencia el art\u00edculo 66 A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su funci\u00f3n \u00a0de juez de segunda instancia, demostrado est\u00e1 que la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se \u00a0sujet\u00f3 a los aspectos sobre los cuales la profesional del \u00a0derecho que represent\u00f3 los intereses de las ciudadanas \u00a0CARMEN CABRERA DE \u00a0COLUNGE, ERIKA ESTEFAN\u00cdA y MARIANA ALEJANDRA COLUNGE CABRERA, \u00a0manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad frente al auto de mandamiento de pago librado por el \u00a0Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, es decir, su \u00a0estudio se concret\u00f3 \u00a0a los puntos materia de la apelaci\u00f3n. \u00a0Situaci\u00f3n que hace inferir que la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada ajust\u00f3 su proceder a la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley, \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En este punto se aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la \u00a0parte actora que el presente tr\u00e1mite constitucional no se \u00a0orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir \u00a0de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed pues, concluye la Sala que en este caso no se present\u00f3 \u00a0desconocimiento de ning\u00fan derecho fundamental invocado por las \u00a0se\u00f1oras CARMEN CABRERA DE COLUNGE, ERIKA ESTEFAN\u00cdA y \u00a0MARIANA ALEJANDRA COLUNGE CABRERA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 04 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP7138-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 98461 \u00a0 Acta \u00a0No. 176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora CARMEN CABRERA DE COLUNGE, contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}