{"id":40829,"date":"2023-09-13T21:51:26","date_gmt":"2023-09-13T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7137-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:26","slug":"stp7137-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7137-2018\/","title":{"rendered":"STP7137-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP7137-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98605 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0ARANGO R\u00cdOS, frente a la sentencia proferida el 24 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada en busca de \u00a0protecci\u00f3n para el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or ANDR\u00c9S FELIPE ARANGO R\u00cdOS puso de presente \u00a0que el 16 de enero de 2018 solicit\u00f3 al Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le \u00a0concediera la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 20 de febrero del a\u00f1o que avanza \u201celev\u00f3 \u00a0recordatorio al mismo y para lo mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el ciudadano referenciado no hab\u00eda obtenido respuesta alguna a \u00a0su pretensi\u00f3n, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para la garant\u00eda fundamental prevista en el art\u00edculo \u00a023 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se le ordenara al despacho judicial \u00a0accionado le brindara \u201crespuesta \u00a0clara, oportuna y eficaz a mis peticiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior competente admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0orden\u00f3 comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado \u00a0para que si a bien ten\u00eda ejercer\u00eda del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Tunja, se\u00f1al\u00f3 que efectivamente vigila \u00a0la pena de 08 a\u00f1os, 07 meses de prisi\u00f3n impuesta al \u00a0ciudadano ANDR\u00c9S FELIPE ARANGO R\u00cdOS por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, al ser \u00a0declarado penalmente responsable de los delitos de extorsi\u00f3n \u00a0agravada y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que respecto a las pretensiones del \u00a0demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ya \u00a0se adopt\u00f3 la respectiva decisi\u00f3n por medio de \u00a0providencia interlocutoria n\u00famero 0355\/148 de fecha 16 de \u00a0abril de 2018, mediante la cual se orden\u00f3 estar a lo resuelto \u00a0sobre la materia en las providencias interlocutorias n\u00fameros \u00a00355\/16 de 29 de abril de 2016 y 1279 de 14 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se pronunci\u00f3 el Juzgado sobre otras peticiones e inquietudes \u00a0consignadas en memorial separado por el sentenciado Arango R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos momentos se est\u00e1 surtiendo en el Centro de Servicios \u00a0Administrativos las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo \u00a0ordenado en la providencia mencionada en precedencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la respuesta anex\u00f3 copia del prove\u00eddo referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, previo el estudio de la informaci\u00f3n que \u00a0hace parte de las presentes diligencias y apoyada en jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso, \u00a0resolvi\u00f3 negar por hecho superado el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la \u00a0decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con los \u00a0elementos probatorios obrantes en el caso sub-examine, encontr\u00f3 \u00a0que el Operador Judicial contest\u00f3 de fondo la solicitud \u00a0incoada por el accionante tendiente a obtener su libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0si el actor no estaba conforme con lo all\u00ed decidido ten\u00eda \u00a0a su alcance los recursos ordinarios dispuestos por la ley para \u00a0controvertir lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el se\u00f1or ANDR\u00c9S FELIPE ARANGO R\u00cdOS de la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0la recurri\u00f3, pero se abstuvo de se\u00f1alar las razones de \u00a0su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es \u00f3bice para que la Sala tome la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de analizar el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0elevan \u00a0peticiones \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso, \u00e9stas \u00a0 no \u00a0deben \u00a0ser \u00a0entendidas como el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n, encuentra soporte en la jurisprudencia \u00a0nacional (C.C. T-377\/00), que al respecto ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato \u00a0judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus \u00a0funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. Dentro de las actuaciones ante los jueces \u00a0pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente \u00a0judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de \u00a0\u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n \u00a0con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los \u00a0lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera \u00a0que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes \u00a0dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la \u00a0litis \u00a0tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario se\u00f1alar \u00a0que del escrito inicial de tutela se infiere que \u00a0la inconformidad constitucional presentada por el se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ARANGO R\u00cdOS, \u00a0est\u00e1 \u00a0orientada a conseguir, en \u00faltimas, que el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se \u00a0pronunciara frente a la solicitud de libertad condicional elevada el \u00a016 de enero de 2018 y reiterada el 20 de febrero siguiente, en el \u00a0proceso que curs\u00f3 en su contra por los delitos de extorsi\u00f3n \u00a0agravada y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora: si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se \u00a0denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la \u00a0jurisprudencia nacional (C.C. T-542\/06), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto \u00a0pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior resulta del \u00a0todo aplicable al presente asunto porque demostrado qued\u00f3 que \u00a0el titular del Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Tunja, mediante prove\u00eddo fechado 16 de abril \u00a0de 2018 se pronunci\u00f3 de fondo frente a la petici\u00f3n \u00a0elevada el 16 de enero del a\u00f1o en curso por el sentenciado \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE ARANGO R\u00cdOS. (Fls. 15 a 19. c. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que tal como lo puso de presente la autoridad judicial accionada est\u00e1 \u00a0pendiente de notificaci\u00f3n y, frente a la cual, la Sala le hace \u00a0saber al demandante que si a bien lo tiene puede interponer los \u00a0recursos que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores \u00a0circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se hab\u00eda \u00a0presentado el fen\u00f3meno conocido en los tr\u00e1mites del \u00a0amparo constitucional como \u201checho \u00a0superado\u201d que \u00a0sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atenci\u00f3n \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0raz\u00f3n por la cual se confirmara el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal situaci\u00f3n \u00a0procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este \u00a0momento carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de \u00a0ser del instituto, que es la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales que se invocan en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio no es nada \u00a0novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la \u00a0Corte Constitucional (C.C. SU-540\/07), al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho \u00a0superado \u00a0se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera \u00a0la afectaci\u00f3n de tal manera que carece \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho \u00a0superado en \u00a0el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho \u00a0superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, frente a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado la citada Corporaci\u00f3n (C.C. T-087\/11), igualmente ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0tales circunstancias, este recurso jur\u00eddico resulta \u00a0improcedente frente al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, por carencia de objeto o sustracci\u00f3n \u00a0de materia porque el hecho que inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 \u00a0con lesionar los derechos fundamentales reclamados por el accionante, \u00a0desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP7137-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98605 \u00a0 Acta \u00a0No. 176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0ARANGO R\u00cdOS, frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}