{"id":40828,"date":"2023-09-13T21:51:26","date_gmt":"2023-09-13T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7136-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:26","slug":"stp7136-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7136-2018\/","title":{"rendered":"STP7136-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP7136-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98508 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0apoderada de la ciudadana LINA MAR\u00cdA GALL\u00d3N GONZ\u00c1LEZ \u00a0frente al fallo proferido el 21 de marzo del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que LINA MAR\u00cdA GALL\u00d3N GONZ\u00c1LEZ \u00a0instaur\u00f3 proceso ordinario laboral contra la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA MARTHA LUC\u00cdA ARANGO CADAVID, para que previa la \u00a0declaratoria de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0celebrado entre las partes, entre el 20 de febrero de 2008 hasta el \u00a023 de octubre de 2013, el cual culmin\u00f3 sin justa causa la \u00a0empleadora, fuera condenada esta \u00faltima a las acreencias \u00a0laborales a que dijo tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo del agotamiento del procedimiento establecido en la ley, \u00a0mediante sentencia fechada 13 de febrero de 2015, el Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Envigado, resolvi\u00f3 condenar a la demandada al \u00a0pago de la suma de $5.252.419.95 por concepto de cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, primas y vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al desatar la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA MARTHA LUC\u00cdA ARANGO CADAVID, una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, previo el estudio del acervo probatorio, \u00a0lo estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia \u00a0nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, el 10 de octubre de \u00a02017, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. En su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a la demandada de todas y cada una de las \u00a0s\u00faplicas elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En vista de lo anterior, LINA MAR\u00cdA GALL\u00d3N GONZ\u00c1LEZ \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que le protegiera los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, por considerar \u00a0que la Corporaci\u00f3n Judicial accionada err\u00f3 en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, m\u00e1xime si se ten\u00eda en \u00a0cuenta que demostrado estaba que la parte actora \u201cprest\u00f3 \u00a0personalmente sus servicios, se le pagaba por hora, su trabajo era \u00a0continuado y nunca se neg\u00f3 el pago del valor denunciado en la \u00a0demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se revocara la sentencia proferida el \u00a010 de octubre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, y en su lugar, se confirmara el \u00a0fallo dictado el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Colegiatura en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela, notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0a la autoridad judicial demandada y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que ponga fin a la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio de primera \u00a0instancia, por medio del fallo dictado el 21 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso resolvi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0la parte actora se abstuvo de acreditar siquiera sumariamente las \u00a0razones de hecho en que fundaba sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se ten\u00eda \u00a0en cuenta que la demandante no hab\u00eda aportado prueba \u00a0suficiente que le permitiera concluir de manera razonable que la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn hubiera vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno, m\u00e1xime cuando \u201cuna \u00a0vez revisado el escrito que dio origen a la tutela, as\u00ed como \u00a0sus anexos, se advierte que \u00e9sta no incorpor\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional copia de la decisi\u00f3n \u00a0juridicial que mereci\u00f3 su cuestionamiento, contentiva de los \u00a0argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada, para \u00a0arribar a la decisi\u00f3n que hoy censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la apoderada de la se\u00f1ora LINA MAR\u00cdA GALL\u00d3N \u00a0GONZ\u00c1LEZ del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria, por considerar que estaban dados los presupuestos \u00a0para que se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte y para mejor proveer, remiti\u00f3 copia del audio \u00a0correspondiente a la sentencia de segunda instancia proferida en el \u00a0proceso que adelant\u00f3 contra la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0MARTHA LUC\u00cdA ARANGO CADAVID, para que fuera analizada y tenida \u00a0en cuenta en esa sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONESDE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de quien \u00a0representa los intereses de la ciudadana LINA MAR\u00cdA GALL\u00d3N \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0est\u00e1 orientada a que por el excepcional mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 10 de octubre de 2017 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de \u00a0la cual revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Envigado, en la actuaci\u00f3n laboral que curs\u00f3 \u00a0contra la se\u00f1ora MAR\u00cdA MARTHA LUC\u00cdA ARANGO \u00a0CADAVID. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta recordar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo \u00a0para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de \u00a0derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590\/05), se unificaron y \u00a0sistematizaron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal \u00a0Constitucional cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen \u00a0que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el asunto sub-ex\u00e1mine \u00a0pronto se advierte que si bien la se\u00f1ora LINA MAR\u00cdA \u00a0GALL\u00d3N GONZ\u00c1LEZ utiliz\u00f3 los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance en la actuaci\u00f3n laboral \u00a0que adelant\u00f3 contra la ciudadana MAR\u00cdA MARTHA LUC\u00cdA \u00a0ARANGO CADAVID y la solicitud de amparo fue elevada en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, tambi\u00e9n lo es que al escuchar el CD relativo al \u00a0fallo dictado el 10 de octubre de 2017 por la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada, la Sala no advierte de qu\u00e9 manera se le \u00a0haya vulnerado al aqu\u00ed accionante derecho fundamental alguno \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto: al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte \u00a0demandada, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, previo el estudio del \u00a0acervo probatorio, lo estatuido en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia -sentencia del 05 de agosto \u00a0de 2009. Rad. 36549-, de manera clara y precisa expuso los motivos \u00a0por los cuales consider\u00f3, contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, que no estaban \u00a0acreditados los extremos de la relaci\u00f3n laboral alegada por la \u00a0parte actora, el salario mensual devengado ni la jornada laboral, \u00a0m\u00e1xime cuando para tal efecto se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez \u00a0de primera instancia acogi\u00f3, sin argumentaci\u00f3n alguna, \u00a0los extremos de la relaci\u00f3n laboral afirmados en la demanda, \u00a028 de febrero de 2008 al 23 de octubre de 2013, y no explic\u00f3 \u00a0en su sentencia cu\u00e1l fue el soporte probatorio de esa \u00a0decisi\u00f3n. Afirm\u00f3 adem\u00e1s, que los derechos se \u00a0liquidar\u00edan con un equivalente al salario m\u00ednimo de \u00a0cada a\u00f1o, sin efectuar pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n \u00a0con lo probado respecto a la jornada laboral desempe\u00f1ada por \u00a0la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos \u00a0entonces, seg\u00fan nos propone la demandada, mirar nosotros aqu\u00ed, \u00a0si las pruebas del proceso nos muestran los extremos, incluso si nos \u00a0muestran unos extremos distintos, podr\u00edamos eventualmente \u00a0mirar unos extremos temporales diferentes y si encontramos adem\u00e1s \u00a0la prueba de la jornada. \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 \u00a0prueba tenemos, analizando con detenimiento la prueba documental \u00a0aportada al proceso, los correos electr\u00f3nicos cruzados entre \u00a0las se\u00f1oras MAR\u00cdA MARTHA y LINA MAR\u00cdA GALL\u00d3N \u00a0GONZ\u00c1LEZ, que est\u00e1n en los folios 55 a 59, se puede \u00a0inferir con claridad que el v\u00ednculo que existi\u00f3 entre \u00a0las partes termin\u00f3 en octubre de 2013. Ese aspecto entonces \u00a0para la Sala no tiene discusi\u00f3n, en la demanda se dijo 23 de \u00a0octubre de 2013, aqu\u00ed no tenemos con claridad la fecha, y \u00a0haciendo entonces una aproximaci\u00f3n podemos decir 1\u00ba de \u00a0octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0documentos no dan cuenta en manera alguna del inicio de la relaci\u00f3n \u00a0laboral ni de la jornada ni mucho menos del salario. Qu\u00e9 \u00a0documentos se aportaron con la demanda, unas cuentas de cobro \u00a0emitidas por la se\u00f1ora MAR\u00cdA MARTHA como propietaria \u00a0del establecimiento Cum\u00fan de folios 19 a 21; unos comprobantes \u00a0de pago de unos estudiantes, de folio 28 a 30; unas consignaciones \u00a0realizadas a favor de un se\u00f1or JOSE FERNANDO RABE ARANGO, de \u00a0folios 36 a 38; hay unas fotos del establecimiento Cum\u00fan, de \u00a0folio 22 a 27; hay una circular enviada por la se\u00f1ora MARTHA \u00a0LUC\u00cdA, en folio 32; y, hay un acta del Ministerio de Trabajo, \u00a0de folio 39 a 40. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de \u00a0estos documentos, nos muestran en qu\u00e9 momento inici\u00f3 el \u00a0v\u00ednculo laboral la demandante, ni corroboran entonces que lo \u00a0hubiese sido en el momento en que se afirm\u00f3 en la demanda. \u00a0Ahora esa fecha inicial tambi\u00e9n se puede probar con los \u00a0testigos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los testigos lo \u00a0que muestran es que los auxiliares manejaban \u00a0 distintos horarios, y \u00a0a ning\u00fan deponente le consta de manera exacta cu\u00e1l era \u00a0el horario, ni cu\u00e1ntas horas eran las que cumpl\u00eda la \u00a0se\u00f1ora LINA al servicio de la demandada. Tampoco existe \u00a0certeza sobre la fecha en que inici\u00f3 el contrato laboral entre \u00a0las partes, tampoco la hay sobre la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0si esta fue continua e ininterrumpida, es decir, si se trat\u00f3 \u00a0de un solo contrato de trabajo o de varios, pues el testigo por \u00a0ejemplo, C\u00c9SAR AUGUSTO GRANDA habla de que se terminaba, de \u00a0que no se prestaban servicios en la mitad del a\u00f1o ni en el mes \u00a0de diciembre, entonces, tampoco sabemos si eran unas prestaciones de \u00a0servicio como profesora o auxiliar en esa instituci\u00f3n, \u00a0solamente por los semestres acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas \u00a0situaciones relacionadas con qu\u00e9 d\u00eda entr\u00f3, qu\u00e9 \u00a0d\u00eda sali\u00f3, cu\u00e1l era su jornada, si trabajaba \u00a0horas, por cu\u00e1ntas horas eran, para poder hacer c\u00e1lculos \u00a0y definir el valor de la hora y eventualmente incluir al menos un \u00a0valor de hora m\u00ednima, deb\u00edan ser probadas en este \u00a0proceso, pero lo que se acredit\u00f3 es que en esa instituci\u00f3n \u00a0y por la modalidad de metodolog\u00eda que all\u00ed se asum\u00eda \u00a0no se requer\u00eda para trabajar todo el a\u00f1o, porque \u00a0exist\u00edan unos periodos en los que no se necesitaban, y adem\u00e1s, \u00a0como era un estudio personalizado solamente se atend\u00eda a los \u00a0alumnos que asist\u00edan por horas, y cada alumno asist\u00eda y \u00a0ten\u00eda su educaci\u00f3n personalizada a su propio ritmo, sin \u00a0que existiera como en las instituciones educativa tradicionales unos \u00a0grupos numerosos con unas jornadas de trabajo para todos ellos, sino \u00a0que los estudiantes cada uno ten\u00eda su propio ritmo, su propio \u00a0horario y asist\u00edan algunos todos los d\u00edas a la semana, \u00a0otras veces, una o dos veces a la semana, y solo asist\u00edan una \u00a0o dos horas al d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las \u00a0pruebas del proceso no nos permiten concluir ni una jornada de 8 a 12 \u00a0o de 2 a 7 como se afirma ni tampoco los extremos anunciados, siendo \u00a0as\u00ed las cosas, si bien a esta Sala de Decisi\u00f3n no le \u00a0queda duda sobre la prestaci\u00f3n personal del servicio de la \u00a0demandante en el establecimiento Cum\u00fan Z\u00fa\u00f1iga y \u00a0sobre lo acertado de la existencia de un v\u00ednculo laboral, \u00a0porque no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n. Sin embargo al no \u00a0haberse probado el extremo inicial del v\u00ednculo ni la jornada \u00a0laboral para poder concluir un salario equivalente al m\u00ednimo \u00a0legal, resulta acertada la posici\u00f3n planteada en el recurso, \u00a0porque la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia carece de \u00a0absoluto respaldo probatorio en esas materias acogiendo la \u00a0afirmaciones de la demanda que no fueron demostradas, desconociendo \u00a0de este modo los mandatos del C\u00f3digo General del Proceso, del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la S.S., as\u00ed como de \u00a0la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, referida a que al juez le est\u00e1 vedado efectuar \u00a0c\u00e1lculos imaginarios para definir salarios, jornadas y \u00a0extremos temporales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. A lo anterior se suma que \u00a0este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, como tampoco que se pueda considerar \u00a0como una v\u00eda de hecho su apreciaci\u00f3n en el sentido de \u00a0se\u00f1alar que no estaban dados los presupuestos de ley para \u00a0declarar probado los extremos laborares, el salario devengado ni la \u00a0jornada laboral alegada por la se\u00f1ora LINA MAR\u00cdA GALL\u00d3N \u00a0GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no queda otra opci\u00f3n \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n razonada del juez natural, la \u00a0que est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada dentro de la potestad legal \u00a0otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, \u00a0se precisa que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es \u00a0evidente que la se\u00f1ora LINA MAR\u00cdA GALL\u00d3N \u00a0GONZ\u00c1LEZ, en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna \u00a0improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la \u00a0demandante que el presente tr\u00e1mite constitucional no se \u00a0orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir \u00a0de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed, pues, concluye la Sala que en este caso no se present\u00f3 \u00a0desconocimiento de ning\u00fan derecho fundamental invocado por la \u00a0apoderada de la se\u00f1ora LINA MAR\u00cdA GALL\u00d3N \u00a0GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP7136-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98508 \u00a0 Acta \u00a0No. 176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0apoderada de la ciudadana LINA MAR\u00cdA GALL\u00d3N GONZ\u00c1LEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}