{"id":40827,"date":"2023-09-13T21:51:26","date_gmt":"2023-09-13T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7135-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:26","slug":"stp7135-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7135-2018\/","title":{"rendered":"STP7135-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7135-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98719 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada judicial \u00a0del ciudadano AN\u00cdBAL \u00a0BARAJAS \u00a0contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida a \u00a0instancias del prenombrado frente al Juzgado 3\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) \u00a0y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, trabajo, m\u00ednimo vital y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0fueron sintetizados por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl se\u00f1or \u00a0AN\u00cdBAL BARAJAS a trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela donde solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, para cuya reivindicaci\u00f3n, \u00a0pidi\u00f3 al a quo conceder el amparo de los derechos invocados y \u00a0declarar la nulidad de la sentencia adiada 16 de enero de 2015 \u00a0proferida por el Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0\u2013 Magdalena, a trav\u00e9s de la cual se conden\u00f3 al \u00a0accionante por el punible de lesiones personales culposas, as\u00ed \u00a0como el fallo confirmatorio adiado 28 de mayo de 2015 proferido por \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013 \u00a0Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la \u00a0solicitud de amparo de la accionante, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 que el \u00a0d\u00eda 14 de septiembre de 2007 a las 2:00 pm en la v\u00eda \u00a0que conduce de Fundaci\u00f3n a Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena, \u00a0hubo una colisi\u00f3n entre la motocicleta de placas FZH-82B \u00a0conducida por el se\u00f1or Luis Rinc\u00f3n Pe\u00f1aranda y \u00a0el cami\u00f3n de placas XU-052 conducido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0del mentado accidente, result\u00f3 herido el se\u00f1or Rinc\u00f3n \u00a0Pe\u00f1aranda, determin\u00e1ndosele una incapacidad por 120 \u00a0d\u00edas con secuelas m\u00e9dicas de deformidad f\u00edsica \u00a0de car\u00e1cter permanente y perturbaci\u00f3n funcional del \u00a0miembro inferior derecho de car\u00e1cter permanente y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Refiri\u00f3 que la \u00a0instrucci\u00f3n penal correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Ci\u00e9naga \u2013 \u00a0Magdalena, quien profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n \u00a0el d\u00eda 12 de agosto de 2012 en contra del se\u00f1or AN\u00cdBAL \u00a0BARAJAS por el delito de Lesiones Personales Culposas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acot\u00f3 que la \u00a0antedicha Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n qued\u00f3 en firme \u00a0a principios del a\u00f1o 2013, cuando ya la acci\u00f3n penal \u00a0estaba prescrita desde el 13 de septiembre de 2012. No obstante el \u00a0proceso penal fue asignado al Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de \u00a0Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena, que el d\u00eda 16 de enero 2015 \u00a0conden\u00f3 al se\u00f1or AN\u00cdBAL BARAJAS a trece (13) \u00a0meses y ocho (8) d\u00edas de prisi\u00f3n, as\u00ed como al \u00a0pago de perjuicios materiales y morales por el delito de Lesiones \u00a0Personales Culposas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expres\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n fue apelada, correspondi\u00e9ndole desatar el \u00a0recurso al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013 \u00a0Magdalena que mediante prove\u00eddo adiado 28 de mayo de 2015 \u00a0confirm\u00f3 la pena de prisi\u00f3n impuesta por el a quo pero \u00a0modific\u00f3 la condena al pago de perjuicios materiales y \u00a0morales, haci\u00e9ndolo m\u00e1s gravoso para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Arguye que en virtud de la \u00a0mentada condena, no ha podido conseguir trabajo como conductor y \u00a0mucho menos hacerse a servicios bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00f3 que mal \u00a0hicieron los mentados Juzgados en tramitar el proceso penal en contra \u00a0del accionante toda vez que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, que extingu\u00eda la \u00a0acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que \u00a0en prove\u00eddo de fecha 18 de enero de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, vincul\u00f3 \u00a0oficiosamente a la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante los Juzgados \u00a0Penales Municipales de Ci\u00e9naga (Magdalena) \u00a0y al ciudadano Luis Alfonso Rinc\u00f3n Pe\u00f1aranda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el \u00a0decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u2013 \u00a0Magdalena, \u00a0alleg\u00f3 escrito calendado veintitr\u00e9s (23) de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018) mediante el cual sintetiz\u00f3 las \u00a0actuaciones judiciales desplegadas por esa agencia fiscal (sic) \u00a0respecto del proceso penal seguido en contra del se\u00f1or AN\u00cdBAL \u00a0BARAJAS por el delito de Lesiones Personales Culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0luego de analizar las circunstancias f\u00e1cticas del caso, \u00a0consider\u00f3 ajustado a derecho proferir una sentencia \u00a0condenatoria, que a su vez fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0dicho sea de paso, no por quien hoy impetra la acci\u00f3n de \u00a0tutela que nos convoca, sino por la v\u00edctima, luego entonces, \u00a0resulta a todas luces equ\u00edvoco que el procesado haciendo uso \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pretenda modificar lo resuelto en \u00a0aquella providencia, cuando en los momentos procesales id\u00f3neos \u00a0guard\u00f3 silencio, m\u00e1xime que la decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la agencia \u00a0judicial, haber surtido de manera acertada las etapas procesales \u00a0propias de la actuaci\u00f3n designada por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, sin haber vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena \u00a0alleg\u00f3 escrito donde consign\u00f3 una s\u00edntesis del \u00a0tr\u00e1mite de segunda instancia adelantado en contra del se\u00f1or \u00a0AN\u00cdBAL BARAJAS por el punible de Lesiones Personales Culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se \u00a0declarara la improcedencia del presente tr\u00e1mite tutelar, como \u00a0quiera que el actor cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0estatuida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 220, Capitulo X \u00a0de la Ley 600 del 2000, el cual se\u00f1ala: \u201c&#8230;Cuando con \u00a0posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n \u00a0en firme, que el fallo fue determinado por un conducta t\u00edpica \u00a0del juez o de un tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que el \u00a0mecanismo judicial se\u00f1alado (acci\u00f3n de revisi\u00f3n), \u00a0es el id\u00f3neo para atacar la aludida sentencia que se encuentra \u00a0debidamente ejecutoriada y permite adem\u00e1s realizar un adecuado \u00a0y profundo an\u00e1lisis de las pruebas que condujeron a ese \u00a0Dispensador de Justicia a resolver en segunda instancia el fallo que \u00a0hoy se pretende atacar por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ci\u00e9naga \u2013 \u00a0Magdalena \u00a0se\u00f1al\u00f3 por su parte, que las aseveraciones esbozadas \u00a0por la apoderada del actor respecto de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n son falsas, ya que la fecha de ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa de Ci\u00e9naga en contra del se\u00f1or AN\u00cdBAL \u00a0BARAJAS realmente fue el seis (6) de septiembre de 2012, lo que \u00a0interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo inicial estando \u00a0dentro del t\u00e9rmino y permiti\u00f3 que la condena impuesta \u00a0fuera fallada oportunamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante \u00a0fallo dictado el 31 de enero de 20182, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, a trav\u00e9s de apoderada, por \u00a0el se\u00f1or AN\u00cdBAL \u00a0BARAJAS, \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente, por \u00a0un lado, \u00a0que el prenombrado no satisfizo el requisito de subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, toda vez que, a\u00fan tiene la posibilidad de \u00a0controvertir las sentencias de condena proferidas en su contra, en \u00a0primera y segunda instancia, mediante la acci\u00f3n extraordinaria \u00a0de revisi\u00f3n; y de \u00a0otra parte, \u00a0que tampoco cumpli\u00f3 la parte accionante con el presupuesto de \u00a0la inmediatez, pues esper\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os para \u00a0cuestionar por esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n el \u00a0contenido de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida \u00a0el 28 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la apoderada del se\u00f1or \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0BARAJAS mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 0591 del 31 de enero de 20183 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n4; \u00a0recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, tras establecer que fue interpuesto dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, mediante auto del 23 de abril de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte \u00a0que la parte impugnante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo; \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00abla \u00a0informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la \u00a0sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para otros \u00a0procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la apoderada del \u00a0ciudadano AN\u00cdBAL \u00a0BARAJAS \u00a0se dirige, en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a047189-40-89-003-2013-00040-00 \u00a0(47189-31-04-001-2015-00049-00 \u00a0radicado de segunda instancia) \u00a0que se sigui\u00f3 contra el prenombrado por el delito de lesiones \u00a0personales culposas, \u00a0para que deje \u00a0sin valor y efecto \u00a0la sentencia condenatoria de fecha 16 de enero de 2015 proferida por \u00a0el Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena)6, \u00a0que fue confirmada y modificada, en sede de apelaci\u00f3n, el 28 \u00a0de mayo de 2015, por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad7; \u00a0autoridad que en providencia adiada 17 de junio de 2015 corrigi\u00f3 \u00a0el fallo de segundo grado8, \u00a0el cual en esa misma calenda cobr\u00f3 ejecutoria formal y \u00a0material9. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta oportuno se\u00f1alar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al \u00a0interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la \u00a0doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.), \u00a0trabajo (art. 25 \u00a0C.P.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0judicial adoptada, en primera y segunda instancia, de condenar al \u00a0se\u00f1or AN\u00cdBAL \u00a0BARAJAS \u00a0por el delito de lesiones \u00a0personales culposas; \u00a0(ii) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos, las pretensiones y los derechos que considera \u00a0vulnerados; y \u00a0(iii) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se \u00a0satisfacen los requisitos que versan sobre (a) \u00a0el \u00a0deber de proponer la demanda de amparo dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable (inmediatez) \u00a0y (b) \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n de agotar \u00a0todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a que, si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 17 \u00a0de enero de 201810, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 alrededor de treinta \u00a0y un (31) meses, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n judicial de segunda instancia (sentencia \u00a0del 28 de mayo de 2015, corregida por auto del 17 de junio de esa \u00a0misma anualidad) que \u00a0confirm\u00f3 y modific\u00f3 la condena impuesta en su contra \u00a0por el delito de lesiones \u00a0personales culposas \u00a0\u2013del que \u00a0fue v\u00edctima el ciudadano Luis Antonio Rinc\u00f3n Pe\u00f1aranda\u2013 \u00a0para cuestionarla por esta v\u00eda excepcional y calificarla como \u00a0atentatoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0que, el \u00a0actuar del actor se opone al principio de inmediatez, que en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este mecanismo de \u00a0defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se ha convertido en \u00a0requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Y lo \u00a0segundo, \u00a0por cuanto de acuerdo con los informes y pruebas obrantes en el \u00a0expediente se constata que el \u00a0se\u00f1or AN\u00cdBAL \u00a0BARAJAS, \u00a0en el marco del proceso penal que se le adelant\u00f3, por \u00a0circunstancias que s\u00f3lo a \u00e9l le ata\u00f1en y \u00a0respecto de las cuales no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna, \u00a0no \u00a0interpuso \u00a0\u2013pudiendo \u00a0hacerlo y contando con las garant\u00edas para ello\u2013 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia que confirm\u00f3 y modific\u00f3 la condena \u00a0dictada en su contra, evitando con tal proceder que el Juez Natural, \u00a0esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos \u00a0de inconformidad con la actuaci\u00f3n que curs\u00f3 en los \u00a0Juzgados \u00a03\u00ba Promiscuo Municipal y 1\u00ba Penal del Circuito, ambos de \u00a0Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, dado que la sentencia condenatoria dictada \u2013en \u00a0primera y segunda instancia\u2013 \u00a0por las autoridades antes referenciadas se halla ejecutoriada, el \u00a0se\u00f1or AN\u00cdBAL \u00a0BARAJAS, \u00a0para \u00a0sacar avante sus pretensiones, \u00a0a\u00fan tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n; \u00a0sin embargo, tampoco demostr\u00f3 haber agotado tal medio de \u00a0defensa judicial, ni mucho menos se\u00f1al\u00f3 las razones \u00a0para no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En el \u00a0contexto anterior, resulta necesario precisar que la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces \u00a0naturales, quienes est\u00e1n investidos de expresas facultades \u00a0para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte \u00a0aqu\u00ed actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala insiste en que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es el \u00a0recurso jur\u00eddico al que debe acudirse para resolver en \u00a0instancia definitiva la problem\u00e1tica planteada por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Es el medio eficaz de defensa con el que cuenta el aqu\u00ed \u00a0accionante, dado que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000, prev\u00e9 de manera expresa que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas \u00abcuando \u00a0se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de \u00a0seguridad, en \u00a0proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, \u00a0por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, \u00a0o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal\u00bb. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Resulta id\u00f3neo en la medida que, como lo ha sostenido la \u00a0jurisprudencia nacional \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que eventualmente se adoptar\u00eda, en caso que el \u00a0accionante tenga la raz\u00f3n, no consiste en rehacer un tr\u00e1mite \u00a0judicial o devolver la actuaci\u00f3n, si no que consiste en cerrar \u00a0el caso declarando la prescripci\u00f3n del mismo\u00bb \u00a0(Cfr. C.C.S.T-673\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal contexto, \u00a0lo \u00a0que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante \u00a0pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso \u00a0normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, \u00a0pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se \u00a0desconocer\u00eda, se insiste, la naturaleza intr\u00ednseca y \u00a0los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como \u00a0lo son el de subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0recuerda la \u00a0Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) \u00a0no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de esta acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia del da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser \u00a0inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; \u00a0(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser \u00a0evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el \u00a0se\u00f1or AN\u00cdBAL \u00a0BARAJAS \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, pues si bien adujo que por la condena \u00a0impuesta en su contra \u00abno \u00a0ha podido trabajar como conductor ya que fue suspendido en el \u00a0ejercicio de sus labores\u2026\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que no acredit\u00f3 que est\u00e9 \u00a0imposibilitado f\u00edsica o mentalmente para desarrollar otra \u00a0actividad productiva que le genere los ingresos necesarios para \u00a0cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, la \u00a0Sala concluye que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que confirmar\u00e1 el fallo de tutela proferido el \u00a031 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las \u00a0razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 59 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 95 a 105. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 106. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 117. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 128. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12 a 38. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 39 a 53. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 54 a 55. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 56. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 57. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7135-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98719 \u00a0 Acta 176 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada judicial \u00a0del ciudadano AN\u00cdBAL \u00a0BARAJAS \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}