{"id":40826,"date":"2023-09-13T21:51:26","date_gmt":"2023-09-13T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7134-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:26","slug":"stp7134-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7134-2018\/","title":{"rendered":"STP7134-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7134-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98672 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano JHIMY \u00a0SALCEDO MU\u00d1OZ1 \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y como representante de la \u00a0Cooperativa FAMICOOP, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de abril de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo \u00a0elevada por el prenombrado frente al Juzgado 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Ceret\u00e9 y el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0C\u00f3rdoba, por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n fueron \u00a0sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta el \u00a0accionante que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 \u00a0se est\u00e1 llevando a cabo demanda ejecutiva singular presentada \u00a0por Famicoop contra Elcy Cavadia, dentro de la cual se solicit\u00f3 \u00a0el embargo del salario en una medida del 30%, la cual fue decretada \u00a0por parte de la Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la parte \u00a0demandada solicit\u00f3 la ilegalidad del auto que decret\u00f3 \u00a0la medida cautelar, alegando que no era socia de la Cooperativa, \u00a0motivo por el cual se decret\u00f3 la ilegalidad de la medida. Sin \u00a0embargo, la demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n, pues \u00a0pretend\u00eda que se negara en su totalidad la medida de embargo \u00a0del 30% del salario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en calidad de \u00a0representante legal de la parte demandante, present\u00f3 solicitud \u00a0de ilegalidad del auto que repon\u00eda a favor de la demandada, al \u00a0mismo tiempo solicit\u00f3 embargo de los descuentos que reposa en \u00a0la cuenta del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, tramit\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, haciendo menci\u00f3n a la solicitud \u00a0de ilegalidad presentada por \u00e9l; no obstante, pas\u00f3 por \u00a0alto pronunciarse acerca de la solicitud de embargo de descuentos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ante la mora en \u00a0resolver la solicitud antes mencionada (6 meses), present\u00f3 \u00a0solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de C\u00f3rdoba, en la que se resolvi\u00f3, de \u00a0acuerdo con el Informe rendido por la titular del Juzgado accionado, \u00a0archivar dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que present\u00f3 \u00a0nuevamente solicitud de vigilancia judicial administrativa contra el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, debido a que \u00a0esa c\u00e9lula judicial no ha resuelto la solicitud de embargo de \u00a0descuentos. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0C\u00f3rdoba no se ha pronunciado con relaci\u00f3n a la \u00a0solicitud de vigilancia administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo antes expuesto, el se\u00f1or JHIMY \u00a0SALCEDO MU\u00d1OZ \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho \u00a0fundamental invocado y en consecuencia: por \u00a0un lado, \u00a0ordene al Juzgado \u00a02\u00ba Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 \u00abresolver \u00a0la solicitud de embargo de descuentos que reposan en las cuentas de \u00a0ese despacho\u00bb \u00a0\u2013en el \u00a0marco del proceso ejecutivo singular con radicaci\u00f3n \u00a023162-40-89-002-2013-00498-00 en el que el actor, en calidad de \u00a0representante legal de la Cooperativa FAMICOOP, funge como \u00a0demandante\u2013 \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0se requiera al Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba \u00a0para que \u00ab[abra] \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria contra la Juez Elisa del Cristo \u00a0Saibis Bruno, por bajo desempe\u00f1o al no dar tr\u00e1mite a \u00a0las solicitudes de FAMICOOP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda que en prove\u00eddo fechado \u00a021 de abril de 20182 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de \u00a0la misma a las autoridades judiciales cuestionadas para que \u00a0ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, en decisi\u00f3n \u00a0del 16 de abril de 20183, \u00a0vincul\u00f3 a los ciudadanos Elcy Cavadia Hern\u00e1ndez, \u00a0Airlines D\u00edaz Plaza y Jos\u00e9 Santos Romero, en calidad de \u00a0terceros con inter\u00e9s en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0presentadas por las autoridades comprometidas en esta actuaci\u00f3n, \u00a0fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn uso del derecho \u00a0que le asiste, la \u00a0doctora Isamary Marrugo D\u00edaz, en calidad de Vicepresidente del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, \u00a0manifest\u00f3 que el 16 de enero de 2018 el doctor Jhimy Salcedo \u00a0Mu\u00f1oz, present\u00f3 solicitud de vigilancia administrativa \u00a0contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, por \u00a0el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo promovido por Famicoop contra \u00a0Elcy Cavadla y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que mediante auto N\u00b0 \u00a0CSJCOAVJ18-17 del 17 de enero de 2018, el despacho de la doctora \u00a0Pamela G\u00e1nem Buelvas asume el conocimiento de la solicitud de \u00a0vigilancia administrativa, ordenando requerir a la doctora Elisa del \u00a0Cristo Saibis Bruno, a fin de que remitiera informaci\u00f3n sobre \u00a0los hechos planteados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 CSJCORI8-12 del 25 de enero de 2018, se \u00a0decidi\u00f3 aceptar como medida correctiva la actuaci\u00f3n \u00a0emitida por la doctora Saibis Bruno, al proferir providencia dentro \u00a0del proceso ejecutivo ya mencionado; como consecuencia, se orden\u00f3 \u00a0el archivo de la solicitud de vigilancia administrativa. Sin embargo, \u00a0se exhort\u00f3 a la Juez Segunda Promiscua Municipal de Ceret\u00e9 \u00a0para que en lo sucesivo tuviera un mayor control de los procesos que \u00a0se encontraban en Secretar\u00eda; y de encontrarlo pertinente, \u00a0iniciara las averiguaciones disciplinarias contra el secretario del \u00a0Juzgado o los servidores judiciales encargados de los memoriales que \u00a0presentan los usuarios de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el \u00a0accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n antes mencionada, por lo \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 CSJCOR18-51 del 22 de febrero \u00a0de 2018 se concedi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n; como \u00a0consecuencia, se orden\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de la \u00a0vigilancia judicial administrativa contra la Juez Segunda Promiscua \u00a0Municipal de Ceret\u00e9, otorg\u00e1ndosele un t\u00e9rmino de \u00a03 d\u00edas h\u00e1biles para que ejerciera el derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, guard\u00f3 \u00a0silencio, raz\u00f3n por la cual se dieron por ciertos los hechos \u00a0alegados por el peticionario y se declar\u00f3 acreditada la \u00a0existencia de una actuaci\u00f3n contraria a la oportuna y eficaz \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte de la Juez Segunda \u00a0Promiscua Municipal de Ceret\u00e9, por cuanto incurri\u00f3 en \u00a0una presunta mora para resolver la solicitud de embargo y retenci\u00f3n \u00a0de dineros de todos los descuentos de la demandada, presentada por el \u00a0apoderado judicial de la parte ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que contra la decisi\u00f3n \u00a0anterior, la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno present\u00f3 su \u00a0inconformidad; adem\u00e1s, explic\u00f3 que la solicitud de \u00a0embargo presentada por el accionante hab\u00eda sido resuelta, por \u00a0lo que se resolvi\u00f3 reponer lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 CSJCOR18-63 del 28 de febrero de 2018, ordenando la \u00a0revocatoria parcial y archivando la vigilancia judicial \u00a0administrativa presentada por el doctor JHIMY SALCEDO MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el hoy \u00a0accionante, el 21 de marzo de 2018 present\u00f3 nuevamente contra \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, solicitud de \u00a0vigilancia administrativa por el tr\u00e1mite del mismo proceso \u00a0objeto de estudio. Correspondiendo por reparto a la doctora Pamela \u00a0G\u00e1nem Buelvas, quien mediante auto CSJCOAVJ18-72 del 23 de \u00a0marzo de la presente anualidad, asume el conocimiento de la misma,, \u00a0ordenando requerir a la doctora Eva Patricia Garc\u00e9s Carrasco, \u00a0para que presentara informaci\u00f3n correspondiente a los hechos \u00a0planteados por el peticionario dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la Juez \u00a0Segunda Promiscua Municipal de Ceret\u00e9, doctora Eva Patricia \u00a0Garc\u00e9s Carrasco rindi\u00f3 informe, por lo que en sesi\u00f3n \u00a0ordinaria del 10 de abril de 2018 fue sometido a estudio el proyecto \u00a0resolutivo de la vigilancia judicial administrativa N\u00b0 23001 11 \u00a001 002 2018 00065 00. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que de \u00a0acuerdo a los t\u00e9rminos estipulados en el Acuerdo PSAA11-8716 d \u00a02 2011, la vigilancia judicial administrativa se encuentra dentro del \u00a0t\u00e9rmino para ser resuelta por parte de esa Colegiatura, \u00a0decisi\u00f3n que se le comunicar\u00e1 a la funcionar\u00eda \u00a0judicial y al abogado JHIMY SALCEDO MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la doctora Elisa del Cristo \u00a0Saibis Bruno se entend\u00eda suministrada bajo la gravedad del \u00a0juramento, por lo que se encontr\u00f3 que la anormalidad alegada \u00a0por el hoy accionante, se constituy\u00f3 en un hecho superado. Por \u00a0lo tanto, dentro del tr\u00e1mite de la vigilancia judicial \u00a0administrativa, la declaratoria de falsedad del informe que rindan \u00a0los servidores judiciales debe estar debidamente acreditada con \u00a0pruebas que lleven a esa deducci\u00f3n, pues las solas \u00a0manifestaciones por parte de los peticionarios no hacen la \u00a0convalidaci\u00f3n de tal apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si el \u00a0accionante estimaba que la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0servidora judicial contrariaba la realidad f\u00e1ctica y\/o \u00a0procesal, pod\u00eda presentar una nueva solicitud en la que \u00a0expusiera esa novedad, pero contrario a ello, en la segunda solicitud \u00a0de vigilancia judicial administrativa expres\u00f3 pr\u00e1cticamente \u00a0lo mismo que en la primera petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0doctora Ingrith Paola Castillo P\u00e9rez, en calidad de Juez \u00a0Segunda Promiscua Municipal de Ceret\u00e9, \u00a0despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones surtidas \u00a0dentro del proceso ejecutivo presentado por la Cooperativa Famicoop \u00a0contra la se\u00f1ora Elcy Cavadia Hern\u00e1ndez y otros, \u00a0sostuvo que dicho proceso ha sido objeto de dos vigilancias \u00a0administrativas interpuestas por el accionante, las cuales se han \u00a0contestado dentro del t\u00e9rmino previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 \u00a0que se encuentra ocupando el cargo de Juez Segunda Promiscua \u00a0Municipal de Ceret\u00e9, desde el 6 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno, \u00a0manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente toda vez que el actor pretende que se resuelva un \u00a0escrito que ya fue resulto por el Juzgado que en ese momento estaba a \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, despu\u00e9s \u00a0de explicar el tr\u00e1mite dado al proceso ejecutivo presentado \u00a0por el hoy accionante, en calidad de representante legal de la \u00a0Cooperativa Famicoop, contra Elcy Cavadia y otros., precis\u00f3 \u00a0que el actor present\u00f3 solicitud de vigilancia administrativa \u00a0ante el Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba; adem\u00e1s, \u00a0ha interpuesto acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos ante los \u00a0Juzgados del Circuito de Ceret\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante \u00a0fallo dictado el 24 de abril de 20184, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada por el accionante, tras \u00a0considerar b\u00e1sicamente que el actor no satisfizo el principio \u00a0de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0toda vez que, para corregir los presuntos yerros procesales en los \u00a0que ha incurrido el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, \u00a0cuanta la vigilancia judicial administrativa, recurso jur\u00eddico \u00a0que, precisamente se encuentra en tr\u00e1mite ante el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, teniendo a su alcance \u00a0la posibilidad de formular los recursos de ley, en caso que la \u00a0resoluci\u00f3n que finalmente se adopte sea contraria a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que si bien la jurisprudencia constitucional \u00abha \u00a0establecido que la acci\u00f3n de tutela procede cuando existiendo \u00a0otros mecanismos judiciales se demuestre la ineficacia de estos o \u00a0cuando se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u00bb \u00a0lo cierto es que en el caso concreto el actor no acredit\u00f3 la \u00a0estructuraci\u00f3n de circunstancias especiales que ameriten la \u00a0intervenci\u00f3n urgente del Juez Constitucional, ni mucho menos \u00a0\u00abdemostr\u00f3 \u00a0suficientemente la falta de idoneidad del medio judicial que tiene a \u00a0su alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en cuanto a la \u00absolicitud \u00a0de ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, \u00a0abrir investigaci\u00f3n disciplinaria contra la doctora Elisa del \u00a0Cristo Saibis Bruno, se tiene que es improcedente debido a que a \u00a0primera vista no se advierte la posible infracci\u00f3n \u00a0disciplinaria. Adem\u00e1s, de existir muy seguramente la Sala \u00a0Administrativa hubiera compulsado las copias como suele hacerlo. \u00a0Ahora, si est\u00e1 tan seguro el accionante de que existe falta \u00a0disciplinaria debe formular la queja y no acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al ciudadano JIMMY \u00a0SALCEDO MU\u00d1OZ \u00a0en calidad de representante legal de la Cooperativa FAMICOOP, \u00a0mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 2431 adiado 27 de abril de 20185 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n6; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda, tras establecer que fue \u00a0presentada en t\u00e9rmino, en auto del 2 de mayo de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar \u00a0se conceda el amparo y se acceda a las pretensiones de la demanda, \u00a0tras considerar que no se tuvo en cuenta que \u00abhay \u00a0resoluciones del Consejo Seccional que dan por subsanado el asunto \u00a0por auto que supuestamente resolvi\u00f3 la solicitud en la fecha \u00a0de 14-11-2017 objeto de la vigilancia judicial siendo que el auto que \u00a0supuestamente resolvi\u00f3 el asunto no hace referencia a nada de \u00a0la solicitud y menos a\u00fan resuelve para negar o conceder lo \u00a0pedido\u2026 De manera que el Consejo Seccional a pesar de leer \u00a0dicho auto que no resuelve nada en aquel sentido lo tiene por \u00a0resuelto y emite resoluciones que ordenan el archivo de la vigilancia \u00a0judicial\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Del l\u00edbelo \u00a0de tutela surge claro que las pretensiones del se\u00f1or JHIMY \u00a0SALCEDO MU\u00d1OZ se \u00a0concretan, de \u00a0una parte \u00a0a que se ordene \u00a0al Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 \u00abresolver \u00a0la solicitud de embargo de descuentos que reposan en las cuentas de \u00a0ese despacho\u00bb \u00a0\u2013en el \u00a0marco del proceso ejecutivo singular con radicaci\u00f3n \u00a023162-40-89-002-2013-00498-00 en el que el actor, en calidad de \u00a0representante legal de la Cooperativa FAMICOOP, funge como \u00a0demandante\u2013 \u00a0y de \u00a0otro lado, \u00a0a que se requiera al Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba \u00a0para que \u00ab[abra] \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria contra la Juez Elisa del Cristo \u00a0Saibis Bruno, por bajo desempe\u00f1o al no dar tr\u00e1mite a \u00a0las solicitudes de FAMICOOP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional, el \u00a0principio de subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00abpor \u00a0cuanto a este medio de protecci\u00f3n se puede acudir frente a la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa que sea id\u00f3neo, o cuando \u00a0existi\u00e9ndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el \u00a0amparo para evitar un perjuicio irremediable\u00bb \u00a0por manera que, lo ha precisado la Corte Constitucional, \u00abantes \u00a0de pretenderse la defensa por v\u00eda de tutela, el interesado \u00a0debe buscar la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de otros medios \u00a0judiciales que resulten eficaces y que est\u00e9n disponibles, por \u00a0cuanto la acci\u00f3n de tutela no tiene la virtud de poder \u00a0desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente\u00bb \u00a0(C.C.S.T-571\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Sumado a lo anterior, de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0se tiene que la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable \u2013que \u00a0habilita la intervenci\u00f3n inmediata del Juez Constitucional\u2013 \u00a0ocurre siempre que se re\u00fanan y acrediten condiciones \u00a0especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte \u00a0Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en \u00a0lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n de la inminencia de un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza (irremediable): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, ese \u00a0precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cualificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese \u00a0perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas \u00a0urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio \u00a0grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n \u00a0de acciones impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la evaluaci\u00f3n \u00a0de los factores mencionados no es un\u00edvoca, sino que debe \u00a0consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares de los \u00a0sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Entonces, de \u00a0acuerdo con las premisas normativas y los criterios jurisprudenciales \u00a0previamente expuestos, esta Sala estima acertado el criterio del Juez \u00a0Colegiado de Tutela de primera instancia, pues es evidente que en el \u00a0asunto de marras, la parte actora instaur\u00f3 el presente recurso \u00a0de amparo pretermitiendo agotar, como primera medida, los medios \u00a0ordinarios de defensa para obtener la soluci\u00f3n al conflicto \u00a0jur\u00eddico relacionado con las irregularidades en las que, \u00a0presuntamente, ha incurrido el Juzgado \u00a02\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 en el marco del proceso \u00a0ejecutivo singular con radicaci\u00f3n \u00a023162-40-89-002-2013-00498-00. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0de acuerdo con lo informado y demostrado por la Vicepresidenta del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba8, \u00a0esa Corporaci\u00f3n est\u00e1 ad \u00a0portas \u00a0de adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda frente a la \u00a0vigilancia judicial administrativa que impetr\u00f3 el se\u00f1or \u00a0JHIMY \u00a0SALCEDO MU\u00d1OZ \u00a0en contra del aludido Juzgado Promiscuo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no puede \u00a0el \u00a0Juez \u00a0Constitucional \u00a0interferir en dicho asunto, pues ello implicar\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n arbitraria de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional y una indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como con acierto lo indic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0ante una eventual resoluci\u00f3n negativa a las pretensiones del \u00a0actor, en el curso del tr\u00e1mite especial de la vigilancia \u00a0judicial administrativa, \u00e9ste estar\u00eda plenamente \u00a0facultado para oponerse a ella a trav\u00e9s de los recursos \u00a0ordinarios previstos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el mismo \u00a0orden de ideas, como quiera que la presunta falta de actividad por \u00a0parte del Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 en el \u00a0marco del proceso ejecutivo singular con radicaci\u00f3n \u00a023162-40-89-002-2013-00498-00, \u00a0es materia de investigaci\u00f3n, an\u00e1lisis y pr\u00f3xima \u00a0resoluci\u00f3n por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0C\u00f3rdoba, reitera la Sala, no puede intervenirse en la aludida \u00a0causa civil, pues de hallarse alguna irregularidad, la citada \u00a0Corporaci\u00f3n ser\u00e1 la encargada de adoptar las medidas \u00a0correctivas que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Igualmente, \u00a0se considera que tambi\u00e9n le asisti\u00f3 raz\u00f3n al \u00a0Juez Colegiado de tutela de primer nivel, al negar la pretensi\u00f3n \u00a0del actor encaminada a que se ordene el inicio de una investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria en contra de la funcionaria judicial Elisa del Cristo \u00a0Saibis Bruno, toda vez que, el principal objeto de \u00a0la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, \u00a0inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, de all\u00ed \u00a0que no resulte id\u00f3neo \u00e9ste mecanismo para dirimir \u00a0conflictos de otra naturaleza, pues \u00abla \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre \u00a0controversias de orden estrictamente constitucional [m\u00e1xime \u00a0cuando] uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos\u00bb \u00a0(Cfr. C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, es carga procesal del actor, en caso que cuente con los \u00a0elementos de convicci\u00f3n necesarios y suficientes, formular la \u00a0respectiva denuncia o queja en contra del servidor p\u00fablico \u2013en \u00a0este caso una juez\u2013 \u00a0ante los \u00f3rganos de control competentes, para que sean \u00e9stos \u00a0los que, en el marco de sus atribuciones funcionales, realicen las \u00a0actuaciones pertinentes, inicien las investigaciones que a bien \u00a0consideren y profieran las decisiones que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0expuesto, la \u00a0Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el \u00a024 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombre correcto del accionante se toma de corroborar su n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de identificaci\u00f3n con la informaci\u00f3n registrada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base de datos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co\/antecedentes\/Default.aspx.  \">http:\/\/antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co\/antecedentes\/Default.aspx.  <\/a><\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 19 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 271. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 280 a 290. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 299. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 304. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 306. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 33 a 37. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7134-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98672 \u00a0 Acta 176 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano JHIMY \u00a0SALCEDO MU\u00d1OZ1 \u00a0quien act\u00faa en nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}